«La reforma del despido y el derecho de defensa previa del trabajador», Trabajo y Derecho, 2023, núm. 101

Siempre me ha llamado la atención cómo se admite pacíficamente en España que los trabajadores puedan ser despedidos, en muchos casos recurriendo a causas manifiestamente insuficientes, sin que se les conceda antes la posibilidad de defenderse ante el empresario de los  cargos formulados o expresar su disconformidad con ellos.

Lo digo no solamente porque estas situaciones puedan ir en contra de nuestro más elemental sentido de justicia, sino también porque España fue uno de los primeros países en ratificar el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, nada menos que en el año 1985, y se encuentra, por tanto, obligada a cumplir, al menos desde abril del siguiente año, con el mandato contenido en su artículo 7, de acuerdo con el cual:

«No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Pese al carácter indiscutible de este mandado, y de la obligación de recogerlo en nuestra legislación a partir del momento de entrada en vigor de este convenio, no solo las autoridades gubernamentales, sino los tribunales e incluso la doctrina han mostrado una tenaz resistencia a acatarlo, recurriendo a lo que ha sido calificado como una «afanosa búsqueda de subterfugios» con el fin de justificar que España cumple un mandato tan claramente desatendido por nuestra legislación como este.

El resultado ha sido una sorda pugna con los órganos de control de la OIT,  que se han encargado en más de una ocasión de incluir en sus informes observaciones específicamente dirigidas a España, en las que se rebaten las alegaciones formuladas y se insiste en que el objetivo del precepto es «asegurar que la decisión de terminación» del contrato de trabajo «vaya precedida de un diálogo y reflexión de las partes», lo cual «implica que dichos cargos deban expresarse» al trabajador y «ponerse en su conocimiento antes de la terminación» y «que se ofrezca a este una posibilidad de defenderse real». Unas garantías que, ni por asomo, se aprecian dentro de nuestra legislación, como no sea en relación con el despido de los representantes unitarios y los delegados sindicales.

En la columna de Opinión de Trabajo y Derecho número 101, correspondiente a este mes de mayo, me sirvo de un acontecimiento singular, como es la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2023, en uso del control de convencionalidad previsto por el artículo 31 de la Ley 24/2014, para llamar la atención sobre esta importante omisión y poner de relieve la necesidad de considerarla en cualquier propuesta de reforma del régimen jurídico del despido en España.

Algo que no solo es obligado, sino que es además justo y servirá para cambiar la triste imagen del despido como un acto en el que lo que importa son los costes y no la protección de las personas que trabajan y el respeto de su dignidad. Algo que ineludiblemente exige, al menos, que se les permita ser oídos antes de la adopción de una decisión, supuestamente basada en su conducta, de tan graves efectos como su despido.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 101 pueden ser descargados desde el siguiente enlace: 

Cubierta y sumario TD 101

La Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «La reforma del despido y el derecho de audiencia previa del trabajador», publicada en Trabajo y Derecho número 101, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W. Sanguineti Raymond, «La reforma del despido y el derecho de defensa previa del trabajador», Trabajo y Derecho, 2023, núm. 101

«El convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso y los desafíos de su aplicación por los Estados» (Trabajo y Derecho núm. 95, noviembre de 2022)

El análisis de los desafíos que supone para los Estados la ratificación del Convenio 190 de la OIT, dedicado a la violencia y el acoso, constituye el tema de la Opinión del último número de Trabajo y Derecho, a mi cargo.

El convenio 190 constituye un convenio emblemático desde diversas perspectivas. Antes que nada porque su aprobación ha marcado la recuperación de la actividad normativa de la OIT, luego de un largo período de estancamiento.  A ello se suma, por supuesto, la importancia de la materia que aborda, que constituye una de las que de manera más acuciante necesitaba de una intervención a ese nivel.  Lo decisivo resulta, sin embargo, la gran carga innovadora que acompaña el diseño de esta norma internacional, que se aleja de cualquier visión convencional del tema para apuntar una serie de elementos de novedad, que habrán sin duda de influir de manera muy relevante en el tratamiento normativo que a partir de ahora se dé a la lacra de la violencia y el acoso en los distintos ordenamientos laborales.

Para empezar, su objeto es nada menos que el sentar las bases para un futuro del trabajo en el mundo basado en la igualdad, el respeto y la dignidad de las personas, mediante la proclamación de un nuevo derecho humano, expresión a la vez de los valores presentes en la Declaración de Filadelfia y de las normas internacionales sobre derechos humanos, como es el «derecho  de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia acoso«.

Esta proclamación viene acompañada de un enfoque holístico del fenómeno social que busca abordar y de las formas de combatirlo, que se expresa de diversas maneras, complementarias entre sí.

Entre ellas, el carácter omnicomprensivo de la caracterización de las conductas prohibidas, que huye de elementos tales como la determinación de la intención del agente, la materialización de la acción, la reiteración y la gravedad de la conducta o la naturaleza psicológica del perjuicio sufrido, para centrarse exclusivamente en su carácter inaceptable y su aptitud dañosa. Y la vocación también omnicomprensiva de su espacio de aplicación, que va más allá de la protección de los trabajadores asalariados, para proyectarse a todas las personas del «mundo del trabajo», sin distinción alguna.

