La Corte Suprema de Justicia del Perú restablece la causalidad del contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad

Comparto hoy con los amigos de esta bitácora una noticia de excepcional transcendencia, que me parece que ha pasado desapercibida hasta ahora. 

Se trata de la expedición por la Sala Segunda de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de una muy importante sentencia, a través de la cual se da un paso de gigante para la recuperación del carácter causal de la contratación temporal en el Perú.

Lo explicaré brevemente a continuación, además de adjuntar el texto de la sentencia y el de la opinión doctrinal que le sirve de base, de la que soy autor, con la invitación a una lectura atenta de ambos materiales.

En el Perú alrededor del 70% de los contratos de trabajo celebrados cada mes son temporales. Y, de estos, cerca del 35% corresponden al denominado contrato por inicio o incremento de actividad.

Tan masivo empleo de este contrato, que alcanza un promedio mensual de cerca de 700.000 contratos no se debe a que el Perú se encuentre inmerso en un gran proceso de crecimiento económico, sino al carácter laxo  de su regulación y las facilidades que da para la conversión en temporales de todo tipo necesidades empresariales.

Baste para advertirlo con destacar que, según el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, «se entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa». 

Ya en su día tuve la ocasión de señalar que esta definición era difícil de compajinar con el principio de causalidad de la contratación temporal, que además de encontrar un claro encaje en la norma constitucional peruana que reconoce el derecho al trabajo en su artículo 22, aparece reconocido expresamente por el artículo 53 de dicha ley.

A la vez que propuse una interpretación del precepto que fuese capaz de salvar el indispensable carácter causal de esta modalidad, basada en la apreciación de la incertidumbe que suele acompañar el inicio o incremento de las actividades empresariales, mediante la exigencia de tres requisitos: a) la existencia de una efectiva ampliación de actividades, b) la introducción a través de esta de un elemento innovador dotado de un nivel no habitual de incertidubre en cuanto a su aceptación en el mercado y c) la imposibilidad de cubrir las necesidades así generadas por el personal permanente de la empresa.

Pues bien, luego de muchos años de uso incontrolado de esta modalidad, la Corte Suprema de la República ha pronunciado el pasado 30 de mayo de 2023 una muy importante sentencia, en la que acoge este planteamiento para evaluar la causalidad de un contrato por inicio o incremento de actividad suscrito por un trabajador con una importante empresa embotelladora, realizando para ello una evaluación de la pertinencia del mismo a la luz de los antes referidos requisitos.

Comparto a continuación con los amigos de este espacio del laboralismo global el texto de esta sentencia, así como el comentario sobre la regulación del contrato en cuestión incluido en mi libro Los contratos de trabajo de duración determinada, publicado en 2008 por la editorial Gaceta Jurídica.

Agradezco a Luis Miguel Medina por haberme remitido esta importante sentencia.

El texto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Perú de 30 de mayo de 2023 puede ser descargado desde este enlace:

Sentencia Corte Suprema de Justicia del Perú 30-5-2023 Desnaturalizacion contrato inicio o incremento de actividad

El comentario de Wilfredo Sanguineti a la regulación del contrato por inicio o incremento de actividad puede ser descargado desde este enlace:

W SANGUINETI Los contratos de trabajo de duracion determinada -extracto sobre contrato por inicio o incremento de actividad

El retorno (triunfal) del test de laboralidad en dos textos recientes

Hubo un tiempo, hacia mediados de los años noventa del pasado siglo, donde se convirtieron en poco menos que un lugar común o una moda la crítica a la subordinación como criterio de delimitación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo y la negación de la utilidad del test de laboralidad como herramienta capaz de ofrecer una respuesta válida a los problemas relacionados con su determinación.

Mientras la primera, se decía, no era capaz de situar dentro de la tutela del ordenamiento laboral a muchos sujetos que la requerían, el segundo operaba en buena parte de los casos a partir de valoraciones apriorísticas o basadas en consideraciones metajurídicas antes que con arreglo a un criterio técnico estricto.

Dos décadas después, podemos decir, utilizando la frase atribuida al parecer falsamente a José Zorrilla, que «los muertos que vos matásteis gozan de buena salud».

En efecto, la confirmación de la pertinencia de la subordinación como elemento nuclear de determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo y la revalorización del test de laboralidad como herramienta idónea para la solución de los problemas de calificación y asignación de tutela asociados a las formas nuevas de trabajar, ha representado uno de hallazgos más inesperados, pero a la vez más fértiles, del Derecho del Trabajo durante la crisis sanitaria.

Esta doble operación ha sido el resultado de un cuidado proceso de construcción doctrinal y jurisprudencial, que ha conducido a la declaración del carácter laboral del trabajo realizado a través de plataformas digitales por las máximas instancias judiciales de un buen número de países europeos, incluida España.

Al extremo de poderse hablar en la actualidad de una inédita convergencia de los sistemas de Derecho del Trabajo de un importante bloque de países europeos, tanto de la tradición del civil law como del common law, en torno, no solo a la calificación de dichas relaciones, sino también a la manera de llevar a cabo la aproximación a los supuestos difíciles de calificar, que deja de lado cualquier duda sobre el carácter racional de este tipo de operaciones y su fundamentación en los presupuestos sustantivos previstos por el ordenamiento jurídico.

Es más, lo especialmente relevante de todo ello es que este proceso de decantamiento de argumentos ha servido para aportar elementos de juicio de la mayor utilidad para la solución del principal problema metodológico que, desde sus inicios, ha venido planteando el test de laboralidad, que no es otro que el de la insuficiente especificación del criterio que debe presidir la selección de los indicios a tener en cuenta a los efectos de decidir si el vinculo debe o no ser considerado como de trabajo asalariado en los casos en que estos arrojan resultados contradictorios, ambos razonables en principio.

De especial relieve resulta aquí la construcción de un criterio operacional para la aplicación del test de laboralidad, que está presente de una forma u otra en todos los pronunciamientos de los altos tribunales europeos sobre la laboralidad de los trabajadores de plataformas, basado en la realización de una aproximación funcional a los elementos de hecho que en cada caso permiten afirmar o negar la naturaleza subordinada de las relaciones sometidas a examen.

De todo ello he podido ocuparme en dos textos publicados recientemente. El primero titulado «Actualidad y futuro del test de laboralidad», publicado en el número 7 de la Revista Jurídica del Trabajo, y segundo «El test de laboralidad y la dialéctica de los indicios de subordinación y autonomía», aparecido en el número 97 de la Revista de Derecho Social.

Es para mí una gran satisfacción poder poner a disposición de los amigos de este espacio compartido del laboralismo global el primero de dichos artículos, publicado en abierto por la primera de dichas revistas.

