«La reforma del despido y el derecho de defensa previa del trabajador», Trabajo y Derecho, 2023, núm. 101

Siempre me ha llamado la atención cómo se admite pacíficamente en España que los trabajadores puedan ser despedidos, en muchos casos recurriendo a causas manifiestamente insuficientes, sin que se les conceda antes la posibilidad de defenderse ante el empresario de los  cargos formulados o expresar su disconformidad con ellos.

Lo digo no solamente porque estas situaciones puedan ir en contra de nuestro más elemental sentido de justicia, sino también porque España fue uno de los primeros países en ratificar el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, nada menos que en el año 1985, y se encuentra, por tanto, obligada a cumplir, al menos desde abril del siguiente año, con el mandato contenido en su artículo 7, de acuerdo con el cual:

«No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Pese al carácter indiscutible de este mandado, y de la obligación de recogerlo en nuestra legislación a partir del momento de entrada en vigor de este convenio, no solo las autoridades gubernamentales, sino los tribunales e incluso la doctrina han mostrado una tenaz resistencia a acatarlo, recurriendo a lo que ha sido calificado como una «afanosa búsqueda de subterfugios» con el fin de justificar que España cumple un mandato tan claramente desatendido por nuestra legislación como este.

El resultado ha sido una sorda pugna con los órganos de control de la OIT,  que se han encargado en más de una ocasión de incluir en sus informes observaciones específicamente dirigidas a España, en las que se rebaten las alegaciones formuladas y se insiste en que el objetivo del precepto es «asegurar que la decisión de terminación» del contrato de trabajo «vaya precedida de un diálogo y reflexión de las partes», lo cual «implica que dichos cargos deban expresarse» al trabajador y «ponerse en su conocimiento antes de la terminación» y «que se ofrezca a este una posibilidad de defenderse real». Unas garantías que, ni por asomo, se aprecian dentro de nuestra legislación, como no sea en relación con el despido de los representantes unitarios y los delegados sindicales.

En la columna de Opinión de Trabajo y Derecho número 101, correspondiente a este mes de mayo, me sirvo de un acontecimiento singular, como es la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2023, en uso del control de convencionalidad previsto por el artículo 31 de la Ley 24/2014, para llamar la atención sobre esta importante omisión y poner de relieve la necesidad de considerarla en cualquier propuesta de reforma del régimen jurídico del despido en España.

Algo que no solo es obligado, sino que es además justo y servirá para cambiar la triste imagen del despido como un acto en el que lo que importa son los costes y no la protección de las personas que trabajan y el respeto de su dignidad. Algo que ineludiblemente exige, al menos, que se les permita ser oídos antes de la adopción de una decisión, supuestamente basada en su conducta, de tan graves efectos como su despido.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 101 pueden ser descargados desde el siguiente enlace: 

Cubierta y sumario TD 101

La Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «La reforma del despido y el derecho de audiencia previa del trabajador», publicada en Trabajo y Derecho número 101, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W. Sanguineti Raymond, «La reforma del despido y el derecho de defensa previa del trabajador», Trabajo y Derecho, 2023, núm. 101

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