A lo que hay que sumar dos elementos más de gran interés, como son el enfoque integrado e inclusivo de las medidas y políticas a poner en marcha por los Estados para poner fin a la violencia y el acoso y la importancia que concede a la perspectiva preventiva, con el fin de favorecer el paso de la represión a la prevención, anticipando así la tutela. Algo que conduce al convenio a exigir a los Estados que introduzcan regulaciones que impongan a los empleadores el diseño de procesos dirigidos a identificar y evaluar los riesgos asociados a la violencia y el acoso y la puesta en marcha de medidas para su prevención y control.

Dentro del convenio, pues, la prevención y la eliminación de la violencia y el acoso no se basan exclusivamente en la acción de los Poderes Públicos, sino en el desarrollo de fórmulas mixtas que combinan actuaciones públicas y privadas, estas últimas incentivadas y ordenadas por las primeras.

¿Cómo construir este sistema integral de garantías? ¿Qué elementos deberán incluirse dentro de las legislaciones nacionales para ello, teniendo en cuenta que en la mayor parte de países existen ya normas que, de una forma u otra, incluyen fórmulas de protección frente al acoso?

De todo ello trata la columna de Opinión que me complace mucho compartir con los amigos de este espacio del laboralismo global, que vuelve a cobrar su dinamismo.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho núm. 95 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

CUBIERTA Y SUMARIO TD 95

La Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «El convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso y los desafíos de su aplicación por los Estados» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

EL CONVENIO 190 DE LA OIT SOBRE LA VILOENCIA Y EL ACOSO Y LOS DESAFIOS DE SU APLICACIÓN POR LOS ESTADOS – WSANGUINETI – TD 95, 2022

Con ustedes … «TEORÍA DEL DERECHO TRANSNACIONAL DEL TRABAJO» (Thomson Reuters Aranzadi, 2022, 220 págs.)

Los últimos meses no han sido precisamente pródigos en lo que a la actividad de este cuaderno de notas se refiere. Ahora tienen ante sí sus esforzados amigos la causa de esa limitada proyección.

Esta no ha estado motivada, ni por el cansancio luego de un período muy largo ya de vida del mismo, ni por el desinterés en mantenerlo vivo, sino por la necesidad de concentrar todas mis energías en un propósito singular, que vaya más allá de lo que nuestra dinámica cotidiana nos permite alcanzar.

Este propósito no ha sido otro que la redacción de la monografía «Teoría del Derecho Transnacional del Trabajo. La génesis de un estatuto para el trabajo global» (Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 2022, 220 págs.), que asumí con plena dedicación entre los meses de junio y septiembre de este año, y que acabo de recibir.

Es para motivo de profunda alegría poder presentar ahora a quienes frecuentan este espacio compartido de reflexión laboralista este libro, con la satisfacción del objetivo alcanzado.

Como indica su título, su objetivo es aportar elementos para la construcción de una teoría jurídica que ofrezca sustento a la cada vez más evidente eclosión de una disciplina transnacional de las relaciones de trabajo aplicable de manera específica a las que se desarrollan al interior de las cadenas globales de valor lideradas por las empresas multinacionales.

Un nuevo Derecho Transnacional del Trabajo diseñado para esa realidad social, económica y productiva a través de intervenciones diversas procedentes de distintos sujetos, cuyas interacciones están en condiciones de promover el respeto de una base de condiciones laborales justas, reunidas en torno  a los derechos humanos laborales, en todos los espacios en que se localicen esas cadenas.

El objeto de la obra y sus principales contenidos se reflejan en la nota que aparece en la contratapa de la obra, que reproduzco a continuación:

En los últimos años se han multiplicado las iniciativas dirigidas a promover el respeto de los derechos humanos, y entre ellos los laborales, en las actividades empresariales de dimensión global. Este es un proceso que se inició por iniciativa de las propias empresas, que ante la presión de la sociedad optaron por poner en marcha procesos de control de sus proveedores y contratistas en todo el mundo, pero que adquirirá cada vez más consistencia a partir de la aprobación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y de diversas leyes nacionales dirigidas a imponer a las empresas el desarrollo de procesos de diligencia debida con ese objetivo.

Consciente de que todos estos instrumentos cumplen una función común de garantía de esos derechos en los procesos globales de producción, este libro se propone aportar elementos para la construcción de una teoría jurídica que sea capaz de integrarlos en un todo coherente y dar cuenta de su aptitud para cumplir conjuntamente ese rol. La tesis que sustenta está representada por la progresiva conformación, a través del juego combinado de esa amplia gama de fórmulas reguladoras, de un nuevo Derecho Transnacional del Trabajo de las cadenas de valor, expresión del tránsito de un pluralismo anárquico y desordenado, como el que emergió espontáneamente a partir la actuación unilateral de las empresas, hacia un sistema de pluralismo ordenado, caracterizado por una cada vez mayor articulación de sus manifestaciones y una progresivamente más intensa confluencia de sus contenidos en torno a una serie de meta principios ordenadores.

Este diagnóstico viene acompañado de la reconstrucción del modelo normativo que subyace al sistema de regulación del trabajo en el espacio global introducido por este nuevo Derecho, así como de la presentación de sus principales retos de futuro.

He decir que, lo mismo que me ocurrió con «Redes empresariales y Derecho del Trabajo» (Ed. Comares, 2016), escribir este libro ha representado para mí, además de un desafío gratificante y enriquecedor, una forma de «unir los puntos», poniendo en contacto todos los resultados parciales de mi actividad investigadora sobre la materia para dar lugar a una reflexión de conjunto que la enriquezca y eleve de nivel en un momento en que el tema ha alcanzado una entidad y presenta unas perspectivas de desarrollo inimaginables hace no mucho tiempo atrás.