En cuanto al segundo, en el que desarrollo los argumentos que en el primero se presentan de forma más breve, además de remitir a la consulta del último número de la Revista de Derecho Social, tan querida para mí, no me resisto a transcribir, contando con la anuencia tácita de los editores, las cinco premisas de orden metodológico para la aplicación del test de laboralidad que en mi opinión se desprenden del referido proceso de clarificación:

i) la presencia de la subordinación no puede ser apreciada de forma aislada, sino tomando en consideración todos los elementos que integran el vínculo laboral;

ii) para determinar la existencia de subordinación debe atenderse, antes que a la presencia de órdenes y controles, a la posibilidad jurídica de que estos existan;

iii) para resolver los casos difíciles de calificar debe empezarse por recopilar y agrupar los indicios que apunten en una y en la otra dirección, con el fin de hacerse una idea inicial de los elementos de juicio que avalan la calificación desde una y otra perspectiva;

iv) en tales casos la atención debe centrarse, antes que en los indicios positivos de laboralidad, en los que la niegan, y en especial en aquellos que lo hacen de manera radical; y

v) esos indicios negativos deben ser valorados en estrecha conexión con los demás elementos presentes en la relación, con el fin de establecer, a la luz del entero marco de la misma, cuál es la función que cumplen y si la autonomía que en principio expresan es o no plausible en ese contexto.

El artículo de W. Sanguineti Raymond, «Presente y futuro del test de laboralidad», publicado en el número 7 de la Revista Jurídica del Trabajo, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W. SANGUINETI, «Actualidad y futuro del test de laboralidad», Revista Jurídica del Trabajo, 2022, número 7Test de laboralidad SANGUINETI. RJT, 2022, núm. 7

W.  Sanguineti Raymond, "El test de laboralidad y la dialéctica de los indicios de subordinación y autonomía", Revista de Derecho Social, 2022, núm. 97

W. Sanguineti Raymond, «El test de laboralidad y la dialéctica de los indicios de subordinación y autonomía», Revista de Derecho Social, 2022, núm. 97

Lectura y relectura de la reforma laboral de 2021 (Opinión de Trabajo y Derecho núm. 88)

Más allá de los tormentosos acontecimientos que precedieron la convalidación in extremis del Real Decreto-Ley 32/2021, lo cierto es que reforma laboral de 2021 terminó por ver confirmada su vigencia el pasado 3 de febrero. Y ha empezado a surtir efectos sobre nuestras relaciones laborales, como puede deducirse de la evolución de las cifras en materia de contratación registradas a lo largo de sus primeros meses de andadura.

Es hora, por ello, dejar de lado los debates que jalonaron su aprobación, para centrarse en el análisis detenido y crítico de sus contenidos, su coherencia y las opciones de política del Derecho que expresan.

Se abre así un tiempo nuevo, que ha sido calificado como “el momento del intérprete”, aunque en materia laboral tiene una dimensión más amplia. En él la reforma será, como ya ocurrió con sus precedentes, objeto de un proceso de lectura y relectura, de interpretación y reinterpretación, de construcción y reconstrucción, tanto por los juristas del trabajo y los jueces de lo social, como por la negociación colectiva, que serán los que terminarán por marcar los derroteros por los que discurrirá su aplicación.

Como he podido destacar en esta bitácora, la gran novedad de la reforma de 2021 es que, por primera vez desde 1980, no se propone afrontar los problemas del mercado de trabajo español mediante el incremento de los poderes de gestión empresarial y la reducción de la protección individual y colectiva de los trabajadores.

Antes bien, se trata de una reforma que, como indica el propio legislador, tiene en “la recuperación de los derechos laborales y su garantía, junto con el impulso a las medidas de flexibilidad interna como alternativa a las extinciones”, sus “principales aportaciones”, lo cual supone que los derechos laborales y los límites que estos introducen a la libertad de gestión del empresario no son vistos ya como una traba para la eficiencia de nuestro mercado de trabajo, sino con un elemento favorable para su mejora.

Dicho esto, no puede dejar de observarse que el método de elaboración de la norma, con todas sus ventajas, no solo ha situado su contenido dentro de lo tolerado por el diálogo social, y en particular por su componente empresarial, sino que lo ha hecho a través de textos de compleja construcción y difícil interpretación, fruto de la consecución de un delicado equilibrio entre posiciones contrapuestas mediante concesiones reciprocas. Y no de la búsqueda de soluciones coherentes con una idea de partida o un determinado modelo de regulación.

De allí que los cambios introducidos no siempre reflejen con toda la fidelidad, intensidad y claridad que hubieran sido deseables los propósitos perseguidos por la reforma y las intenciones de sus impulsores. Y se vean acompañados en más de un caso de excepciones y contrapartidas que matizan su efectividad o pueden llegar a ponerla en cuestión. Además de dificultar su interpretación y aplicación, claro está.

La cuestión es, por supuesto, cómo dotar de esos deseables atributos a los sin duda valiosos, pero también contradictorios y susceptibles de dar lugar a múltiples dudas interpretativas y conflictos de aplicación, materiales normativos aportados por la reforma de 2021, con el fin de que pueda desplegar sus efectos de manera coherente con sus objetivos de fondo y con la menor incertidumbre posible.

Esta es una tarea que, como he dicho, se encuentra en manos de los intérpretes, los jueces y la negociación colectiva. Y que debe empezar por un debate doctrinal sosegado y profundo sobre sus alcances y sus límites.

Este es el propósito que ha animado la preparación del número 88 de Trabajo y Derecho, monográfico sobre la reforma laboral de 2021 desde el punto de vista material, titulado “Reforma laboral, garantía de la estabilidad en el empleo y transformación del mercado de trabajo”, en el que se dan cita destacados especialistas de nuestra doctrina para realizar un balance crítico de los cambios introducidos en las cuatro grandes áreas de impacto de la misma: la reordenación de los contratos de trabajo y la reducción de la temporalidad (Enrique Cabero Morán), el impacto de la reforma en la prestación de trabajo en contratas y subcontratas (Ana de la Puebla Pinilla), el mecanismo RED como marco estable para preservar el empleo (Juan José Fernández Domínguez) y la reordenación de los salarios en la negociación colectiva (Jesús Lahera Forteza).

Es motivo de gran satisfacción para mí compartir con los siempre atentos amigos de este espacio del laboralismo de las dos orillas el sumario de esta edición de nuestra revista, junto con la columna de opinión que tuve ocasión de escribir a modo de presentación de la misma.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 88 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Cubierta y sumario TD 88

La Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «Lectura y relectura de la reforma laboral de 2021», publicada en Trabajo y Derecho número 88, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Lectura y relectura de la reforma laboral de 2021 TRABAJO Y DERECHO 88

Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo

La publicación del número 75 de Trabajo y Derecho, correspondiente al mes de marzo de este año, me ha permitido profundizar en el análisis de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, a la que tuve ocasión de referirme preliminarmente en la entrada de este blog correspondiente al pasado 9 de enero.

A este propósito está dedicada la columna de Opinión con la que se inicia dicho número, titulada «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo».

Son varios los aspectos de esta sentencia que en esta columna se destacan y someten a análisis. Empezando por el diametral cambio de perspectiva a partir del cual el Tribunal Supremo aborda el examen de la causalidad del recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado.

