Derechos fundamentales de la persona del trabajador: nuevos escenarios

Vivimos una etapa de intensa influencia de la Constitución, los derechos fundamentales por ella consagrados y el orden de valores que a la misma subyace sobre todos los aspectos y dimensiones de la vida social.  Tanto es así que se ha llegado a decir que hoy «no hay problema medianamente serio que no encuentre respuesta o cuando menos orientación de sentido en la Constitución y en sus derechos» (Prieto Sanchís).

No cabe duda de que entre esas dimensiones ocupa un lugar singularmente importante la del trabajo y las relaciones laborales.

Aquí, la influencia de la Constitución y su sistema de derechos y valores resulta, como sabemos hace tiempo, decisiva para la configuración del sistema normativo de relaciones laborales con arreglo a criterios que permitan que reconocer a la persona del trabajador, irremisiblemente implicada en el intercambio contractual,  la dignidad que le corresponde.

Es más, al ser expresión del impacto directo del sistema de derechos consagrado con carácter amplio por la Constitución sobre unas relaciones sociales y un entorno tecnológico y productivo en constante transformación, la cuestión del impacto de los derechos fundamentales, y en especial los que corresponden al trabajador en cuanto persona, no constituye una cuestión que pueda ser considerada cerrada en un momento dado de la evolución de los sistemas jurídicos, sino que se encuentra abierta a constantes ajustes y adaptaciones.

Esta es una realidad que está permitiendo, sin que a veces siquiera lo advirtamos, no solo la emergencia de nuevas manifestaciones de esos derechos, sino el surgimiento de derechos en buena medida nuevos, fruto de la confrontación de la norma fundamental con realidades y problemas inéditos hasta hace poco tiempo, que obligan a redefinir de forma constante el «modo de estar» de los trabajadores en las empresas.

De todo ello busca dar cuenta el séptimo número monográfico  de Trabajo y Derecho, titulado «Derechos fundamentales de la persona del trabajador: nuevos escenarios», que he tenido la ocasión de dirigir y presento ahora a los tenaces amigos de este cuaderno de notas.

En este se da cuenta de ese proceso de construcción-reconstrucción de la incidencia laboral de la Constitución a través de una serie de estudios que analizan varias de sus más emblemáticas manifestaciones, fruto de la evolución más reciente de nuestras relaciones laborales y las demandas de tutela que se han venido planteando en la última etapa a la norma constitucional.

Entre ellas, la valoración del impacto, aún pendiente de construcción, del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, la presencia de causas hasta hace no mucho escasamente valoradas de discriminación, como la edad, la discapacidad o la orientación sexual, el condicionamiento de la apariencia e indumentaria del trabajador, tanto por motivos religiosos como empresariales, o, en fin, la incidencia sobre la relación de trabajo de la presencia y actividad del trabajador en las redes sociales.

De todo su contenido tengo la satisfacción de compartir con todos la columna de Opinión en la que presento este número y a la vez reflexiono sobre el problema de fondo que subyace a la aplicación en la empresa de los derechos fundamentales de la persona del trabajador, que no es otro que el de su relación con las prerrogativas patronales, y una magnífica reseña bibliográfica de las obras más importantes publicadas en España sobre el tema, elaborada por mi querido amigo Juan José Fernández Domínguez, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de León, a quien agradezco la gentileza de haberme autorizado a publicarla aquí.

La cubierta y el sumario del Monográfico número 7 de Trabajo y Derecho pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – cubierta y sumario

La columna de Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «Poderes empresariales y derechos de la persona del trabajador: el difícil equilibrio», puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – Opinión WSANGUINETI

La «Reseña bibliográfica sobre derechos fundamentales de la persona del trabajador», de la que es autor Juan José Fernández Domínguez, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – Reseña bibliográfica-JJ FERNANDEZ

Derechos fundamentales y poderes empresariales: ¿Quo vadis TC? (II) Escribe Juan Bautista Vivero

DIEFO-RIVERA- MURALES PALACIO NACIONAL - Detalle

Me sirvo de la primicia de una nota que se publicará próximamente como parte de las reseñas de jurisprudencia del número 17 de Trabajo y Derecho, amablemente cedida por mi querido colega y amigo Juan Bautista Vivero Serrano, para compartir con los tenaces amigos de este cuaderno de notas mi sorpresa y a la vez mi insatisfacción por la deriva que viene adoptando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en una materia tan delicada como cercana al corazón de su función garantista, como es la relativa a la protección de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito de las relaciones de trabajo.