Nada me hace más feliz, pues, he de reiterarlo, que compartir este resultado con todos los amigos de esta bitácora, con el deseo de que les sea sugestivo su planteamiento y útil su lectura.

La cubierta, el índice y la presentación de la obra pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TEORÍA DEL DERECHO TRANSNACIONAL DEL TRABAJO-WSANGUINETI-cubierta índice presentación

 

Retransmisión en streaming del Seminario Internacional «Diligencia debida y trabajo decente en las cadenas globales de valor»

Como he tenido ocasión de anunciar a los amigos de este espacio compartido, este jueves y viernes celebraremos en Salamanca el Seminario Internacional “Diligencia debida y trabajo decente en las cadenas globales de valor», contando con la participación de destacados especialistas españoles, europeos y americanos.

Es para mi una gran satisfacción poder invitar ahora a todos los que no han podido inscribirse para asistir de manera presencial a esta actividad, a seguir a través de streaming el conjunto de intervenciones del seminario.

Para ello es necesario conectarse al siguiente enlace:

https://www.youtube.com/channel/UC9mvQWHuY4cEVnamSno9cGg

 

Conferencia de Miguel Canessa sobre «Las normas internacionales del trabajo en Latinoamérica» (11-3-22)

Con gran satisfacción, comparto con los amigos de este espacio común del laboralismo de las dos orillas la grabación de la conferencia impartida el pasado viernes 11 de marzo por el profesor Miguel Canessa Montejo sobre “Las normas internacionales del trabajo en Latinoamérica”

Esta conferencia forma parte del programa de actividades extraordinarias del Máster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad de Salamanca.

Videoconferencia de Miguel Canessa sobre «El redimensionamiento del Derecho Internacional del Trabajo»

Comparto con los amigos de esta tribuna laboralista la grabación de la videoconferencia impartida el pasado pasado martes 16 de marzo por el profesor Miguel Canessa Montejo, sobre el tema «El redimensionamiento del Derecho Internacional del Trabajo».

Esta conferencia forma parte del programa de actividades extraordinarias del Máster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad de Salamanca.

 

El informe consolidado del Grupo internacional de investigación «comercio internacional y trabajo» (versión completa)


A través de esta entrada cumplo con el compromiso de poner a disposición de todas las personas interesadas el volumen que recoge los resultados del trabajo del Grupo de investigación Internacional sobre “comercio internacional y trabajo”, creado el 30 de junio de 2020 a instancias de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con el objeto de promover la investigación colaborativa en torno a uno de los siete temas que serán objeto de discusión en su XXIII Congreso Mundial, a celebrarse en Lima entre el 7 y el 10 de septiembre de 2021.

La creación del grupo tiene como antecedente mi designación como coordinador del referido grupo en septiembre de 2019 .

La convocatoria para la conformación del grupo fue realizada por el Secretario General de la Sociedad Internacional el 8 de mayo de 2020 mediante el envío de una invitación a las asociaciones nacionales para que propongan a sus miembros solicitar su incorporación, la cual estuvo acompañada de un documento base en el que puse de manifiesto el marco teórico y los objetivos de la investigación a realizar, así como un cuestionario de preguntas sobre las que centrar la reflexión.

La propuesta realizada en ese documento fue la de focalizar la atención del grupo en el estudio del proceso de construcción de instrumentos de garantía de un núcleo de condiciones laborales justas en las cadenas mundiales de producción lideradas por las empresas multinacionales.

Este enfoque se basa en la idea de que nos encontramos en un momento crucial para el futuro de la gobernanza del trabajo en la economía global, caracterizado por la puesta en marcha de un número cada vez más importante de instrumentos, tanto de origen público como privado, dirigidos a promover el respeto de los derechos humanos de contenido laboral al interior de esas cadenas.

De allí que la propuesta de temas para la discusión que se realizó centrase su atención en el análisis de cada una esas nuevas fórmulas de gobernanza global del mundo del trabajo y las sinergias que pueden establecerse entre ellas, con el fin de realizar propuestas que hagan posible un juego más equilibrado de la libre competencia y las exigencias de la sociabilidad dentro de la economía y el comercio global.

Afortunadamente la iniciativa tuvo una gran acogida. Acudieron al llamamiento ochenta y siete investigadores de doce nacionalidades distintas, los cuales se agruparon en nueve subgrupos de trabajo, principalmente en razón de su nacionalidad.

El método de trabajo del grupo se basó en la preparación informes por cada uno de los subgrupos nacionales -y algunos investigadores a título individual- basados en la preparación de respuestas breves a las preguntas del cuestionario, utilizando un modelo de ficha dentro del cual se distinguen las cuestiones clave dentro de cada tema de las propuestas.

Resultado de este trabajo son los nueve informes nacionales y los cuatro informes individuales recopilados en el documento que me complace ahora poner al alcance de la comunidad académica como expresión del trabajo colectivo de un amplio grupo de laboralistas de diversas nacionalidades, todos interesados contribuir desde sus distintas perspectivas y espacios a la construcción de herramientas que hagan posible una eficaz garantía de los derechos laborales en el espacio global.

No me cabe duda de que las aportaciones contenidas en este volumen, que serán desarrolladas en las comunicaciones y la ponencia general que se presentarán en el Congreso Mundial de Lima, constituirán una contribución del mayor relieve a la construcción de esa disciplina transnacional de las relaciones de trabajo que nuestro tiempo demanda.