Si algo destaca como novedoso dentro de esta sentencia es el hecho de que opte por aproximarse a esta cuestión desde un punto de vista opuesto al elegido por su sentencia de 17 enero de 1997, que justificó el uso de dichos contratos para la atención de los trabajos relacionados con una contrata. Como es sabido, esta sentencia optó por prescindir de la tipicidad asignada a los mismos por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al extremo de a señalar que la duración limitada de la contrata daba lugar a una necesidad temporal de personal que habilitaba su celebración, pese a no existir en estos casos “un trabajo dirigido a la ejecución de una obra” o “un servicio determinado”.

Frente a ello, los magistrados postulan ahora la conveniencia de “volver a la definición del contrato para obra o servicio” contenida dicho precepto, “que pone el acento en la autonomía y sustantividad” de la obra o servicio “dentro de la actividad de la empresa”. A partir de aquí la línea de razonamiento seguida por la sentencia resulta en gran medida previsible.

En actividades  caracterizadas por la prestación de servicios para diversos clientes, “no es posible continuar aceptando –se afirma– ni la autonomía ni la sustantividad” de la obra o el servicio para cuya ejecución es contratado el trabajador, ya que en tales casos “el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”. En consecuencia, dado que estas empresas “desarrollan su actividad esencial a través de la contratación” con terceros de esos servicios, “resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

De este modo los magistrados se inclinan por rechazar la tesis, defendida incluso por quienes sostuvimos un punto de vista crítico con la doctrina precedente, de acuerdo con la cual el carácter temporal de los encargos se encuentra en el origen de una necesidad temporal de personal al menos para el contratista, aunque no lo fuera desde el punto de vista del proceso productivo de la empresa principal.

Frente a esta posibilidad, la sentencia opta por tener en cuenta la actividad global y permanente de la empresa contratista, con independencia de los contratos que pueda haber celebrado en cada momento, como el elemento que debe ser tenido en cuenta para valorar la presencia de los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por la norma. Esto supone que “la duración determinada” de los contratos de trabajo solo podrá encontrarse “justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que esta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa”.

No es, así pues, la existencia en sí de un encargo con una fecha de terminación lo que justifica la celebración de un contrato como los indicados, sino su carácter excepcional respecto del volumen “ordinario o habitual” de las actividades de la contratista. Las distintas contratas que se comprometa a atender esta empresa no deben ser tenidas en cuenta, en consecuencia, de forma aislada o independiente, “sustancializandolas”, como se hacía antes, sino dentro del marco de su actividad global de la misma y su dimensión normal.

Este es, sin duda, un criterio del mayor valor hermenéutico, no solo en relación con las contratas, sino respecto de la aplicación de este tipo contractual a toda clase de actividades. A través de él se ponen en valor los requisitos de autonomía y sustantividad previstos por la norma estatutaria mediante la exigencia de su valoración en relación con el desarrollo del completo ciclo productivo de la empresa contratista y su volumen usual u ordinario.

De tal modo lo resuelto sienta las bases para un uso más estricto y causal del contrato temporal para obra o servicio determinado, en la medida en que corta de raíz cualquier pretensión de “sustancialización” de los encargos que puedan recibir las empresas con el fin de justificar el recurso a la temporalidad.

Son muchos más los interrogantes que esta sentencia plantea, tanto respecto de su aplicación a los contratos temporales suscritos con anterioridad a su expedición, como sobre sus efectos de medio y largo plazo sobre nuestras relaciones laborales. Y, más en general, sobre las medidas complementarias que será necesario adoptar con el fin de dar lugar a un sistema de garantía del empleo de los trabajadores de contrata que sea capaz de evitar que el efecto de su aplicación termine siendo -como se ha insinuado- exclusivamente el encarecimiento de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de contrata, incapaz por sí solo de evitar su rotación para la atención de los mismos puestos de trabajo en los supuestos de sucesión de contratistas para el desarrollo de la misma actividad.

De todo ello se ocupa con detenimiento la columna de Opinión antes referida, que me satisface muy especialmente poner ahora a disposición de los tenaces amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas.

El texto completo de la Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 75 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 75 –  cubierta y sumario

La subcontratación no justifica la precariedad: doctrina unificada del Tribunal Supremo

Muchas veces se destaca la elevada tasa de contratos temporales como uno de los males irresolubles del mercado de trabajo español.

Para quien esto escribe, sin embargo, este dato no tiene en realidad nada de extraño. Más bien al contrario: lo que resulta sorprendente es que los contratos de trabajo por tiempo indefinido siga siendo mayoritarios en España, representando incluso en etapas recientes  cifras cercanas al 75 % del total, a la vista de la deliberada y constante política de degradación del valor  y la eficacia del principio de estabilidad en el empleo llevada a cabo a lo largo de las últimas décadas.

Aunque esta política tiene, por supuesto, una clara y variada manifestación a nivel legislativo, ha encontrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que  desde mediados de los años noventa admitió la validez de la limitación de la duración del contrato de trabajo al tiempo pactado para la vigencia de una contrata o servicio uno de sus más claros exponentes. Muestra clara de ello ha sido la multiplicación el recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado experimentada desde entonces, que ha terminado por convertirlos en la modalidad contractual de carácter temporal más utilizada.

Una vez más se ha hecho realidad, sin embargo, aquello de que «nunca digas nunca jamás«, ya que el Tribunal Supremo, que ya venía contemplando críticamente estas prácticas, ha terminado por dar un giro copernicano en cuanto al tratamiento de la cuestión, al proceder a «rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo».

Tan trascendente cambio se ha producido el pasado 29 de diciembre, a través de una sentencia expedida en unificación de doctrina en relación con el empleo de este tipo de contratos para la atención sucesiva de contratas de prestación de servicios en una central térmica.

En la base de este cambio de postura se encuentra la conciencia de los magistrados en torno a «las enormes tasas de temporalidad» existentes en España y el decisivo impacto que sobre ella tienen los contratos para obra o servicio determinado del sector servicios.

Los argumentos utilizados, sin embargo, no son nuevos, ya que son en el fondo semejantes a los que han venido siendo postulados desde antiguo por la doctrina crítica de la orientación jurisprudencial precedente: a) los requisitos de autonomía y sustantividad de la obra o servicio exigidos por el artículo 15.1.a del Estatuto de los trabajadores no se cumplen cuando la obra objeto de contrato forma parte de la actividad ordinaria y regular de la empresa que asume el encargo; b) el uso sucesivo de estos contratos es capaz de dar lugar a abusos que contradicen los objetivos perseguidos por la Directiva 99/70, por la que se traspuso el Acuerdo Marco Europeo sobre el trabajo de duración determinada; y c) de tal modo se permite que una actividad que no podría ser objeto de un contrato temporal por la empresa principal pueda justificar su celebración por la empresa contratista, haciendo posible la transformación de puestos temporales en permanentes en función de una mera decisión empresarial unilateral.

Lo anterior nos alerta, antes que nada, sobre la importancia de la contribución crítica de la doctrina, muchos de cuyos exponentes nunca se aquietaron frente a esa discutible tesis jurisprudencial, pese a que su modificación parecía más que improbable. Y también sobre cómo el juego entre doctrina y jurisprudencia no es necesariamente el predominantemente exegético que últimamente encuentra más seguidores entre nosotros.

La trascendencia de este pronunciamiento para el futuro de nuestras relaciones laborales, y en especial para la lucha contra la precariedad, está fuera de duda.