No es que el criterio mantenido por todas las resoluciones del Tribunal Constitucional deba ser compartido por quien esto escribe. Los jueces constitucionales son ellos y no un servidor. Lo que sí creo debe exigirse a este órgano es, al menos,  transparencia a la hora de cambiar de criterio y rigor jurídico en la fundamentación de su nueva doctrina.

Nada de ello podrán encontrar, lastimosamente, los lectores de este cuaderno de notas en la reciente STC 39/2016, de 3 de marzo, ya que esta se aparta de manera no dudosa del criterio mantenido por la STC 29/2913, de 11 de febrero, en un caso de instalación de cámaras de video vigilancia en un centro de trabajo sin apenas indicarlo. Y lo hace además recurriendo a una banalizacion del deber de información previa al trabajador sobre el empleo de los datos personales a obtener y a una evidente desnaturalización del test de proporcionalidad, que se presenta una vez más, antes que como un método de análisis riguroso, como un fácil expediente para justificar una decisión que parecía haber sido adoptada de antemano.

Pero dejemos hablar al profesor Vivero y a la propia sentencia. Pasen ustedes y lean, como suele decir otro apreciado colega …

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS TRABAJADORES MEDIANTE CÁMARAS DE VIDEO: no lesiona el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal la instalación de una cámara de videovigilancia sin el consentimiento expreso de la trabajadora despedida y sin información previa específica e individualizada, bastando con la exposición en el escaparate de la tienda del distintivo genérico dirigido al público “zona videovigilada”. Modificación de la doctrina fijada en la STC 29/2013.

 STC (Pleno) 39/2016, de 3 de marzo. Ponente: Encarnación Roca Trías. Votos particulares.

Déjà vu. Empieza a repetirse la misma historia de pronunciamientos importantes del Tribunal Constitucional en materia laboral, que rompen con la doctrina previa, aunque de forma un tanto solapada, y que presentan votos particulares discrepantes. Es, sin duda, el caso de la presente sentencia.

Aborda el Tribunal Constitucional de nuevo un caso de vigilancia y control de los trabajadores a través de la instalación de una cámara de video no consentida expresamente por los mismos. También en este caso el telón de fondo es la validez o no de la prueba utilizada por el empresario en el correspondiente proceso judicial por despido disciplinario. Y los derechos fundamentales del trabajador en liza, el derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE y, sobre todo, el derecho a la protección de datos de carácter personal del artículo 18.4 CE. Un caso con similitudes, aunque con algunas diferencias relevantes, al resuelto por la relativamente reciente STC 29/2013, de 11 de febrero, si bien se adelanta ya que con un criterio bien distinto, lo que provoca la presentación de dos votos particulares discrepantes, uno principal de los magistrados Valdés Dal-Re y Asúa Batarrita, y otro complementario del magistrado Xiol Ríos.

Para el Tribunal Constitucional la clave está, en lo que al derecho fundamental a la autodeterminación informativa se refiere (art. 18.4 CE), en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Por lo pronto, y sin que esto sea novedoso, no era necesario que la instalación de la cámara de videovigilancia contara con el consentimiento expreso de la trabajadora despedida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 LOPD, que incluye entre las excepciones al principio general del consentimiento la existencia de un contrato laboral entre las partes para cuyo mantenimiento o cumplimiento sea relevante la captación y el tratamiento de los datos personales, de la imagen en el caso de autos.

En cambio, el deber de información previa sobre el uso y destino de los datos personales (la imagen en el caso de autos) debe necesariamente cumplirse al integrar el contenido esencial del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. La cuestión es cómo debe ser esa información previa. Mientras la STC 29/2013 había apostado por una información específica e individualizada, dirigida a los trabajadores, la presente sentencia se conforma con una información genérica, dirigida al público en general, la de “zona videovigilada” prevista por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, «{…} sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control» (F. J. 4). De manera que al haber colocado el empresario (Bershka España, S. A.) perteneciente al grupo Inditex el distintivo genérico “zona videovigilada” en el escaparate de la tienda, no habría lesionado en modo alguno el derecho fundamental de la trabajadora despedida a la protección de sus datos de carácter personal.