El informe consolidado del Grupo internacional de investigación sobre «comercio internacional y trabajo» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

INFORME CONSOLIDADO-GRUPO DE INVESTIGACIÓN COMERCIO INTERNACIONAL Y TRABAJO-VERSION FINAL-10-02-21

Seminario «Comercio internacional y trabajo»: versión íntegra en YouTuve

Siempre es una satisfacción para mi compartir con los amigos de este espacio de reflexión laboralista los resultados del trabajo realizado.

Pero lo es más aún cuando se trata de poner a disposición de todos la grabación de las dos sesiones del Seminario Internacional sobre «Comercio internacional y trabajo» que celebramos los días miércoles 10 y viernes 12 de este mes de febrero.

Esta actividad no solo me ha permitido presentar los resultados del trabajo del grupo internacional de investigación sobre «comercio internacional y trabajo», del que soy coordinador por encargo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sino congregar en diez memorables intervenciones a especialistas grandísimo nivel para debatir sobre los grandes dilemas y los principales avances del proceso de construcción de una disciplina transnacional de las relaciones de trabajo.

El programa va, desde la valoración del papel de la debida diligencia como instrumento para la tutela transnacional de los derechos laborales, pasando por el examen de los avances en la elaboración de un tratado internacional sobre las obligaciones de las empresas en materia de derechos humanos, el papel de futuro de la OIT, la aplicación de la ley francesa sobre el deber de vigilancia, la inclusión de cláusulas sobre salarios en el último tratado de libre comercio entre los Estados Unidos, México y Canadá o el papel de los derechos laborales en los acuerdos de protección de inversiones, hasta llegar al balance de casos emblemáticos y experiencias relevantes de tutela de los derechos humanos laborales en varios países de América Latina.

El desarrollo exhaustivo de todos estos contenidos aparece recogido en los informes nacionales e individuales presentados por los miembros del grupo de investigación, cuya recopilación en un documento único me comprometo a poner a disposición de los amigos de este espacio compartido próximamente.

«La construcción supranacional del Derecho del Trabajo» – nuevo monográfico de Trabajo y Derecho

Desde el lanzamiento en 2011 de los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas vienen poniéndose en marcha una serie de iniciativas, tanto a nivel internacional como de diversos Estados, dirigidas a favorecer, en unos casos, y a exigir, en otros, a las empresas multinacionales la puesta en marcha de procesos de control de las condiciones con arreglo a las cuales se presta el trabajo en sus cadenas mundiales de producción.

El último número número monográfico de Trabajo y Derecho, titulado «La construcción supranacional del Derecho del Trabajo», cuya coordinación corrió a mi cargo, busca dar cuenta de este proceso y de la manera cómo, a través de él, empieza a emerger una nueva manera de concebir la tutela de los derechos sociales en el espacio global, que coloca en el centro de su esfera de actuación a las propias multinacionales y el poder de estas sobre sus cadenas mundiales de producción, pero que trata a la vez dotar de consistencia a sus manifestaciones y convertir en exigible su ejercicio mediante su interacción con fórmulas de públicas de intervención y mecanismos de diálogo, participación y acuerdo con las instancias representativas de los trabajadores en ellos implicados.

El tiempo dirá si este novedoso modelo de regulación, caracterizado por la concurrencia de múltiples actores, ámbitos y fórmulas de regulación, cuya fuerza no radica en la capacidad reguladora de cada uno sino en el resultado que se consigue a través de la interacción y las sinergias de todos ellos, estará en condiciones de constituir una base sólida para la construcción de un Derecho Transnacional del Trabajo de base híbrida y regulación multinivel como el que parece empezar a insinuarse de la multiplicidad de intervenciones de cuyas características e interacciones dan cuenta detenida las contribuciones que aparecen en las páginas de este número, de cuya aparición es para mi una gran satisfacción poder dar noticia a los amigos de esta bitácora.

En él podrán encontrar aportaciones de varios de los más relevantes estudiosos del fenómeno, como los profesores Antonio Ojeda Avilés, Vania Brino y David Lantarón, de las Universidades de Sevilla, Venecia y Cantabria, que profundizan en el examen de una línea de reflexión que, como la mayoría sabrá, constituye una de mis principales preocupaciones en la última etapa y sobre la que pude ocuparme extensamente con ocasión del último congreso español de Derecho del Trabajo celebrado en Salamanca en mayo de este año.

Acompañan a esta entrada la cubierta y el sumario del número, la columna de Opinión que lo presenta, titulada «Los límites del poder privado de las empresas multinacionales», de la que soy autor, y una reseña bibliográfica que presenta y comenta las principales aportaciones al conocimiento del trabajo en el seno de las cadenas mundiales de valor, de la que es autora la profesora María Katia García Landaburu.

La cubierta y el sumario del número monográfico 10 de Trabajo y Derecho pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Pdf TD monográfico número 10-cubierta-sumario

La Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «Los límites del poder privado de las empresas multinacionales» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Pdf TD monográfico número 10-Opinion WSANGUINETI

La reseña bibliográfica de María Katia García Landaburu sobre «Globalización, cadenas de valor y estándares laborales» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Pdf monográfico número 10-reseña bibliografica-MKGARCIA

 

Una nueva cita en Salamanca: el XXIX Congreso de la AEDTSS sobre «El futuro del trabajo: cien años de la OIT»

El acontecimiento cuya próxima celebración tengo la satisfacción de compartir con los siempre pacientes amigos de este cuaderno de notas uno de esos que no necesitan demasiadas palabras para ser presentado.