No está demás indicar, con todo, que ello no supone necesariamente el mantenimiento de los contratos de trabajo de los trabajadores empleados en la atención de las contratas más allá de la duración de estas, ya que como advierte el propio Tribunal Supremo en esta sentencia, «resultará siempre acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata».

De allí que esta decisión no pueda considerarse como un remedio completo al problema.

Antes bien, como he tenido ocasión de señalar en otro lugar, establecido lo anterior es preciso prestar atención a la problemática planteada por la sucesión de contratistas en el desarrollo de una misma actividad productiva y plantearse la conveniencia de construir, de forma paralela, fórmulas que impidan que esa sucesión se produzca mediando una completa sustitución del personal de un contratista por el del otro, como puede ser la introducción del deber del contratista entrante de asumir al personal del contratista saliente.

Una solución que ahora se encuentra reflejada solo de forma excepcional y cuya proyección resulta necesario plantearse en una futura reforma del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación comparto con los amigos de este espacio de reflexión y crítica el texto de la STS de 29 de diciembre de 2020 junto a la columna de Opinión que sobre el tema publiqué en Trabajo y Derecho número 25.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 puede ser descargada desde el siguiente enlace:

STS 29-12-2020 – Nueva doctrina en materia de subcontratación – SENTENCIA

La columna de Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «Duración del contrato de trabajo y vigencia de la contrata» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Duración del contrato de trabajo y vigencia de la contrata

El test de laboralidad y los trabajos realizados a través de plataformas digitales

¿Los repartidores, mensajeros y demás personas que prestan servicios a una clientela abierta a través de plataformas digitales son trabajadores dependientes o empresarios de su propio trabajo?

No hay cuestión que, como esta, haya sido objeto en la última etapa opiniones de signo más opuesto, tanto a nivel doctrinal como incluso jurisprudencial. Y no solo en España sino en todos los países donde se ha instalado este modelo de negocio.

Conviven, así, quienes consideran que nos encontramos ante profesionales que operan de forma independiente, decidiendo con libertad prestar sus servicios cuando lo consideren oportuno, con aquellos que entienden que estos llevan a cabo auténticas prestaciones de trabajo dependiente, caracterizadas además por formas de control particularmente penetrante e invasivo.

¿Cómo es posible que sobre una misma realidad puedan sostenerse, además con argumentos, posiciones tan opuestas?

Quizá una parte de la explicación se encuentre en la gran diversidad de fórmulas con las que operan las referidas plataformas.

La razón de fondo, sin embargo, me parece que se encuentra en el hecho de que en estos casos, dadas las peculiaridades de la forma de operar de estas plataformas, la calificación jurídica de estas relaciones se ve extraordinariamente dificultada por el hecho de que dentro de ellas conviven rasgos típicos del trabajo por cuenta propia o autónomo, como la libertad de elección de horarios y de aceptación de encargos, con otros propios del trabajo subordinado o dependiente, como la organización del servicio por la plataforma, la fijación de los precios por esta o la existencia de medios de control sobre la actividad de la persona.

No es de extrañar que, a partir de esta contradictoria realidad, las opiniones difieran, ya que existen  argumentos para sustentar una u otra posición al menos con una dosis inicial de razonabilidad.

Ello nos coloca delante de una cuestión metodológica fundamental, que afecta nada menos que a la raíz misma del método de calificación, expresado a través del test de laboralidad basado en la presencia de indicios de los elementos típicos del contrato de trabajo y en especial de la subordinación.

La cuestión no es otra que la de cómo proceder en los casos difíciles de calificar, es decir en aquellos en los que existen un buen número de indicios tanto a favor como en contra de la calificación como laboral de la relación, de forma que no nos es posible inclinarnos con claridad y desde un inicio por una u otra conclusión.

Por supuesto, para determinar qué calificación debe prevalecer en estos casos, que son los que justifican la existencia del método, no basta con comprobar la presencia de indicios de uno de los lados. Ni tampoco con comprobar qué lista de indicios es más extensa, puesto que no nos encontramos delante de una cuestión puramente cuantitativa, sino más bien cualitativa.

Antes bien, es preciso tener en cuenta que los indicios de un lado representan otros tantos argumentos en contra de la calificación de la relación desde el lado contrario. Y que la calificación final que se adopte debe ser una que, basándose en los elementos de juicio de uno de ellos, sea capaz de negar o neutralizar los del otro, dando una explicación satisfactoria de la economía global del vínculo.

Esto significa que no bastará con afirmar la concurrencia, incluso abundante, de indicios de un tipo, por ejemplo de trabajo autónomo, si no se consigue ofrecer una explicación convincente de la simultánea presencia de indicios del otro, ya que lo que procederá en tal caso será la realización del mismo procedimiento desde el lado contrario, para ver si es posible llegar por esa vía a un resultado global más satisfactorio.

Las conclusiones que se extraen de la realización de este análisis respecto del trabajo prestado a través de plataformas digitales resultan ilustrativas de hasta qué punto es posible aplicar con razonable fiabilidad el método de indicios a las nuevas formas de trabajar. Y de cómo estas en muchos casos, bajo un barniz de modernidad, encierran formas especialmente penetrantes de control sobre el trabajo ajeno.

De todo ello doy cuenta en la columna de Opinión publicada en Trabajo y Derecho número 69 , titulada «El test de laboralidad y los trabajos de la gig economy», que me complace mucho poner a disposición de los fieles amigos de este espacio compartido.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 69 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho 69 – cubierta y sumario

El texto de la Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El test de laboralidad y los trabajos de la gig economy» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

El test de laboralidad y la gig economy-TD 69-WSANGUINETI

¿La arbitrariedad nos hará más competitivos?

A propósito de un reciente pronunciamiento sobre la «Política Nacional de Competitividad y Productividad» a aprobarse por el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú

Hace pocos días he suscrito, junto a un nutrido grupo de colegas peruanos, una carta abierta al Presidente de la República del Perú en la que se expresa una opinión crítica en torno a la denominada «Política Nacional de Competitividad Productividad y Competitividad» que estaría próximo a aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas.

El texto habla por sí mismo, por lo que remito a los atentos amigos de este espacio compartido a su lectura, sin más comentarios que los que puedan desprenderse de las tres preguntas que formulo a continuación:

PRIMERA: ¿Puede alguien seriamente sostener que legitimar la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio de la facultad de despedir, como ocurriría si se legalizan las extinciones sin causa alguna o adoptadas de forma fraudulenta, hoy sancionadas de forma severa en el Perú en aplicación de pronunciamientos expresos del Tribunal Constitucional, puede contribuir a hacer más competitivas a nuestras empresas? 

SEGUNDA: ¿Es jurídicamente posible quitar validez a decisiones adoptadas por el supremo intérprete de nuestra Constitución en aplicación directa de sus contenidos a través de normas de rango legal o reglamentario?

TERCERA:  ¿No sería más serio y adecuado plantearse la necesidad de reformar la regulación de las extinciones contractuales por causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, cuyas deficiencias la hacen en la actualidad muy poco operativa, en vez de tratar de facilitar, por la vía que se ha indicado, el uso del despido sin causa como una forma de reducción de personal encubierta ?

