Derechos fundamentales de la persona del trabajador: nuevos escenarios

Vivimos una etapa de intensa influencia de la Constitución, los derechos fundamentales por ella consagrados y el orden de valores que a la misma subyace sobre todos los aspectos y dimensiones de la vida social.  Tanto es así que se ha llegado a decir que hoy «no hay problema medianamente serio que no encuentre respuesta o cuando menos orientación de sentido en la Constitución y en sus derechos» (Prieto Sanchís).

No cabe duda de que entre esas dimensiones ocupa un lugar singularmente importante la del trabajo y las relaciones laborales.

Aquí, la influencia de la Constitución y su sistema de derechos y valores resulta, como sabemos hace tiempo, decisiva para la configuración del sistema normativo de relaciones laborales con arreglo a criterios que permitan que reconocer a la persona del trabajador, irremisiblemente implicada en el intercambio contractual,  la dignidad que le corresponde.

Es más, al ser expresión del impacto directo del sistema de derechos consagrado con carácter amplio por la Constitución sobre unas relaciones sociales y un entorno tecnológico y productivo en constante transformación, la cuestión del impacto de los derechos fundamentales, y en especial los que corresponden al trabajador en cuanto persona, no constituye una cuestión que pueda ser considerada cerrada en un momento dado de la evolución de los sistemas jurídicos, sino que se encuentra abierta a constantes ajustes y adaptaciones.

Esta es una realidad que está permitiendo, sin que a veces siquiera lo advirtamos, no solo la emergencia de nuevas manifestaciones de esos derechos, sino el surgimiento de derechos en buena medida nuevos, fruto de la confrontación de la norma fundamental con realidades y problemas inéditos hasta hace poco tiempo, que obligan a redefinir de forma constante el «modo de estar» de los trabajadores en las empresas.

De todo ello busca dar cuenta el séptimo número monográfico  de Trabajo y Derecho, titulado «Derechos fundamentales de la persona del trabajador: nuevos escenarios», que he tenido la ocasión de dirigir y presento ahora a los tenaces amigos de este cuaderno de notas.

En este se da cuenta de ese proceso de construcción-reconstrucción de la incidencia laboral de la Constitución a través de una serie de estudios que analizan varias de sus más emblemáticas manifestaciones, fruto de la evolución más reciente de nuestras relaciones laborales y las demandas de tutela que se han venido planteando en la última etapa a la norma constitucional.

Entre ellas, la valoración del impacto, aún pendiente de construcción, del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, la presencia de causas hasta hace no mucho escasamente valoradas de discriminación, como la edad, la discapacidad o la orientación sexual, el condicionamiento de la apariencia e indumentaria del trabajador, tanto por motivos religiosos como empresariales, o, en fin, la incidencia sobre la relación de trabajo de la presencia y actividad del trabajador en las redes sociales.

De todo su contenido tengo la satisfacción de compartir con todos la columna de Opinión en la que presento este número y a la vez reflexiono sobre el problema de fondo que subyace a la aplicación en la empresa de los derechos fundamentales de la persona del trabajador, que no es otro que el de su relación con las prerrogativas patronales, y una magnífica reseña bibliográfica de las obras más importantes publicadas en España sobre el tema, elaborada por mi querido amigo Juan José Fernández Domínguez, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de León, a quien agradezco la gentileza de haberme autorizado a publicarla aquí.