Se trata de la celebración los días 30 y 31 de mayo próximos del XXIX Congreso anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo, dedicado en esta ocasión de forma monográfica al debate sobre el futuro del trabajo impulsado por la OIT con ocasión de su centenario, bajo la sugestiva rotulación que recoge el título de esta nota.

El hecho de que nuestra asociación haya decidido celebrar la reunión anual del laboralismo español en Salamanca, tiene mucho que con tan magna conmemoración y la oportunidad de celebrarla en el marco de la Universidad decana de todas las universidades de habla hispana, cuyo octavo centenario de vida académica ininterrumpida se cumplió hace un año.

En folleto que aparece a continuación podrán ver el programa del Congreso, que combina la reflexión sobre los distintos ámbitos de transformación del mundo del trabajo con el análisis de las nuevas herramientas que se están construyendo para garantizar la vigencia universal de un núcleo de derechos laborales fundamentales en  el mundo.

Será una gran ocasión para debatir y reflexionar sobre tan apasionantes cuestiones en el incomparable escenario que ofrece la sede histórica de la universidad madre de las letras, las ciencias y el humanismo en mundo hispánico.

 

La formalización del empleo como problema político

Palacio nacional Diego Rivera 1

En esta semana repleta de acontecimientos políticos en las dos orillas entre las que  se reparte mi quehacer y corazón iulaboralista, creo que no es mala idea compartir con los amigos de este cuaderno de notas algunas reflexiones sobre la naturaleza del problema de la formalización del empleo que en muchas ocasiones se olvidan en el marco del debate sobre esta trascendental cuestión. Por cierto, tanto en una como en la otra.

Estas versan,  como podrán comprobar si tienen la paciencia de revisar el texto adjunto, que recoge el contenido de mi intervención en el II Congreso Mundial de Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Productividad celebrado en Chihuaua (México) el pasado mes de febrero, sobre su ineludible naturaleza política, tanto en lo que se refiere a sus efectos como a la construcción de estrategias y actuaciones dirigidas a hacerle frente.

Lo primero en la medida en que, cuando es involuntaria, la informalidad laboral supone para quienes la padecen una devaluación de su condición de ciudadanos, ya que los priva de buena parte de los derechos que contribuyen a definirla. Y lo segundo en tanto que el diseño de las políticas públicas de lucha contra el empleo irregular se encuentra decisivamente condicionado por la visión que se tenga del fenómeno regulatorio que a través de este se busca eludir, en consonancia con la singular opción política e ideológica de quienes han de ponerlas en marcha.

Por decirlo en pocas palabras: si los impulsores dichas políticas piensan que la economía informal es en realidad economía de mercado que emerge frente a la tiranía de las reglas, a lo que se apuntarán será, no a acabar con ella, sino con las reglas. El resultado es conocido: un mantenimiento puramente formal debido a imperativos constitucionales o compromisos internacionales de una legislación laboral y de protección social recortada e ineficaz, cuyo cumplimiento además no se exige  con rigor porque no se cree en ella. Poco importará que las evidencias demuestren precisamente lo contrario, también en ambas orillas del Atlántico. E incluso que estas apunten más bien a  existencia de una relación positiva, antes que negativa, entre protección y formalización del empleo.

El camino para avanzar hacia la formalización del empleo no parece, por ello, ser un camino imposible de recorrer. Como apunta la reciente y muy relevante Recomendación núm. 204 de la OIT, este requiere del diseño de estrategias integrales de combate contra el empleo irregular, basadas en la combinación de medidas preventivas, promotoras, de vigilancia y de sanción, económicas, administrativas, tributarias y laborales, todas las cuales deben ser elaboradas a partir de un diagnóstico  de su situación y características en cada país y sector de actividad y estar sometidas a evaluación periódica con el fin de promover su mejora.

Lo que ocurre es que, para avanzar en esta dirección se requiere una clara voluntad política de promover el cumplimiento de las normas laborales y de protección social, alimentada por la convicción de que estas cumplen un rol positivo al servicio de la inclusión social y la estabilización económica. Algo que tantos años de prédica neoliberal parecen haber conseguido poner en cuestión a ojos de muchos agentes políticos. No por fortuna de todos.

El texto de la intervención de Wilfredo Sanguineti «La formalización del empleo como problema político» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

La formalización del empleo como problema politico-WSANGUINETI – 2016

El texto de la Recomendación núm. 204 de la OIT puede ser descargado desde el siguiente enlace:

OIT Recomendación núm 204 sobre la transición de la economía informal a la economía formal

El (esperado) retorno del derecho de huelga al sistema de control de la OIT

Richard V. Correl, Vineyard march, 1970

Richard V. Correl, Vineyard march, 1970

¿Quién iba a pensar que en un momento como el actual, en el que las huelgas, ya de por sí limitadas en su efectividad por las legislaciones estatales, vienen disminuyendo su frecuencia y duración en la mayor parte de países, el derecho que las respalda pudiera encontrarse en el centro de una dura controversia internacional?

Esto es, sin embargo, lo que desde 2012 venía ocurriendo en el seno de la OIT debido a la decisión del grupo empleador de oponerse a que los órganos de control de esta, y en particular la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, entren a conocer denuncias por violación de la libertad sindical originadas en la vulneración del derecho de huelga. Una postura que entraba en franca contradicción con el criterio sustentado durante décadas por dichos órganos, integrados también por representantes de los empleadores dada su estructura tripartita, sobre la base de entender comprendida dentro del Convenio 87 la tutela del derecho de huelga, al representar esta un o de los medios primordiales de acción de las organizaciones sindicales. Pero que el Grupo Empleador intentaba replantear ahora alegando la inexistencia de una norma internacional que consagre o recoja ese derecho.