No comparte este comentarista la nueva doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, fundamentalmente por la razón apuntada por el voto particular del magistrado Xiol Ríos, a saber, la exigencia de que la información previa a que se refiere el artículo 5 LOPD tenga por destinatarios a los interesados, no siendo ni mucho menos los trabajadores los destinatarios naturales del distintivo genérico “zona videovigilada”, siéndolo más bien los clientes de la tienda. Y al igual que el citado magistrado podría llegar a aceptar limitaciones del derecho fundamental del artículo 18.4 CE para supuestos como el de autos, con sospechas fundadas de apropiación indebida del dinero recaudado por parte de algún trabajador, si bien eso exigiría un camino metodológico distinto y casuístico, el de la superación o no del principio de proporcionalidad como principal límite de los límites de los derechos fundamentales. Camino curiosamente emprendido por la presente sentencia, si bien interrumpido abruptamente para transitar  después por el mucho más peligroso, por genérico, camino de la interpretación de la legalidad ordinaria (art. 5 LOPD), del tipo de información previa a facilitar a los trabajadores afectados por sistemas de videovigilancia.

Para finalizar, menor interés tiene la última parte de la sentencia (F. J. 5), relativa al análisis del caso concreto desde la perspectiva del derecho fundamental de la trabajadora a la intimidad (art. 18.1 CE). Aquí sí aplica el alto tribunal el principio de proporcionalidad a la hora de considerar justificada, idónea, necesaria y proporcionada la medida empresarial de exclusiva videovigilancia del uso de la caja registradora por parte de los trabajadores.

La STC 39/2016, de 3 de marzo, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

STC 39-2016 – VIDEOVIGILANCIA NO INFORMADA DE FORMA ESPECÍFICA NI CONSENTIDA POR EL TRABAJADOR

La construcción jurisprudencial de los derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia

Fotos tesis Sandra Paola Moreno Florez

El de presentación y defensa de una tesis doctoral es, como sabemos los que nos dedicamos al quehacer académico, el acto universitario por excelencia. Este reviste, no obstante, un relieve especial cuando tiene por objeto la valoración de un trabajo de singular interés, tanto por el tema estudiado como por la originalidad de sus conclusiones.

Este ha sido el caso, permítanme que presuma de ello ante los amigos de esta bitácora, de la tesis doctoral defendida el pasado lunes 18 de enero por Sandra Moreno Flórez, doctorando entonces y doctora por la Universidad de Salamanca, sobre «La construcción jurisprudencial de los derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia».

La tesis, cuya dirección corrió a mi cargo a lo largo de los años de dedicación continua que su preparación exigió a la autora, fue evaluada por un tribunal conformado por los profesores Juan María Bilbao Ubillos y Ángela Figueruelo Burrieza, catedráticos de Derecho Constitucional de las Universidades de Valladolid y Salamanca, y la profesora Belén Cardona Rubert, Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia, mereciendo la calificación de sobresaliente, máxima prevista para este tipo de trabajos.

Son muchos los méritos de este interesante estudio, que confío sea publicado dentro de no mucho tiempo en Colombia. Entre ellos, principalmente el haber tenido el valor de abordar el inmenso desafío que supone sistematizar y presentar por primera vez como un todo ordenado y coherente la amplísima jurisprudencia a través de la cual de la Corte Constitucional colombiana ha buscado dotar de eficacia el programa social contenido en la norma fundamental aprobada en 1991. Un texto para la paz frente al cual se erguían y se yerguen aun no solo las inercias del pasado sino una legislación construida siguiendo una lógica y unos principios distintos.

La tesis consigue con brillantez ese objetivo, al que acompaña, como era de esperar en un trabajo de este nivel, un aparato crítico desde el que se apuntan vías por las cuales es posible avanzar en la consecución de dicho objetivo, hoy más necesario que nunca para el futuro de Colombia.

A continuación comparto con los lectores una presentación de este trabajo elaborada por la propia autora para este cuaderno de notas, así como, en adjunto, las conclusiones del mismo a texto completo.

LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES EN COLOMBIA

de Sandra Moreno Flórez

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó por primera vez en Colombia lo que podemos considerar un Estado constitucional, democrático, social y de derecho pretendidamente genuino, al consagrarse en su texto los tenidos por elementos tipificadores del mismo. Partiendo de esta premisa, y considerando que la Constitución de Colombia de 1991 fue concebida como una especie de pacto político tendente a adecuar las condiciones para lograr la paz, la Constituyente quiso que el trabajo fuera precisamente uno de los valores esenciales del Estado de derecho que se instituía a partir de entonces.