La cubierta y el sumario del Monográfico número 7 de Trabajo y Derecho pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – cubierta y sumario

La columna de Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «Poderes empresariales y derechos de la persona del trabajador: el difícil equilibrio», puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – Opinión WSANGUINETI

La «Reseña bibliográfica sobre derechos fundamentales de la persona del trabajador», de la que es autor Juan José Fernández Domínguez, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TD monografico 7 – Reseña bibliográfica-JJ FERNANDEZ

La información previa como límite al uso con fines disciplinarios de la imagen del trabajador

Charles Chaplin, Tiempos modernos, 1936

Charles Chaplin, Tiempos modernos, 1936

No cabe duda que el acontecimiento, ciertamente infeliz, de esta semana está representado por la expedición de la Sentencia del Tribunal Constitucional que desestima el recurso del Parlamento de Navarra contra la reforma laboral de 2012. Mientras se hace público su contenido, lo que permitirá afinar el análisis más allá de lo que es posible hacerlo con lo que de momento se ha dejado trascender, me permito poner a disposición de los siempre tenaces amigos de esta bitácora el comentario a un interesante pronunciamiento del Tribunal Supremo que tenía previsto publicar el día de hoy.

¿Puede el empresario utilizar con fines disciplinarios las imágenes captadas a través de un sistema de video vigilancia instalado con otros fines en el centro de trabajo, pese a que no informó, ni a los trabajadores, ni a sus representantes, de esa posibilidad?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, de la que he tenido noticia gracias a la infatigable actividad de mi querido colega y amigo Eduardo Rojo, responde negativamente a esta pregunta en un supuesto de despido de una trabajadora basado en información obtenida por medio de cámaras instaladas en la zona de cajas de un supermercado, cuyo empleo como medio de control de su actividad laboral no le había sido comunicado.

Dicha conducta viola, a juicio del supremo tribunal, el derecho de la trabajadora a la protección de datos personales garantizado por el artículo 18.4 de la Constitución española, en la medida en que este derecho garantiza a toda persona el control del uso y destino de las imágenes que permitan su identificación, por lo que debe entenderse que forma parte de su núcleo esencial el derecho de la misma a ser informada sobre quien posee sus datos y con qué fin. Sin que pueda actuar como excepción el mismo el mero interés empresarial a controlar la actividad laboral, al ser preciso para el establecimiento de excepciones a este principio la existencia de una habilitación legal expresa en tal sentido.

La instalación de medios audiovisuales dirigidos a un control sorpresivo o no informado de los trabajadores no es en consecuencia legítima, en la medida en que niega al trabajador la información exigible.

¿Significa esto que la simple información a los trabajadores sobre el eventual empleo en clave sancionadora de los medios de video vigilancia los legaliza sin más y en todo caso?

Naturalmente que no. La información al afectado constituye apenas un requisito previo para el empleo de unos medios de control que, en la medida en que está condiciones de afectar los derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, todos amparados por el artículo 18 de la norma fundamental, debe ser sometido necesariamente también a un test de proporcionalidad, dirigido a valorar su carácter idóneo, necesario y proporcionado. Pudiendo no ser válido igualmente cuando no cumpla alguna de estas exigencias.

Casos como estos, en los que los sistemas de control, de los que los trabajadores tenían noticia, han sido considerados de todos modos ilegítimos por innecesarios o desproporcionados, se han conocido en la experiencia reciente y menos reciente de nuestros tribunales.

La presencia de este importante pronunciamiento judicial, que reitera una línea ya apuntada antes por el Tribunal Constitucional, no hace más que completar el cuadro de garantías que rodea la utilización en clave fiscalizadora y disciplinaria de medios audiovisuales, evitando su utilización encubierta.

Su importancia no es menor, de todas formas, dada la trascendencia de la garantía que sanciona, de la que harían bien en tomar buena nota los responsables de personal, especialmente de los establecimientos comerciales, si desean evitar situaciones como las apuntadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 puede ser descargada desde el siguiente enlace:

STS 13 de mayo de 2014 DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS

¿Y si George Clooney fuera español?