Ya hubo ocasión de poner de manifiesto en este cuaderno de notas, a través de una entrada fechada el 7 de junio pasado, las probables razones de tal oposición, que en su radicalidad terminaba por poner en cuestión nada menos que el entero sistema de control de la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT, basado en la existencia de órganos tripartitos construidos en torno al consenso internacional sobre la necesidad de garantizar unos estándares laborales básicos en todos los países. Unas razones que podían ser cifradas sin demasiada dificultad en el interés de restar a la libertad sindical el potencial reivindicativo que le es inherente, convirtiéndola en un mero derecho de asociación, en un momento en el que esta viene asumiendo cada vez con mayor claridad el papel de referente esencial dentro los acuerdos internacionales sobre comercio e inversión y estándar laboral básico para apreciar el funcionamiento socialmente responsable de las empresas multinacionales.

Esta situación de bloqueo parece haber experimentado un giro en las semanas pasadas del que posiblemente tengan noticia ya los tenaces amigos de este espacio compartido. En su base se encuentra la organización el pasado 18 de febrero por parte de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de una jornada internacional en defensa del derecho de huelga, dirigida a llamar la atención sobre el problema, en el marco de la cual se llevaron a cabo, según datos de esa organización, más de cien acciones en cerca de sesenta países. Y la celebración pocos días después de una reunión tripartita especial convocada por la OIT para intentar solventar el bloqueo, en el marco de la cual los grupos empleador y trabajador alcanzaron un acuerdo que permitirá reanudar el funcionamiento de los instrumentos de control, en tanto que el grupo gubernamental emitió una declaración respaldando la jurisprudencia previa que venía considerando la tutela del derecho de huelga como un elemento sin el cual la garantía de la libertad sindical no puede realizarse de modo pleno.

Aunque los términos de este acuerdo, así como la forma como será implementado, se desconocen de momento, su sola celebración constituye ya una noticia sumamente positiva, que nos muestra cómo los tiempos que corren no son solamente los del auge del liberalismo económico y la pretendida negación de los derechos sociales, sino también de la solidaridad y la defensa colectiva de esos derechos a nivel global. Y cómo esta se encuentra en condiciones de ofrecer resultados incluso en condiciones tan adversas como las actuales si se actúa con claridad de objetivos y firmeza en su puesta en práctica en el ámbito en el que esos conflictos se producen.

A continuación se pone a disposición de los amigos de esta bitácora la carta circular a través de la cual Sarah Burrow, Secretaria General de la CSI, informa a las organizaciones afiliadas a esta de los resultados de la reunión tripartida celebrada en Ginebra el pasado mes de febrero.

La carta circular de la Secretaria General de la CSI puede ser descargada desde el siguiente enlace:

CARTA CSI – EL DIÁLOGO SOCIAL FUNCIONA

ADENDA:

Luego de publicada esta entrada, he recibido de mi apreciado colega Horacio Meguira el siguiente comentario:

No es verdad que el derecho de huelga haya sido reconocido como tal por el grupo de empleadores. Solo se firmó una tregua. Si me dicen a que dirección mando la copia de lo que esta aprobando el Consejo de Administración.

Por supuesto, le he solicitado que me remita la información correspondiente, que se colgará aquí inmediatamente. Y servirá para completar la información incluida en este cuaderno de notas sobre tan importante asunto.

Como habrán podido apreciar los lectores de esta bitácora, la entrada en cuestión no hace más que reproducir los términos de la carta de la Secretaria General de la CSI, en la que se habla de un acuerdo con el grupo empleador que permitirá reanudar el funcionamiento de los instrumentos de control. Por cierto, según dicha carta, quien sí reconoció expresamente el derecho de huelga fue en grupo gubermanental.

ADENDA II:

A continuación, la respuesta de Horacio Meguira, quien ha tenido la amabilidad de remitirme el documento que recoge las conclusiones de la reunión tripartita:

Estimado Wilfredo: Te acompaño las conclusiones de la reunión tripartita. Simplemente se trata de una tregua. En las manifestaciones conjuntas no se pudo ni nombrar la huelga, tuvo que ponerse » acciones colectivas». Son interesantes las conclusiones de los gobiernos, se aproximan un poco mas a lo construido durante años en la Comisión de Expertos. Un abrazo. Horacio.

El documento de conclusiones de la Reunión Tripartita sobre el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con el derecho de huelga y las modalidades y prácticas de la acción de huelga a nivel nacional puede ser descargado desde el siguiente enlace:

conclusiones de la reunion tripartita de febrero Derecho de Huelga pdf

La ofensiva contra el derecho de huelga en el seno de la OIT: lo que hay detrás

Thomas Hart Benton, Mural, Indiana University

Thomas Hart Benton, Mural, Indiana University

¿Tiene sentido, en un contexto como el actual, en el que no solamente el ejercicio del derecho de huelga se encuentra sujeto en la mayor parte de ordenamientos a múltiples restricciones que limitan su efectividad sino que las propias huelgas han disminuido drásticamente su frecuencia y duración, emprender una ofensiva en contra de la protección que se ha venido ofreciendo a este derecho a nivel internacional?

Pues parece que sí. Y además mucho. De hecho, desde 2012 el Grupo de Empleadores viene impulsando una dura campaña en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el fin de conseguir que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la misma se abstengan de analizar denuncias de violación de la libertad sindical originadas en la vulneración del derecho de huelga. La razón que esgrimen para ello es sencilla: la inexistencia de norma alguna que, en el seno de dicha organización, lo reconozca o proteja.

