Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo

La publicación del número 75 de Trabajo y Derecho, correspondiente al mes de marzo de este año, me ha permitido profundizar en el análisis de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, a la que tuve ocasión de referirme preliminarmente en la entrada de este blog correspondiente al pasado 9 de enero.

A este propósito está dedicada la columna de Opinión con la que se inicia dicho número, titulada «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo».

Son varios los aspectos de esta sentencia que en esta columna se destacan y someten a análisis. Empezando por el diametral cambio de perspectiva a partir del cual el Tribunal Supremo aborda el examen de la causalidad del recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado.

Si algo destaca como novedoso dentro de esta sentencia es el hecho de que opte por aproximarse a esta cuestión desde un punto de vista opuesto al elegido por su sentencia de 17 enero de 1997, que justificó el uso de dichos contratos para la atención de los trabajos relacionados con una contrata. Como es sabido, esta sentencia optó por prescindir de la tipicidad asignada a los mismos por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al extremo de a señalar que la duración limitada de la contrata daba lugar a una necesidad temporal de personal que habilitaba su celebración, pese a no existir en estos casos “un trabajo dirigido a la ejecución de una obra” o “un servicio determinado”.

Frente a ello, los magistrados postulan ahora la conveniencia de “volver a la definición del contrato para obra o servicio” contenida dicho precepto, “que pone el acento en la autonomía y sustantividad” de la obra o servicio “dentro de la actividad de la empresa”. A partir de aquí la línea de razonamiento seguida por la sentencia resulta en gran medida previsible.

En actividades  caracterizadas por la prestación de servicios para diversos clientes, “no es posible continuar aceptando –se afirma– ni la autonomía ni la sustantividad” de la obra o el servicio para cuya ejecución es contratado el trabajador, ya que en tales casos “el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”. En consecuencia, dado que estas empresas “desarrollan su actividad esencial a través de la contratación” con terceros de esos servicios, “resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

De este modo los magistrados se inclinan por rechazar la tesis, defendida incluso por quienes sostuvimos un punto de vista crítico con la doctrina precedente, de acuerdo con la cual el carácter temporal de los encargos se encuentra en el origen de una necesidad temporal de personal al menos para el contratista, aunque no lo fuera desde el punto de vista del proceso productivo de la empresa principal.

Frente a esta posibilidad, la sentencia opta por tener en cuenta la actividad global y permanente de la empresa contratista, con independencia de los contratos que pueda haber celebrado en cada momento, como el elemento que debe ser tenido en cuenta para valorar la presencia de los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por la norma. Esto supone que “la duración determinada” de los contratos de trabajo solo podrá encontrarse “justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que esta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa”.

No es, así pues, la existencia en sí de un encargo con una fecha de terminación lo que justifica la celebración de un contrato como los indicados, sino su carácter excepcional respecto del volumen “ordinario o habitual” de las actividades de la contratista. Las distintas contratas que se comprometa a atender esta empresa no deben ser tenidas en cuenta, en consecuencia, de forma aislada o independiente, “sustancializandolas”, como se hacía antes, sino dentro del marco de su actividad global de la misma y su dimensión normal.

Este es, sin duda, un criterio del mayor valor hermenéutico, no solo en relación con las contratas, sino respecto de la aplicación de este tipo contractual a toda clase de actividades. A través de él se ponen en valor los requisitos de autonomía y sustantividad previstos por la norma estatutaria mediante la exigencia de su valoración en relación con el desarrollo del completo ciclo productivo de la empresa contratista y su volumen usual u ordinario.

De tal modo lo resuelto sienta las bases para un uso más estricto y causal del contrato temporal para obra o servicio determinado, en la medida en que corta de raíz cualquier pretensión de “sustancialización” de los encargos que puedan recibir las empresas con el fin de justificar el recurso a la temporalidad.

Son muchos más los interrogantes que esta sentencia plantea, tanto respecto de su aplicación a los contratos temporales suscritos con anterioridad a su expedición, como sobre sus efectos de medio y largo plazo sobre nuestras relaciones laborales. Y, más en general, sobre las medidas complementarias que será necesario adoptar con el fin de dar lugar a un sistema de garantía del empleo de los trabajadores de contrata que sea capaz de evitar que el efecto de su aplicación termine siendo -como se ha insinuado- exclusivamente el encarecimiento de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de contrata, incapaz por sí solo de evitar su rotación para la atención de los mismos puestos de trabajo en los supuestos de sucesión de contratistas para el desarrollo de la misma actividad.

De todo ello se ocupa con detenimiento la columna de Opinión antes referida, que me satisface muy especialmente poner ahora a disposición de los tenaces amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas.

El texto completo de la Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 75 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 75 –  cubierta y sumario

En el ecuador del III CEADS: el carácter esencialmente flexible del principio de estabilidad

Robert Muchey Man with a riveter, 1937

Robert Muchey Man with a riveter, 1937

La presente quincena, en concreto entre el 11 y el 22 de mayo, se realiza en Lima la tercera edición del Curso Internacional de Estudios Avanzados en Derecho Social, dedicada en esta ocasión a las transformaciones del contrato de trabajo y su adaptación al cambio económico, tecnológico y productivo. El propósito de esta edición es pasar revista a lo largo de sus sucesivas sesiones, todas integradas por exposiciones de profesores de la Universidad de Salamanca u otras universidades españolas y de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a la compleja relación entre el marco institucional del contrato de trabajo, anclado sobre un núcleo de firme de presupuestos normativos y conceptuales, y el contexto, por definición dinámico y cambiante, en el que este ha de operar.

En el marco de este curso me cupo la tarea de desarrollar el pasado viernes 15 de mayo el tema «Adaptación de las modalidades de contratación a las necesidades empresariales y estabilidad en el empleo: ¿es posible su compatibilización?». La ocasión fue propicia para traer a colación algunas ideas clave sobre la materia que, aunque a estas alturas no son ya del todo novedosas, resulta de especial interés recuperar en la presente etapa de rearme crítico de nuestra disciplina.

Entre ellas, la consideración del principio de estabilidad en el empleo como un principio esencialmente flexible, en tanto que, si bien se encuentra construido en clave de tutela del interés del trabajador a la continuidad de la relación de trabajo, articula esta tutela no a través de la imposición sin más de la conservación de su vigencia, sino a partir de la consideración de la naturaleza de las necesidades a atender por el trabajador (permanentes o temporales) como criterio para la determinación del carácter (por tiempo indefinido o de duración determinada) del contrato a celebrar con el trabajador.

Desde este punto de vista, el principio de estabilidad se asimila más a un principio de interdicción de la arbitrariedad en la contratación, o de adaptación causal de la misma a los requerimientos del empleador, que a una herramienta pensada para imponer a este de trabajadores que no necesita, como se llegaría a insinuar en la etapa más dura de la crítica al mismo. Una etapa, por cierto, afortunadamente superada, ya que si algo se admite hoy es, precisamente, que la inestabilidad en el empleo no solo es perjudicial para el trabajador, sino también para el propio empleador, el sistema económico y la sociedad en su conjunto.

Es para mi una satisfacción compartir con los amigos de esta bitácora, cuando estamos atravesando el ecuador de tan querida actividad, la presentación que sintetiza las ideas de base de la clase sobre la materia desarrollada el pasado viernes.

La presentación ppt de Wilfredo Sanguineti sobre «Adaptación de las modalidades de contratación a las necesidades empresariales y estabilidad en el empleo: ¿es posible su compatibilización?» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Clase MODALIDADES DE CONTRATACION- WSANGUINETI – Presentacion PPT