UP IN THE AIR 3

Sobre la apenas disimulada tolerancia del legislador ante las formas manifiestamente arbitrarias de despedir

Recordarán los sufridos lectores de esta bitácora cómo el avezado muñidor de despidos encarnado por George Clooney en UP IN THE AIR (Jason Reitman, 2009), cuya actividad profesional consistía en recorrer el territorio norteamericano comunicando en persona y mediante un formulismo más o menos airoso la extinción de su relación laboral a los afectados, se vio finalmente superado en audacia por una joven colega que propuso realizar esa tarea mediante videoconferencia, con el consiguiente ahorro de los costes de desplazamiento. Un hecho que, unido otros convenientemente enlazados por el guión de la película, condujo a su protagonista a tomar conciencia de la falta de empatía y humanidad de su proceder anterior.

Dice un viejo refrán castellano que “conviene no dar ideas”, sobre todo cuando de obrar mal se trata. Y, nuevamente, como ocurre con muchos refranes, acierta de plano, ya que esta semana se difundió a través de una web especializada, a la que por cierto accedí nuevamente a través de mi colega y amigo Eduardo Rojo, la noticia de que una empresa estadounidense del sector de la comunicación había procedido a despedir a un elevado número de trabajadores convocándolos a una videoconferencia, en el marco de la cual les indicó, sin más explicaciones, que “por desgracia su puesto de trabajo ha sido suprimido”, razón por la cual “hoy es su último día de trabajo en la empresa”.

La primera reacción que suscita este comportamiento es de indignación y rechazo, dada la evidente desconsideración y falta de sensibilidad hacia los trabajadores que lo sufrieron que supone. Como indica el propio redactor de la noticia: “eficiente, claro; humano, definitivamente no”. La segunda, muy posiblemente, la de añadir a esta indignación una afirmación tranquilizadora: “afortunadamente esas cosas no suceden en España”.

Y es verdad. No suceden aquí, al menos de momento. No suceden, pero sí suceden otras, y con bastante frecuencia además, expresivas de una desconsideración hacia las personas que trabajan equivalente, sino superior. Y lo hacen sin que esto suscite nuestra indignación.

Entre ellas podemos contar las siguientes:

· Despidos con falta absoluta de forma, bien puramente verbales o incluso de hecho.

· Despidos con defectos graves de forma, como pueden ser la no indicación de la causa que los motiva o la fecha a partir de la cual tendrán efectos.

· Despidos basados en causas notoriamente insuficientes o ineficaces para dar lugar a la extinción del vínculo laboral.

· Despidos fundados en la imputación al trabajador de hechos ficticios, falsos o imaginarios.

Cierto es que en todos estos casos se trata de comportamientos ilícitos. El hecho de que, a pesar de ello, constituyan moneda corriente dentro de nuestras relaciones laborales nos advierte de hasta qué punto el remedio previsto por el legislador frente a ellos (el abono de una indemnización, la cual ha visto mermada en más de un 25 % su cuantía a partir de 2012, salvo que el empresario prefiera, en contra de toda probabilidad en casos como estos, readmitirlo) se revela absolutamente ineficaz a los efectos de desalentar su puesta en práctica. Antes bien, puede incluso afirmarse que su tibieza, unida a su progresivo aligeramiento, los alientan.

Progresivamente, reforma tras reforma, desde los años ochenta, en función de un economicismo mal entendido, el legislador ha ido despojando al ordenamiento laboral español de todas las garantías que tenía previstas frente a las conductas de este tipo (en particular, la nulidad frente a los despidos informarles, con defecto de forma o en fraude de ley) hasta llegar a la actual situación de deshumanización, en la que lo que menos importa es la consideración debida de la persona del trabajador. Por no hablar aquí, claro, de la garantía de su derecho constitucional al trabajo.

Este es, qué duda cabe, un estado de cosas intolerable, para nada exigido por la eficiencia y la competitividad de las empresas. Antes bien, resulta contrario a un entendimiento adecuado y virtuoso de ambas. Pero, sobre todo, claramente vulnerador de los valores fundamentales consagrados por la norma constitucional. Unos valores entre los cuales se cuenta, como es sabido, la protección de la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes (artículo 10.1).