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA CARTA Y LA LISTA DE FIRMANTES:   

La insuficiente sanción del fraude en la contratación temporal

Siempre he pensado que el principio de estabilidad en el empleo es un principio esencialmente flexible, cuya principal virtud radica en promover la permanencia de los contratos de trabajo mediante la adaptación de su duración a la de las necesidades empresariales que buscan satisfacer. Algo que se consigue, como es sabido, sustituyendo la libre determinación de su plazo inicial de vigencia por una regla de carácter imperativo que establece dicha vinculación.

La falsa idea de que esta regla introduce un elemento de intolerable rigidez en el funcionamiento de las empresas, sin embargo, ha conducido en las últimas décadas a una tortuosa evolución normativa en muchos ordenamientos, el español incluido, dirigida establecer excepciones injustificadas a su aplicación, en un primer momento, y a minar las garantías que le sirven de respaldo, con posterioridad.

El resultado ha sido una importante elevación de la tasa de temporalidad o precariedad en el empleo, de nefastas consecuencias, no solo para los trabajadores sino para las propias empresas, la economía y la sociedad en su conjunto, como no dudan en afirmar la mayor parte de observadores del fenómeno. Piénsese en el 34.5 % alcanzado en España en 2005 y del repunte sostenido que la misma viene experimentando, luego de una temporal reducción durante la crisis, que la coloca hoy ya en el 27.4 %.

Una cifra preocupante, sin duda, pero que no debe hacernos perder de vista que, a pesar de todo, en España más del 70 % de los trabajadores mantienen vínculos laborales de carácter indefinido en la actualidad. Y que, por tanto, la contratación por tiempo indefinido, en términos estructurales, sigue siendo entre nosotros la regla y no la excepción.

Este dato, al que no suele prestarse demasiada atención pese a su importancia crucial, resulta tanto o más llamativo a la luz del marco normativo actual, que no se caracteriza precisamente por ofrecer una verdadera garantía del principio de estabilidad, sino más bien al contrario.  Basta reparar en el carácter meramente simbólico que tienen las indemnizaciones por extinción injustificada de un contrato temporal celebrado en fraude de ley para corroborarlo. Lo cual corrobora, por cierto, la antes referida adherencia del principio de estabilidad a las necesidades y requerimientos reales de las empresas. De lo contrario el índice de temporalidad sería todavía más elevada.

¿Qué hacer, a partir de aquí, para preservar esa no precisamente irrelevante tasa de estabilidad e ir reduciendo progresivamente la de temporalidad, poniendo freno a la escalada en la que se encuentra inmersa? ¿Debilitar aún más la protección frente al uso ilegítimo de los contratos de duración determinada o reforzarla? Porque opiniones en ambos sentidos se han vertido en los últimos tiempos y están presentes en el debate político y jurídico más actual.

Este es el decisivo interrogante para el que busca ofrecer respuestas la Opinión preparada por el autor de esta bitácora para el número 38 de Trabajo y Derecho, que me complace mucho compartir con sus amables y pacientes lectores.

En ella se podrá apreciar cómo no solo existen argumentos que aconsejan reforzar la garantía del principio de estabilidad, sino opciones de intervención, tanto a nivel normativo como jurisprudencial, capaces de favorecer ese resultado.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 38 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

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La Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «La insuficiente sanción del fraude en la contratación temporal» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho_38-2018-opinion-WSANGUINETI

Contrato de trabajo y duración de la contrata: repensar la ecuación

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El número 25 de Trabajo y Derecho, correspondiente al pasado mes de enero, dedicó una atención especial a una clásica cuestión, no satisfactoriamente resuelta entre nosotros, como es la relativa a la relación que es posible establecer entre la duración prevista para el el contrato de trabajo y la de la contrata a la que sirve. A ello estuvieron dedicados, tanto un estudio de la profesora María Caridad López Sánchez, como la columna de Opinión, suscrita ese mes por el amanuense de este cuaderno de notas.

Recuperar el último de esos textos, donde se sientan algunas premisas básicas para la construcción de una solución más equilibrada al dilema que se plantea en estos casos, poniéndolo a disposición de los amigos de este espacio compartido, puede ser una buena forma de recuperar, como es mi intención, la vida activa activa de este, una vez superados los inconvenientes que en su momento hicieron que su aparición se espaciase más de lo deseable.

En el texto se podrá apreciar cómo la aplicación estricta y en clave sustancial del principio de causalidad de la contratación temporal, que conduce a entender que lo procedente en estos casos es la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no se encuentra reñida con la toma en consideración de la incertidumbre que afecta a los contratistas en lo que se refiere a la continuidad de la actividad, que puede ser atendida razonablemente sin necesidad de trasladar ese riesgo de forma absoluta a sus trabajadores, como viene ocurriendo de momento, mediante el recurso a figuras extintivas capaces de contempla esa circunstancia, de ser preciso.

La anterior es, por lo demás, una solución que no precisaría de cambio normativo alguno, sino exclusivamente de una decisión jurisprudencial que rectifique la doctrina hasta el momento sostenida por nuestros tribunales, claramente promotora de la precariedad en esta clase de relaciones.

La anterior sería, con todo, una respuesta insuficiente si no se prestase atención a continuación a la singular problemática planteada por la sucesión de contratistas en el desarrollo de una misma actividad productiva, construyendo fórmulas que impidan que esta se produzca mediando una completa sustitución del personal del saliente por el del entrante, puesto que entonces el contrato de trabajo, aun siendo por tiempo indefinido, termina por verse abocado a su extinción.

La anterior es, de todas formas, una cuestión que se encuentra resuelta a nivel convencional en buena parte de los sectores productivos afectados por esta clase de actividades mediante la previsión del deber del nuevo contratista de asumir la plantilla de su antecesor dedicada a la atención del servicio.

Una combinación de ambas soluciones, más aun si respaldada a nivel normativo, contribuiría de manera decisiva a combatir la elevada precariedad que agobia nuestras relaciones de trabajo.

Respuestas hay, pues, y además por completo viables. Lo que hace falta, no obstante, es una voluntad política clara de hacer frente con medidas audaces a los verdaderos problemas de nuestro mercado de trabajo.

La cubierta, el sumario y la opinión de Trabajo y Derecho núm. 25 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho_25-2017_Sumario_Opinion_ CT y contrata_WSANGUINETI

LABOREM 17 y los desafíos del contrato de trabajo en el siglo XXI

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Si cada época viene con su afán, el de la que atraviesa actualmente el contrato de trabajo no parece ser continuar ese inacabable y a la postre estéril proceso de cuestionamiento de su objeto y los instrumentos que han servido para definirlo que consumió las energías de buena parte de los laboralistas a lo largo casi todo el siglo siglo XX.

Frente a ello, los desafíos que el nuevo siglo ha traído al contrato de trabajo son diversos y tienen que ver, antes que con pretendidas o reales mutaciones en la forma tipo propia del trabajo asalariado, con la necesidad de adaptar su contenido y regulación al nuevo contexto en el que ha de desenvolverse.