Para ello, en el propio texto constitucional se sentaron las bases de la organización jurídico-política que han de regir las relaciones laborales y, por primera vez en Colombia, se reconocieron derechos fundamentales y garantías específicas a las personas trabajadoras, protegiéndose de forma especial a los más vulnerables, entre los que destacan las mujeres por razón de maternidad. Reconocimientos todos estos que, a su vez, han supuesto límites importantes a las facultades empresariales.

La investigación objeto de esta tesis doctoral versa sobre estos derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Derechos que, debido a la falta de regulación legal y de desarrollo doctrinal, han sido construidos a golpe de sentencias por la Corte Constitucional; organismo que, a través de su jurisprudencia, los ha ido dotando del contenido, sentido y alcance que la ley aún no les ha conferido, y que la doctrina nacional en materia laboral apenas ha acometido.

Precisamente, debido a las importantes carencias legislativas y doctrinales de las que adolece el estudio de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras en Colombia, la investigación propone como objetivos sistematizar la jurisprudencia de la Corte en esta materia y analizarla críticamente, indagando en las cuestiones clave de esta materia, detectando los problemas que plantea y proponiendo soluciones a los mismos, de modo que podamos explicar qué son y cuáles los derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia, cuáles son las fuentes de donde se derivan; cuál es su ámbito de protección, cuál es el sentido, alcance y los límites de los mismos, cuál es la incidencia del principio de igualdad constitucional en las relaciones laborales, así como cuáles son las técnicas empleadas en caso de colisión, abordando también el estudio de las cuestiones más relevantes referentes la acción judicial para la protección de tales derechos en el ámbito laboral. Y, en suma, mostrando las diversas vías que se abren en este abonado, pero aún sin cultivar, campo de investigación jurídica, que es el Derecho del Trabajo colombiano surgido de la Constitución.

Las conclusiones de la tesis doctoral de Sandra Moreno Flórez pueden ser descargadas desde el siguiente enlace:

Resumen y conclusiones-Tesis-Sandra Moreno

 

Miserias del análisis constitucional

Honoré Daumier, litografía, 1846Honoré Daumier, litografía, 1846

No bien aparecida la noticia de la expedición de la Sentencia del Tribunal que resolvió, en sentido negativo como es de sobra conocido, el recurso presentado por el Parlamento de Navarra contra tres de los aspectos nucleares de la reforma laboral de 2012, se iniciaron las especulaciones en torno a la consistencia del aparato argumental que la sustentaba.

De hecho, casi de forma simultánea, apareció el 16 de julio en el Diario El País un artículo de opinión titulado “Giro cualitativo”, en el que mi apreciado colega y amigo Jesús Cruz Villalón apuntaba, anticipándose a lo que podría leerse cuando fuese publicada, que la misma “implica una importante relectura interpretativa del alcance de ciertos preceptos constitucionales” y “supone un giro cualitativo respecto de lo que venía constituyendo la jurisprudencia constitucional” sobre las materias enjuiciadas.

Pues bien, aunque la publicación oficial de la sentencia en cuestión sigue pendiente, quizá a la espera del inicio de las vacaciones veraniegas, he podido acceder a ella, así como al voto particular que la acompaña, hace un par de días, gracias a la generosidad y diligencia de otro colega. Y, una vez concluida su fatigosa lectura, debo decir a quienes tienen la tenaz costumbre de consultar este cuaderno de notas incluso en fechas tan intempestivas como estas, que la impresión que me ha generado es muy distinta.

Ninguna idea mínimamente innovadora. Ningún planteamiento que permita enriquecer la comprensión de los problemas analizados o introducir matices en la lectura hasta el momento imperante de los preceptos constitucionales implicados. Ningún argumento de fondo que sirva para justificar su eventual sacrificio en aras de la garantía de otros derechos igualmente garantizados por la norma fundamental. Nada de esto encuentro, al menos yo, en esta sentencia. Pese a que, seguramente, para fundamentar la constitucionalidad de las medidas enjuiciados era imprescindible hacer gala de argumentos de este tipo.

Antes bien, dicha argumentación se ve sustituida por la constante invocación a la salvaguarda de la competitividad y viabilidad empresarial, y su posible incidencia favorable sobre el empleo, como factor de justificación de la constitucionalidad de las medidas restrictivas enjuiciadas. A la que se suma la enumeración de los distintos aspectos de su régimen jurídico como elementos justificadores del carácter razonable y proporcionado.