¿Cuál puede ser la razón por la que, luego de décadas de jurisprudencia de dichos órganos sosteniendo que el derecho de huelga se deriva del de libertad sindical consagrado por el Convenio 87 al representar uno de los medios primordiales de acción de las organizaciones sindicales, adoptada en todos los casos con la participación del Grupo Empleador dado su carácter tripartito, éste opta, precisamente ahora, por poner en cuestión el amparo internacional de este derecho?

Una respuesta bastante plausible es la aportada por la Secretaria General de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una reciente intervención en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo: la importancia cada vez mayor que está adquiriendo la libertad sindical como referente de los acuerdos internacionales sobre comercio e inversión y estándar exigible para el funcionamiento socialmente responsable de las empresas multinacionales, unida a la cada vez más frecuente utilización del derecho de huelga como mecanismo eficaz de mejora de los salarios y las condiciones laborales en los países emergentes, estaría induciendo a los empleadores a tratar de limitar los alcances de la primera, intentando presentarla como un mero derecho a asociarse, desprovisto de cualquier potencial reivindicativo.

Frente a ello, la CSI ha preparado un amplio informe jurídico, cuyo resumen ejecutivo en lengua castellana se adjunta a la presente nota, en el que se sistematizan las razones que dan sustento a la cobertura del derecho de huelga, tanto por el sistema de la OIT como en general por el Derecho Internacional, y se postula la conveniencia de solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre esta cuestión.

El debate dista, sin embargo, como hemos visto, de ser puramente jurídico. Y en el fondo afecta, además, no sólo al derecho de huelga, sino al entero sistema de control de la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT, en tanto que éste se basa en la existencia de órganos tripartitos construidos a partir del consenso en torno a la necesidad de garantizar unos estándares laborales básicos a lo largo y ancho del planeta. Lo que está sobre el tapete es, así pues, como me ha advertido con particular agudeza un colega que viene de participar a las sesiones de la Conferencia, nada menos que la base de sustentación de la propia OIT, cuya existencia pierde la mayor parte de su sentido si no cuenta con mecanismos internos que permitan interpretar y aplicar los convenios y recomendaciones que de ella emanan.

No estamos, pues, ante una batalla menor. Es más, posiblemente nos encontremos ante la madre de todas las batallas por una globalización justa.

El resumen ejecutivo del informe de la Confederación Sindical Internacional sobre la protección internacional del derecho de huelga puede ser descargado desde el siguiente enlace:

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España y los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva: de paladín a villano

cartel sindical

¿Alguien podía imaginar que un país como España, que desde los años ochenta se caracterizó por ofrecer una plena garantía a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, así como por el empleo de la concertación social como método para la adopción de las principales decisiones en materia social, terminaría recibiendo un tirón de orejas de los órganos de control de la OIT por no respetar los convenios internacionales que reconocen y garantizan estos derechos?

Pues acaba de ocurrir. Y, además, de la mano nada menos que del Comité de Libertad Sindical de esa organización, cuyo 371º informe, en el que se incluyen sus conclusiones sobre una queja presentada en julio de 2012 por los sindicatos UGT y CC.OO. contra el Gobierno de España por vulneración a través de los Reales Decretos-Leyes 3 y 20/2012 de los derechos antes referidos, ha sido publicado esta semana.

Aun con el lenguaje aséptico y hasta cierto punto indirecto que suele utilizarse en esta clase de pronunciamientos, lo decidido por el Comité de Libertad Sindical en relación con esta queja constituye una llamada de atención en toda regla al Estado español.

Esto es así en la medida en que, para empezar, el Comité pone en entredicho el procedimiento con arreglo al cual se aprobó la primera de las referidas normas, que como es sabido fue la que introdujo la reforma laboral de 2012, por entender que prescindió por completo de la consulta a las organizaciones más representativas de los trabajadores y empresarios. Frente a ello, el Comité recuerda al Gobierno que “los principios en materia de consulta son válidos también en períodos de crisis que requieren medidas urgentes” y expresa su expectativa de que “en adelante se respete plenamente” esos principios “en relación con legislaciones que afecten a los intereses de las organizaciones sindicales y sus afiliados”, además de pedirle “que adopte medidas en ese sentido”.

A lo anterior se añaden cuestionamientos a los cambios operados en la regulación de la negociación colectiva por esa misma norma. Así, en relación con la prioridad aplicativa reconocida a los convenios de empresa sobre los de ámbito superior para la regulación de algunas materias, el Comité opta también por recordar al Gobierno español “su posición en el sentido de que la determinación del nivel de negociación colectiva debe corresponder en principio a las partes”. Y no, por tanto, al legislador. De igual modo, aunque con mayor contundencia, el Comité se pronuncia sobre las reglas que hacen posible la modificación a nivel de empresa de acuerdos colectivos y convenios estatutarios mediante decisión unilateral del empresario o un arbitraje obligatorio, destacando que “la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones de empleadores y trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98”. Y añade que las fórmulas a través de las cuales podrían modificarse los convenios colectivos en las situaciones de dificultad económica grave “deberían concretarse en el marco del diálogo social”.