La reconstrucción del Derecho del Trabajo español desde bases nuevas, que habrá que afrontar en el futuro como el proceso de deterioro actualmente en marcha no cese, deberá, por ello, tener en la recuperación de esta preocupación personalista uno de sus elementos fundamentales. Entre tanto allí está, plenamente vigente y con fuerza normativa inmediata, la actual Constitución, a la espera de que se dé aplicación efectiva a sus mandatos por quienes están llamados a hacerlo.

La noticia que motiva este post puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.equiposytalento.com/noticias/2014/02/03/patch-despide-a-cientos-de-empleados-en-una-videoconferencia

Oscar Ermida o la dignidad del laboralismo latinoamericano

El pasado 28 de junio nos reunimos en Montevideo laboralistas de nueve países americanos y europeos para participar en un Seminario organizado por el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad de la República y la Fundación Electra en memoria de nuestro querido y admirado colega Oscar Ermida, al cumplirse un año de su fallecimiento.

El Seminario, que llevó por título “Meditaciones sobre el Derecho del Trabajo y las relaciones laborales”, estuvo dedicado a la reflexión sobre la actualidad y la proyección de futuro del pensamiento de Ermida, tomando como punto de partida uno de sus últimos trabajos, titulado en su versión original “Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación», en el que se presenta su visión de los fundamentos de nuestra disciplina.

Una visión, por cierto, como fue destacado de forma reiterada a lo largo de la reunión, dentro de la cual ocupa un lugar esencial la tutela de la esfera personal del trabajador, comprometida de lleno en el intercambio contractual, y no sólo la compensación de la situación de desigualdad socioeconómica en la que se encuentra frente al empresario.

El anterior es un planteamiento que conduce, como apunta Oscar en su trabajo, a situar en el núcleo de la fundamentación del Derecho del Trabajo, al lado del valor igualdad, a otros valores de clara vocación personalista, como son los de libertad y de preservación de la dignidad de la persona, en claro contraste con quienes postulan una aproximación a su razón de ser centrada exclusivamente en la función compensadora de las normas laborales.

¿Cuáles son las consecuencias de esta visión en clave “humanista” de las bases de sustentación del Derecho del Trabajo?

Mi intervención en el Seminario estuvo dedicada, precisamente, a analizar la proyección de aquel valor que nuestro querido Oscar supo encarnar mejor que nadie con su vida, su figura y su ejemplo: la dignidad de la persona.

Como tributo a la memoria de Oscar Ermida me complace poner a disposición de los lectores de este blog, tanto el texto manuscrito de mi intervención como el original del trabajo en el que ésta se basa, en este último caso gracias a la generosidad de la familia del autor, que ha autorizado su publicación en este medio.

El artículo de Oscar Ermida “Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

PROTECCION IGUALDAD DIGNIDAD LIBERTAD Y NO DISCRIMINACION – OERMIDA

La versión manuscrita de la intervención de Wilfredo Sanguineti, titulada “Oscar Ermida o la dignidad del laboralismo latinoamericano”, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

MANUSCRITO – ERMIDA O LA DIGNIDAD DEL LABORALISMO LATINOAMERICANO – WSANGUINETI

El Convenio Colectivo Nacional Taurino y los «toreros pequeños»

Fernando Botero, Cuadrilla de enanos toreros, 1988

Días después de la publicación de la entrada sobre la naturaleza degradante de la dignidad de la persona del espectáculo del «lanzamiento del enano» (20 de noviembre), recibí otra comunicación del antiguo alumno que me hizo la consulta que la motivó, en la que solicitaba mi parecer sobre el eventual carácter discriminatorio del artículo 16 del Convenio Colectivo Nacional Taurino, a través del cual se regulan las características de las «cuadrillas cómicas», distinguiendo a estos efectos entre los «toreros mayores«, entendiendo por tales a aquellos que posean «capacidad autosuficiente para la lidia», y los «toreros pequeños«, definidos como los que «por su estatura física no puedan encuadrarse en el apartado anterior».