La cara más conocida de  ellos está representada por la cada vez más evidente presión que los cambios operados en las formas tradicionales de desarrollar las actividades económicas, competir en los mercados y gobernar la empresa están ejerciendo en favor de la consideración de los factores de orden económico y productivo a la hora de construir su régimen regulador.

A su lado debe contarse también, de todas formas, la influencia que vienen ejerciendo sobre el mismo cambios operados al interior del propio ordenamiento jurídico, los cuales apuntan en una dirección no necesariamente coincidente con los anteriores. En particular, la cada vez más intensa preocupación por la vigencia de los derechos fundamentales garantizados por las normas constitucionales en el interior de las empresas, así como por la garantía del respeto de la esfera privada del trabajador.

Estos son, como salta a la vista, movimientos contradictorios en cuanto a sus motivaciones últimas, que reflejan a la perfección la riqueza y complejidad de las sociedades modernas, los cuales plantean a nuestra disciplina importantes desafíos.

¿Cómo vienen respondiendo a ellos los ordenamientos laborales a estos imperativos? ¿Es posible llevar a cabo una regulación de las relaciones laborales que, sin descuidar el primero, sea capaz de atender también al segundo?

A esta apasionante problemática está dedicado el número 17 de la revista Laborem, editada por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo, dedicado monográficamente, bajo la dirección del profesor Guillermo Boza y quien esto escribe, al presentar las ponencias del III Curso de Estudios Avanzados en Derecho Social, agrupadas bajo el título de «El contrato de trabajo frente a las transformaciones económicas, sociales y productivas».

Me complace compartir ahora con los fieles amigos de esta bitácora, que ha permanecido en dique seco casi un mes debido a los afanes administrativos en los que se ha visto envuelto su autor, el texto completo de Laborem 17, a través del enlace a la página de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo que se reproduce a continuación:

http://www.spdtss.org.pe/todas-las-publicaciones.php?cat=2

Trabajo y Derecho núm. 11 y el retorno del debate sobre los criterios de calificación del contrato de trabajo

Trabajo y Derecho número 11 - cubierta

El número 11 de TRABAJO Y DERECHO, cuyo sumario me permito compartir con los amables amigos de este cuaderno de notas, incluye un conjunto de textos de gran importancia para todos los interesados en tomar el pulso a la actualidad del mundo de las relaciones de trabajo y su ordenación jurídica.

Entre ellos se encuentra un importante estudio de mi apreciado colega y amigo Luca Nogler, catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Trento, titulado «Contrato de trabajo y organización»,  que aborda con aire renovador una cuestión objeto de permanente atención por parte de los juristas del trabajo, como es la relativa a la tipicidad del contrato de trabajo y los criterios en función de los cuales ha de abordarse la tarea de calificar una concreta relación como constitutiva del mismo.

El telón de fondo de las reflexiones de Nogler está representado por la reforma laboral puesta en marcha recientemente en Italia por el Gobierno Renzi a través del Decreto Legislativo 81/2015, y en particular por la decisión de poner fin a la orientación de política legislativa dirigida a facilitar las fórmulas de trabajo autónomo coordinado y continuado  iniciada en 2003 a través de la denominada ley Biaggi, mediante la introducción de una nueva «presunción absoluta», como la califica el propio autor, en el sentido de que «a partir del 1 de enero de 2016 se aplica la disciplina de la relación de trabajo subordinado también a las relaciones de colaboración mediante prestaciones de trabajo exclusivamente personales, continuadas y cuyos términos de ejecución se organicen por el comitente, incluidos los relativos al tiempo y al lugar de trabajo».

Para Nogler esta presunción es capaz de reconducir al cauce del contrato de trabajo muchos falsos contratos de trabajo autónomo  celebrados al abrigo de la orientación legislativa precedente. Pero no solamente. A la vez arroja nuevas luces sobre la siempre delicada cuestión de la delimitación de los elementos configuradores del contrato de trabajo, en la medida en que supone un directo reproche a las tesis más restrictivas sobre la naturaleza del elemento subordinación, que parten de asimilarlo a la heterodirección para negar la naturaleza laboral de ese tipo de relaciones.

Frente a ello, el autor sostiene la tesis de que el objeto del contrato de trabajo consiste en la colaboración heteroorganizada del trabajador, la cual no debe necesariamente manifestarse a través de la indicación precisa al trabajador de las tareas que debe desarrollar durante la ejecución de la relación, pudiendo ser suficiente la determinación por el acreedor de otros elementos relativos a la organización del trabajo, como el horario, el lugar de trabajo y la interacción con otros trabajadores.

Las anteriores son consideraciones trasladables sin dificultad al ordenamiento español, dentro del cual no se tipifica la prestación del trabajador por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como una sujeta a órdenes del empresario, sino desarrollada «dentro del ámbito de organización y dirección» del mismo, debiéndose además considerar como tal a quien «recibe» dicha prestación.

Es más, resulta de particular utilidad para hacer frente a la problemática judicial planteada por la aplicación del tipo contrato de trabajo, que en su gran mayoría está representada, como quien escribe estas líneas ha podido comprobar en más de una ocasión, por la calificación de relaciones de colaboración coordinada y continuada rotuladas inicialmente como civiles en vez de laborales.

Para ello es necesario, no obstante, que la jurisprudencia abandone una visión de los elementos del contrato de trabajo y en particular de la subordinación que, desaprovechando la flexibilidad presente en la definición del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, termina por exigir en bastantes casos la prueba de la sujeción del trabajador a las órdenes del empresario sobre la base de negar el debido valor probatorio a elementos como los anotados por Nogler.

Textos muy llamativos por su rigidez, como el contenido en numerosas resoluciones judiciales en el sentido de que por más que «la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa», «la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa», son pena «de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración» contempladas «como ajenas al derecho del trabajo», deben ser revisados a la luz de consideraciones como las que se apunta Nogler si se quiere hacer frente a los desafíos que la coyuntura actual plantea al ordenamiento laboral.

Esta clase de planteamientos, que desplazan la tradicional desconfianza frente al uso de modalidades de contratación no laborales hacia la pretensión de obtener su recalificación en sede judicial, son expresión de una política dirigida a favorecer el incremento del trabajo autónomo en detrimento del trabajo subordinado sin reparar en los medios utilizados para ello que empieza a dar signos de agotamiento y reclama con urgencia su revisión también en España.

Herramientas para ello existen, sin duda. Y se encuentran además presentes desde tiempo atrás en nuestra legislación. Es tarea de los jueces, cuya labor se encuentra precisamente  en su origen, recuperar su aplicación.

El sumario del número 11 de Trabajo y Derecho puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 11 – Sumario

Sobre el valor de los derechos laborales en una sociedad democrática: apostillas al debate sobre la “Ley Pulpín”

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Mientras los medios de comunicación se enzarzaban en un complejo debate de marcado tinte económico sobre las ventajas y desventajas de la aprobación de la Ley 30288, por la que se “promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social”, bautizada popularmente en el Perú como “Ley Pulpín” debido al colectivo juvenil al que va prioritariamente dirigida, decenas de miles de jóvenes peruanos optaron por salir a las calles, de forma masiva y espontánea, para reivindicar la restitución de los derechos cercenados por esta norma frente al Gobierno y los gremios empresariales considerados impulsores de la medida.