Finalmente, en relación con el Real Decreto Ley 20/2012, por el que se introdujo importantes recortes en los derechos de los servidores públicos, luego de constatar que esta norma “suspendió directamente los acuerdos colectivos que lo contradicen o declaró la invalidez de sus disposiciones en determinadas materias”, el Comité subraya que esto “plantea problemas en relación con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva” y, por ello, se permite “recordar” al Gobierno “el principio de que los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados y de que los acuerdos colectivos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes”.

El informe concluye con una serie de recomendaciones, entre las cuales destaca una en particular. Después de subrayar “la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de la negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores de empleadores más representativas”, el Comité “invita” al Gobierno “a que promueva el diálogo social para conseguir ese objetivo”. Una recomendación en toda la regla al mismo, como salta a la vista, para que abra un proceso de diálogo social sobre los contenidos introducidos por la reforma laboral de 2012.

¿Se abrirá este proceso? ¿Se modificarán las reglas que actualmente introducen límites al derecho a la negociación colectiva incompatibles con los compromisos internacionales sobre la materia asumidos por España?

Precisamente la semana anterior tuve la ocasión de poner de manifiesto cuál es el valor jurídico de dichos compromisos y qué vías existen para hacerlos valer dentro del ordenamiento español.

Mientras tanto, no habrá más remedio admitir que España ha pasado, de ser el paladín de la concertación social y la garantía del valor jurídico de los convenios colectivos, a compartir una incómoda posición al lado de los Estados que no respetan uno de los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales a nivel universal.

El texto del 371º Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—relconf/documents/meetingdocument/wcms_239691.pdf/

 

 

 

 

NOTICIA DE INTERÉS: Medio millón de niñas y niños se incorporarán al trabajo infantil con la crisis económica global

 

Artistas callejeros (Argentina)

Artistas callejeros (Argentina)

En su último informe sobre el estado del trabajo infantil en el mundo, aparecido en 2006, la OIT cifró sus expectativas en torno a una futura erradicación de esta lacra en los avances dados en los países de América Latina. Tres años después, en plena crisis, dichas expectativas parecen estar desvaneciéndose. Se recoge a continuación una noticia aparecida el pasado 15 de octubre en la que se da cuenta de la publicación de un nuevo informe de la OIT, esta vez centrado en los países de América Latina, que pone de manifiesto la posibilidad de un importantísimo retroceso en los avances alcanzados debido al deterioro de la situación económica de la región. Al texto se acompaña el enlace al informe antes aludido, así como a un estudio del que soy autor sobre la acción de la OIT en los países de América del Sur, en el que se da cuenta de sus repercusiones y desafíos estructurales, poniendo de manifiesto la necesidad de una intensa acción de los Estados dirigida a poner freno a este lacerante problema, basada no sólo en acciones inmediatas de protección sino en medidas de política social de mayor aliento, dirigidas a asegurar el acceso de las mayorías a los servicios sociales, una educación de calidad para todos los niños y un trabajo decente para los adultos. La crisis no ha hecho más que reforzar esta necesidad.

A CONTINUACIÓN LA NOTICIA:

Nuevas y pequeñas manos aprenderán a picar piedra, remover basura, acarrear cal, cortar caña o trenzar mechas de pólvora. O, en el peor de los casos, niñas y niños podrían ser explotados sexualmente, sometidos a cuidar a otros pequeños, cavar en las minas o arar la tierra. 

No se sabe cuál será su destino, lo que si se conoce es que en los próximos años serán nuevos y nuevas niñas los que se incorporarán a la fuerza laboral infantil América Latina a partir de los nueve años de edad. Y todo ello, por la crisis económica global que ha trastocado a los países de la región.

Al menos así es el panorama que la OIT prevé, no solo para esta nación, sino para 16 más de América Latina.

Preocupada, pesimista y en la incertidumbre de lo qué le espera a la niñez en el tema laboral, la OIT, en su estudio «Impacto de la crisis económica mundial en el trabajo infantil en América Latina y recomendaciones para su mitigación», indica que se espera un retroceso en los avances logrados en el tema laboral infantil desde hace varios años.

Guillermo Dema, representante regional de ese organismo para América Latina y el Caribe, tiene claro que al menos un nuevo medio millón de niñas y niños de esta área geográfica se incorporarán al trabajo infantil, cuando sus familias pasen a formar parte de los más pobres entre los pobres si los gobiernos no hacen un esfuerzo por mitigar la situación.

La incorporación al mercado de trabajo de niñas, niños y adolescentes limita su pleno desarrollo y, en muchos casos, de persistir la situación, resultará en la perpetuación de la condición de pobreza, indica Dema.

El documento de la OIT destaca que la incorporación de las y los nuevos niños y niñas al trabajo infantil pondría en riesgo los objetivos de la «Agenda Hemisférica para generar Trabajo Decente 2006-2015», que se propone eliminar las peores formas de trabajo infantil en un plazo de 10 años y eliminarlo en su totalidad en un plazo de 15 años, es decir en 2020.

Rebelión 

EL INFORMDE DE LA OIT «IMPACTO DE LA CRISIS ECONÓMICA MUNDIAL EN EL TRABAJO INFANTIL EN AMÉRICA LATINA Y RECOMENDACIONES PARA SU MITIGACIÓN» PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: http://white.oit.org.pe/ipec/documentos/cris_y_ti_al_final.pdf

EL ARTÍCULO «LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NORMAS DE LA OIT EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL EN AMÉRICA DEL SUR: PANORAMA GENERAL Y RESULTADOS MÁS RELEVANTES» PUEDE SER DESACARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: ART-TRABAJO-INFANTIL-RMTAS-WSANGUINETI

 

La felicidad de la infancia