Aunque redactada de manera eufemística, es obvio que la referencia a los «toreros pequeños» contenida en dicho artículo se vincula con las personas que, padeciendo acondroplasia o enanismo, intervienen en lo que el propio convenio denomina «espectáculos cómico-taurinos«, integrando la exhibición de sus características físicas diferenciales como un elemento del mismo.

¿Puede ser considerada esta distinción entre «toreros mayores» y «toreros pequeños» en sí misma discriminatoria?

Tengo serias dudas de que así sea, ya que lo que a través de ella se hace es, únicamente, distinguir a los toreros en función de su envergadura física y consiguiente aptitud para lidiar un toro de forma autosuficiente, pero sin que de ella se derive, en principio, ningún trato desfavorable para los «pequeños», ni desventaja particular alguna para los integrantes del colectivo de personas que en principio pudieran actuar como tales.

No debemos perder de vista, de todas formas, que esta distinción está referida, no a la lidia ordinaria, sino a una actividad cómica cuyo carácter de tal se basa, precisamente, en la ostentación de las limitaciones para la lidia de los «toreros pequeños», tanto respecto de los «mayores» como de las propias reses a lidiar. Es decir, en la exposición y el sometimiento al ridículo de sus rasgos diferenciales. Baste para ilustrar esta afirmación con la escena captada por la siguiente fotografía:

Esta constatación puede servir para sostener que se trata de una distinción contraria a la dignidad de la persona, en la medida en que su propósito es hacer posible un espectáculo denigrante para los «toreros pequeños». Una situación que, por lo demás, no sólo concierne a las personas que intervienen en esta clase de espetáculos, que al fin y al cabo encuentran en ellos una fuente de ingresos y un medio de vida, sino al conjunto de quienes pertenecen a este colectivo, toda vez que la ridiculización de los atributos físicos que los distinguen contribuye al manenimiento de los estereotipos sociales que las contemplan como personas, no sólo físicamente diferentes, sino de menor entidad o estatus social. Es decir, favorece la perpetuación del estigma que devalúa la identidad de las personas con acondroplasia o enanismo a los ojos de la mayoría, colocándolos en un elevado riesgo de ser victimas de discriminación, exclusión social y ostracismo (Fernández Arregui).

Abrir un debate en torno a la legitimidad de estas prácticas es, por ello, una manera de contribuir a la desaparición de esta clase de estereotipos sociales y, a través de ello, de favorecer una mejor integración social y laboral de las personas pertenecientes a este colectivo.

Se adjuntan a esta entrada el Convenio Colectivo Nacional Taurino y el Documento «La estigmatización social de la acondroplasia» elaborado por Saulo Fernández Arregui para la Fundación ALPE-Acondroplasia.

El texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/08/pdfs/BOE-A-2010-5653.pdf

El  Documento «La estigmatización social de la acondroplasia» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.fundacionalpe.org/social.php?idTexto=59

 

Trabajos que denigran la dignidad de la persona: a propósito del “lanzamiento del enano”

    

Ignacio Zuloaga, El enano Gregorio el botero

 

Hace unos días recibí una comunicación de un antiguo alumno de mi curso de licenciatura en la que me solicitaba ayuda para la realización de su trabajo de fin de master, que estaría dedicado al análisis de los trabajos de las personas que padecen acondroplasia o enanismo que denigran la dignidad de quienes los realizan, así como del colectivo de personas de tal condición, “que sufre discriminación como consecuencia de los mismos”, según sus propias palabras.

Indagando un poco en la red, no me ha sido difícil encontrar un ejemplo, por lo demás bastante actual, de este tipo de prácticas denigrantes. Se trata del particular “deporte” denominado del “lanzamiento del enano”, del que adjunto al final de esta entrada una reseña a los efectos de ahorrarme su descripción, el cual es practicado en algunos países –no me consta que en España– con el consentimiento de personas pertenecientes a este colectivo, que ven en esta actividad la oportunidad de conseguir aquel empleo que la sociedad les venía negando. 