La pobreza del análisis, que roza la miseria en algunos apartados, salta a la vista. Y constituye, no es preciso insistir mucho en ello, una deliberada trasmutación del análisis serio y riguroso de la constitucionalidad de las leyes, en un mero ejercicio de justificación. El cual resulta, por lo demás, capaz de dar cobertura constitucional, dada su amplitud, a cualquier medida restrictiva de la que pueda predicarse la capacidad de reportar ventajas económicas a la parte empresarial.

No hace falta que les anticipe mas. “Pasen y lean”, como suele decir mi querido amigo Eduardo Rojo Torrecilla.

Aquí va la sentencia. Y también el voto particular de Fernando Valdés, cuya virtud más relevante es demostrar la orfandad argumentativa del fallo de mayoría.

Sentencia del Tribunal Constitucional

Voto particular

 

 

 

 

 

 

 

La (difícil) tutela del derecho de huelga en los procesos de subcontratación

Ramon Casas, Escena de la represion de la huelga general de 1902

(A propósito de dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional)

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre, constituyen una buena muestra de la facilidad con la que puede diluirse la efectividad del derecho de huelga en el marco de los procesos de subcontratación, así como de la tremendas dificultades que existen para restablecerla.

Los hechos que motivan la expedición de ambas sentencias son en el fondo sencillos. Frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de una empresa contratista en demanda de la equiparación de sus condiciones laborales con las del personal de la empresa principal, en cuyo centro de trabajo desarrollaban sus labores, esta última decide poner fin al contrato mercantil que la vinculaba con la primera. Hecho ante el cual, la contratista opta, a su vez, por extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, en los cuales se consignaba de manera expresa que la finalización de la contrata constituía una causa válida para su terminación.

Partiendo de estos hechos, no parece que pueda ponerse en duda que, como admite el propio Tribunal Constitucional, los trabajadores han perdido su empleo “como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales«. El problema es, naturalmente, a quién o quiénes imputar ese resultado y qué consecuencias extraer de él a los efectos de conseguir el pleno restablecimiento en el ejercicio de esos derechos. Una cuestión no precisamente sencilla toda vez que, de un lado, la actuación a la que sería achacable en última instancia la vulneración –la de dar por terminada la contrata– es una adoptada al margen de la relación laboral por un sujeto que no forma parte de ella; mientras que, del otro, aquella que ocasiona de manera directa el perjuicio a los trabajadores –la de extinguir los contratos de trabajo– se funda en principio en un motivo ajeno al propósito de vulnerar el derecho fundamental, como es el de darlos por terminados al desaparecer, como consecuencia de una decisión que le es ajena, la fuente de la que se nutren

En ambas sentencias, el Tribunal Constitucional parece descartar de plano que la empresa principal pueda ser eximida de toda responsabilidad por tales hechos. A estos efectos, señala que “en el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones”. Añadiendo que, “de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcanzan únicamente al contratista, empresario directo de la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla”.

A pesar de lo anterior, y dado que la principal no ejerció directamente presión o represalia alguna sobre los huelguistas sino que llevó a cabo un acto que condujo a la contratista a adoptar una decisión que tuvo ese efecto, el Tribunal no encuentra otra salida que la de apreciar “la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas”.

¿Qué consecuencias extraen las sentencias de ello? Pese a que el comportamiento lesivo es uno de carácter complejo, que rebasa la esfera de la relación laboral, el Tribunal Constitucional opta por situar sus consecuencias sólo en el plano de la misma, declarando la nulidad de los despidos, con el consecuente deber de la contratista de readmitir a los trabajadores en los puestos de trabajo que venían ocupando con anterioridad. Un resultado, sin embargo, de difícil por no decir imposible ejecución como consecuencia de la decisión de la empresa principal que se encuentra en la base de la vulneración, cuyo efecto ha sido, precisamente, la desaparición de esos puestos.

Realizada esta constatación, que conduce al razonamiento del Tribunal a un cierto impasse, éste no opta, como hubiera sido seguramente deseable, por profundizar en el examen, bien de las singulares características del acto lesivo o bien del tipo particular de relación existente entre las dos empresas implicadas en él, para extraer de ellos elementos que le permitan explorar vías nuevas para resolverlo. Frente a ello, se inclina más bien por derivar la cuestión al juez de instancia, con el fin de que sea éste el que, “en incidente de ejecución”, proceda a determinar: a) “si la efectiva readmisión” de los afectados en sus puestos de trabajo “es posible” o, “de no serlo, “determinar la indemnización que procediera entonces abonar”, “así como los salarios de tramitación”; y b) “la responsabilidad de las empresas concernidas en orden a la reparación de la lesión de los derechos fundamentales ocasionada”, aunque recomendando en este último caso la vía indemnizatoria al indicar, con cita de pronunciamientos anteriores, que debe “recordarse” a tal efecto que “tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”.