¿Qué fue lo que motivó semejante reacción defensiva de unos derechos –estabilidad en el empleo, vacaciones pagadas, gratificaciones extraordinarias, etc.– a los que buena parte de los manifestantes no había tenido todavía la ocasión de acceder debido a su corta edad y limitada experiencia laboral?

Me atrevo a aventurar que una dimensión del problema que, por llamativo que pueda parecer, ha sido soslayada dentro del debate sobre la norma, machaconamente centrado en demostrar el carácter “necesario” o “innecesario” de las medidas adoptadas desde el punto de vista económico. Esta no es otra, en mi opinión, que la reivindicación del valor de los derechos laborales como instrumento de inclusión social y construcción de una sociedad democrática. Una dimensión de los mismos a la que, luego de décadas de presión de las ideas neoliberales, no parecen prestar especial atención incluso quienes asumen su defensa, pero sobre la cual se asienta de forma plena su legitimidad. ¿O es acaso que, de poderse demostrar, como de momento no se ha conseguido, que una reducción de los derechos laborales sería capaz de favorecer una mejora del crecimiento y apuntalar el empleo, habría que renunciar a ellos?

A poco que se preste atención a las pancartas que portan los jóvenes manifestantes se podrá apreciar que lo que los guía es una reivindicación profundamente democrática: no ser tratados como ciudadanos de segunda, con menos derechos que cualesquiera otros. Unida a la conciencia, claro está, de que para ello la garantía de un trato digno y justo en el ámbito laboral resulta fundamental.

Se trata, en el fondo, de la reivindicación espontánea del carácter social, y no sólo civil o político, de la noción de ciudadanía. Y la conexión de ésta, por tanto, no sólo con el reconocimiento de las libertades individuales y el derecho al voto, sino también, de forma inescindible, con un conjunto de derechos a través de los cuales el Estado busca garantizar a las personas un mínimo de bienestar al margen de las condiciones de funcionamiento del mercado, en línea con el pensamiento de T. H. Marshall.

Comprender esta dimensión esencialmente política y democrática del problema y ponerla por delante de cualquier otro tipo de argumentación me parece fundamental para conectar con el sentido profundo del movimiento social gestado al calor de las protestas contra la Ley. Por más que, seguramente, haya que añadir a continuación que la experiencia demuestra que las estrategias de reducción de costos laborales en ningún caso han contribuido al logro de objetivos como los que la ley se propone. E incluso sustentar que tanto el crecimiento económico como el desarrollo social, si bien entendidos, tienen en los derechos laborales un importante aliado antes que un adversario.

El texto de la Ley 30288, por la que se “promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social”, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Ley 30288

Desde Lima: multinacionales contra la precariedad

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Mis primeros dias de estancia en Lima, dedicados a instalarme en esta ciudad para cumplir una estancia de un semestre como profesor visitante en la Pontificia Universidad Católica del Perú, me han sorprendido con una noticia singular.

El pasado 4 de marzo seis multinacionales norteamericanas del sector textil con contratistas en el Perú (Nike, 47 Brand, Life is Good Company, New Balance, PVH Corp y VF Corporation) dirigieron una carta al Presidente Ollanta Humala expresándole su preocupación por la vigencia en este país del Decreto-Ley 22342, a través del cual se permite a las empresas dedicadas a la exportación de productos calificados como «no tradicionales», los textiles entre ellos, contratar masivamente y sin ningún límite trabajadores mediante contratos de duración determinada.

Para los firmantes del documento, se trata de una norma que «alienta y tolera violaciones a los derechos laborales» y «constituye un obstáculo para la correcta aplicación de nuestros códigos de conducta», por lo que declaran encontrarse a la expectativa del resultado del debate que se producirá próximamente en el Congreso de la República sobre su derogación, a la vez que entienden que se trata de «una oportunidad» para que el Gobierno «demuestre su firme apoyo a la inclusión social y el trabajo decente, mediante el apoyo a la derogación de las disposiciones laborales del Decreto-Ley 22342».

Las consecuencias laborales de la aplicación a lo largo de más de tres décadas de dicho régimen especial de contratación son de sobra conocidas: un elevadísimo índice de temporalidad y rotación en el empleo, bajos niveles de ingresos e indices muy escasos de sindicación. Todo ello en medio de un crecimiento espectacular del sector, cuyas ventas se multiplicaron por veinte en el mismo período. Esta es una realidad que fue denunciada en su día en este blog, sirviéndome de los datos proporcionados por Christian Sánchez y Fernando Cuadros en su estudio «Efectos de la política de fomento del empleo temporal en la actividad textil exportadora», que fue colgado junto con un comentario titulado «Radiográfía de un crecimiento excluyente» el 17 de noviembre de 2009, al cual me remito.

Que ahora un grupo de multinacionales, norteamericanas para más señas, soliciten de manera expresa apoyo para su derogación es sin duda notable. En particular, porque supone dar un paso más sobre la tradicional postura de este tipo de empresas, que suele limitar su preocupación por los estándares laborales de sus contratistas al cumplimiento de su legislación nacional del país en el que residen y el respeto de los cuatro derechos laborales fundamentales proclamados por la OIT en 1998. Más allá de ello, lo que parece estar detrás de este documento es la asunción de un compromiso por parte de las mismas con la consecusión efectiva de estándares de trabajo decente por parte de sus colaboradores. Algo que un sistema de contratación como el reseñado ha venido impidiendo sistemáticamente.

Este singular giro supone pasar implícitamente, de la tradicional visión defensiva sobre el rol de los compromisos de RSE de las multinacionales en materia laboral, que los contempla esencialmente como mecanismos dirigidos a evitar escándalos que minen su buena imagen comercial, a una concepción positiva de los mismos, basada en su consideración como herramientas de mejora real de las condiciones de sus destinatarios. 

Naturalmente, este pronunciamiento ha sido considerado como una injerencia en los asuntos internos del Perú por parte del gremio de exportadores peruanos, que continúa aferrado, hoy como en los años setenta, a los bajos salarios como herramienta esencial para competir a nivel global.

¿Son los bajos salarios y la precariedad  la única forma como las empresas exportadoras peruanas, y en particular las textiles, pueden continuar creciendo en el futuro? ¿No existe otra forma de insertarse en el mercado mundial, que vea el trabajo decente como una herramienta para competir de forma más adecuada y eficaz en vez de como una rémora?

Por sorprendente que parezca, ahora mismo las multinacionales norteamericanas, que no son precisamente organizaciones caritativas, parecen querer mostrarnos que el de siempre no es el único camino posible.

La carta de las empresas multinacionales norteamericanas al Presidente Ollanta Humala puede ser descargada desde el siguiente enlace:

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La primera reforma laboral de 2013: el Cid sigue ganando batallas después de muerto

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Lo que más llama la atención dentro de la difícil situación por la que atraviesa actualmente España es la absoluta falta de ideas originales o novedosas sobre la manera de afrontar la crisis que vienen demostrando los gestores de las políticas públicas. O su machacona insistencia en poner en práctica planteamientos que carecen por completo de asidero o respaldo en la realidad o han demostrado hasta la saciedad en el pasado su inanidad, ineficacia o incluso su carácter contraproducente y hasta pernicioso.