 

En mi opinión, coincidente con la del alumno que me formuló la consulta, este tipo de prácticas atentan de manera frontal contra la dignidad, tanto de la persona que es objeto de las mismas, como de quienes comparten con ella la misma situación.

La dignidad es “el rango o la categoría que corresponde al hombre como ser dotado de inteligencia y libertad”. Su respeto  “comporta”, por ello, una exigencia general de “tratamiento concorde en todo momento con la naturaleza humana” (González Pérez). Es decir, el respeto de la dignidad de la persona exige “dar a todo ser humano lo que es adecuado a su naturaleza misma de hombre como ser personal distinto y superior” en cuanto “dotado de razón, de libertad y de responsabilidad” (Fernández Segado). Por ello, proscribe todo acto que, aún siendo expresión del ejercicio de algún otro derecho, pueda ser considerado indigno o degradante de su condición de tal.

Con todo, la particularidad del caso radica en que el trato degradante es infligido tratándose de las prácticas descritas con el consentimiento –y hasta el beneplácito– de quienes se ven afectados por ellas, que encuentran en el hecho de someterse a las mismas una fuente de sustento. ¿Puede sostenerse que en estas situaciones debe primar, sobre la exigencia general de respeto de la dignidad de la persona, la libertad de trabajo o el derecho a trabajar de los implicados?

Me parece que la respuesta no puede ser sino negativa. La dignidad de la persona se sitúa nada menos que en el núcleo axiológico de cualquier sistema de derechos fundamentales, en la medida en que constituye el fundamento y la fuente de todos ellos. De allí que deba ser entendida como un valor absoluto o mínimun invulnerable, que ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en la que la persona se encuentre (Fernández Segado, Blancas).

Se adjunta a la presente entrada el Dictamen emitido el 26 de junio de 2002 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en relación con la denuncia de un ciudadano francés en contra de la prohibición por las autoridades del «lanzamiento del enano», en el que se ratifica la legitimidad de la misma basándose en consideraciones vinculadas a la tutela de la dignidad de la persona y el respeto del orden público.

«Veamos quién lanza al enano más lejos»

Hay tantas cosas curiosas en este mundo, gente aburrida de las actividades normales decide crear cosas nuevas y fuera de lo común. De esa premisa han nacido deportes o combinaciones como el hockey bajo el agua y el planchado extremo, actividades que no nos resultan muy familiares, pero talvez algún día es algo que veamos a diario.

Algunos deportes son oficiales y algunos tanto que son parte de los Juegos Olímpicos, este que les voy a mostrar a continuación empezó hace ya tiempo en varios bares pero no fue hasta en los 80’s que se instauró un campeonato mundial. El deporte llamado “Lanzamiento de Enanos” consiste como su nombre lo indica en lanzar a hombres de baja estatura, ganando el que logre enviarlo lo más lejos posible.

Aunque en muchos países este deporte se ha hecho ilegal, debido a que los gobiernos han considerado que es denigrante para los arrojados, estos se han rebelado y reclamado que los dejen ser arrojados, ya que ganan bastante dinero con esta práctica.

Como todo deporte, tiene que haber alguien que ostente el récord de lanzar a uno de estos sujetos la mayor distancia, siendo acreedor a este título un hombre a quien se le refiere como Cuddles of the Oddballs (que más bien es su apodo), un inglés que duranteun campeonato en Australia (donde es muy popular este deporte) lanzo a Lenny “El Gigante”, un hombre de 1.30 metros y 40 kilos, a una distancia de 3.83 metros.

Texto extraído de:

http://www.crapitolio.com/veamos-quien-lanza-al-enano-mas-lejos

El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la prohibición del “lanzamiento del enano” puede ser descargado desde el siguiente enlace:

El Comite de Derechos Humanos declara que prohibicion de lanzar enanos no viola el PIDCP