Así las cosas, no me cabe duda de que las sentencias comentadas constituyen un importantísimo precedente a los efectos de avanzar en la garantía de los derechos fundamentales –y en particular del derecho de huelga– en los procesos de subcontratación de actividades productivas. Sin embargo, dejan abierta la cuestión de las vías o fórmulas a partir de las cuales reaccionar frente a los actos vulneratorios de tales derechos producidos en el ámbito de tales relaciones, sobre todo si de lo que se trata es de garantizar a futuro su vigencia real y efectiva y no sólo reparar las consecuencias de los actos que hubieran podido vulnerarlos. Como tal, representa apenas un punto de partida en una necesaria recomposición de las formas de tutela de esos derechos en el marco de tales procesos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9975

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9976

Desde Lima: la emergencia de una nueva cultura en materia de cumplimiento de la legislación laboral y el papel del Tribunal Constitucional

 

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En los últimos años ha venido abriéndose paso en el Perú una nueva cultura en materia de cumplimiento de la legislación laboral, muy distinta de la que imperó en la década pasada.

Expresión de ello son cambios normativos de la mayor importancia, como la reforma del sistema de inspección de trabajo o la implantación de la denominada «planilla electrónica», detrás de los cuales se sitúa una convicción elemental, aunque no por ello menos importante: las normas laborales están para ser cumplidas.

La sensación de impunidad de etapas anteriores, donde la probabilidad de que las infracciones fuesen detectadas y sancionadas era mínima salvo tratándose de grandes empresas, especialmente expuestas al control debido a su notoriedad, ha cedido de este modo el paso a otra muy distinta, en la que los agentes empiezan a plantearse la conveniencia de aplicar correctamente las normas con el fin de evitar las consecuencias negativas que puede acarrearles su incumplimiento.

A este cambio de cultura ha contribuido también, y además de manera muy notable, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.

En efecto, desde el inicio de la presente década la jurisdicción constitucional ha mantenido una actitud receptiva frente a la reivindicación de sus derechos laborales por parte de quienes se han visto afectados por maniobras fraudulentas. Esta actitud se refleja en multitud de resoluciones a través de las cuales la misma se ha inclinado por desvelar la naturaleza laboral de la relaciones sometidas a su conocimiento, en principio calificadas como constitutivas de contratos de locación de servicios, aplicando con tal fin un principio de vieja raiganbre laboralista como es el de «primacía de la realidad».

Es más, el hecho de que la esta aplicación se haya producido por lo general en supuestos en los que se había procedido al despido del trabajador afectado por el fraude sin mención de causa alguna al tratarse en principio de un vínculo civil y no laboral, ha determinado que el Tribunal Constitucional haya procedido, luego de determinada la existencia de un contrato de trabajo, a atribuir al acto extintivo llevado a cabo sin motivo la calificación de despido incausado, con la consecuente aplicación al mismo de su doctrina sobre los efectos necesariamente restitutorios y no puramente indeminizatorios de esta clase de despidos. 

El resultado ha sido la aplicación en todos los casos de fraude de la garantía de la readmisión en el puesto de trabajo. Una sanción bastante más severa que la que se aplicaría si el empleador hubiese conferido a la relación la calificación que le corresponde y la hubiese extinguido alegando una causa prevista por el ordenamiento, por más que no hubiese estado luego en condiciones de acreditar de modo pleno su aptitud para justificar la resolución del vínculo.

Es obvio que esta doble doctrina tiene un marcado efecto preventivo del fraude en la contratación laboral, en la medida en que anuda al mismo consecuencias bastante más severas que las que se producirían de cumplirse con dar a la relación la calificación que le corresponde. 

A pesar de ello, no son frecuentes los estudios que analicen la jurisprudencia constitucional peruana desde esta perspectiva. De allí que pueda ser de interés la consulta del siguiente texto, estractado de la obra «Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», de la que soy autor. 

EL TEXTO REFERIDO PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: WSANGUINETI-JTC-PRIMACIA DE LA REALIDAD

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