El reciente Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, es expresión acabada de lo que se termina de decir. No sólo porque no aporta medida alguna que pueda ser considerada novedosa u original, sino porque insiste en apostar por propuestas vacías, cuando no de efecto manifiestamente opuesto a los objetivos que se propone alcanzar. Unos objetivos que no son otros, por cierto, según se lee en la Exposición de Motivos, que los de “mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad en el empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor”.

Veámoslo presentando cada uno de los cuatro ejes básicos en los que, a juicio de quien esto escribe, pueden ser encuadradas las medidas de contenido laboral incluidas en la norma.

i. Fomento del emprendedurismo mediante incentivos de Seguridad Social

No parece que pueda discutirse en principio la bondad de actuaciones como las reducciones y bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia (artículo 1), la introducción de facilidades para compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia (artículo 2) o la ampliación de las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo (artículo 4).

A pesar de ello, en un contexto de marcada recesión, ingentes recortes presupuestarios y retracción del crédito, y contando además con unos desempleados cuyo perfil mayoritario se encuentra marcado por su escasa formación o experiencia laboral, cuando no por su encasillamiento en un sector en aguda contracción como es el de la construcción, estas medidas pueden servir, si acaso, para ayudar a resolver alguna que otra situación individual, pero no, naturalmente, para aportar ningún tipo de solución relevante o significativa al agudo problema del desempleo.

ii. Uso de las subvenciones como forma de incentivación de la contratación de trabajadores, especialmente jóvenes

Tampoco parece que pueda cuestionarse per se la decisión de incentivar la contratación de desempleados mediante la reducción de las cuotas patronales a la Seguridad Social, como hace el Decreto, tanto respecto de los jóvenes menores de treinta años con los que: a) se suscriba un contrato a tiempo parcial con vinculación formativa (artículo 9), b) sean contratados por tiempo indefinido por microempresas o trabajadores autónomos (artículo 10), c) se celebre un contrato en prácticas (artículo 13), y d) se concierte un contrato de primer empleo joven, aunque en este caso a partir de su transformación en un contrato por tiempo indefinido (artículo 12); como también de los desempleados con cuarenta y cinco o más años de edad que sean contratados por tiempo indefinido por trabajadores por cuenta propia menores de treinta (artículo 11). 

No obstante, la experiencia demuestra que este tipo de ayudas no sirven, aplicadas de forma aislada, para elevar el volumen real de contrataciones que los empresarios han decidido realizar con anterioridad, con o sin ellas, en función de sus necesidades. Los 3.000 millones de euros invertidos anualmente en la etapa precedente en subvencionar el empleo fijo sin haber conseguido ningún efecto tangible sobre la tasa de temporalidad vigente en España dan buena cuenta de ello.

iii. Recurso a los contratos formativos como vía de acceso al empleo, mediante la relativización de su contenido específico

Ya en el terreno de lo cuestionable –y no sólo de lo ineficaz– se encuentran las medidas que apuntan a relativizar o anular el componente formativo de determinadas modalidades contractuales, como el contrato en prácticas, cuya celebración se desvincula ahora del momento de terminación de los estudios para hacerla depender sólo de la edad (menos de treinta años) del trabajador (artículo 13), el contrato para la formación y el aprendizaje, que puede ser ahora celebrado también por Empresas de Trabajo Temporal (ETT) aunque ello suponga una no deseable escisión entre las entidades responsables de la formación teórica (la ETT) y la formación práctica (la empresa usuaria) (Disposición Final Tercera) o el novedoso contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, que puede ser celebrado igualmente aunque dicha formación haya sido cursada con anterioridad o no guarde relación con el puesto de trabajo a ocupar.

¿Cómo es posible que se piense que se va a mejorar el escaso o nulo nivel de formación de buena parte de nuestros desempleados relajando en vez de reforzando el contendido formativo de las modalidades contractuales diseñadas precisamente con ese fin?

La respuesta que se me antoja es que en realidad no se persigue ese objetivo, sino utilizar estos contratos como fórmulas fáciles e incentivadas de acceso al empleo, aun a costa de desnaturalizarlos.

Esta fue, sin embargo, también una vía intentada en el pasado, en particular durante el primero de los dos períodos de gobiernos socialistas, con resultados, no sólo no relevantes en materia de empleo, sino manifiestamente negativos en lo que a la calidad del empleo así generado y la formación adquirida se refiere.

iv. Promoción de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo de los jóvenes

Por sorprendente que parezca, la medida estrella contenida en el Decreto no es otra que la resurrección, convenientemente travestido, del viejo –y nefasto en todos los sentidos– contrato temporal de fomento del empleo.

Lo que se hace a estos efectos, naturalmente con el tranquilizador propósito de “incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional”, es permitir la contratación temporal de “jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral” o la tengan por tiempo “inferior a tres meses”, por períodos que pueden oscilar entre los tres y los seis meses, o incluso un año si así se autoriza a través de convenio colectivo sectorial, asignando a dicha contratación el régimen jurídico del contrato eventual por circunstancias de la producción regulado por el artículo 15.1.b ET y declarando expresamente que constituye causa válida para ello “la adquisición de la primera experiencia profesional” (artículo 12).

De tal forma se consigue, como puede apreciarse “de una sola tacada”, un doble y nefasto resultado. De un lado, dar carta de naturaleza legal a la contratación temporal sin causa de los jóvenes mediante la creación de un eufemísticamente denominado contrato de “primer empleo joven”, pese a que está más que demostrado que esta clase de medidas contribuyeron en el pasado a la precarización y dualización profundas del mercado de trabajo español, sin aportar a cambio contrapartidas significativas y demostrables en materia de empleo. Del otro, hacerlo, además, desnaturalizando innecesariamente una modalidad contractual estructural cuya utilización adecuada debería más bien promoverse, como es el contrato eventual por circunstancias de la producción.

Años de lucha contra la precariedad en el empleo y miles de millones de euros invertidos en ella se ven así enmendados en un instante.

El contrato temporal de fomento del empleo, que sirvió entre 1984 y 1994 para promover la precariedad de manera descarada, generando hábitos en el empresariado español muy difíciles de erradicar, sigue así, cual nuevo Cid Campeador, ganando batallas después de muerto. Y no sólo, como ha venido ocurriendo hasta ahora, a través del uso desviado de los contratos temporales estructurales, no atajado por una inspección de trabajo y una judicatura no todo lo enérgicas que cabría esperar. Ahora también gracias la decisión consciente del legislador de retomar su legado y proyectarlo hacia el futuro. Nada menos que hasta que la tasa de desempleo se sitúe en España por debajo del 15 % (Disposición Transitoria 1ª).

Parece pues que en España las cosas no cambian nunca y que las dolorosas lecciones del pasado no terminan jamás de apenderse.

El texto del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

 http://www.boe.es/boe/dias/2013/02/23/pdfs/BOE-A-2013-2030.pdf