La tutela sustancial del derecho de huelga en los procesos de despido colectivo

Cemencia Lucena, Huelga en Bogota, 1978

Cemencia Lucena, Huelga en Bogota, 1978

La brevedad de la presente nota no guarda relación con la sin duda extraordinaria importancia del pronunciamiento del Tribunal Supremo al que viene referida.

Luego casi un año de expedida la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se declaró la nulidad del despido colectivo puesto en marcha conjuntamente por las empresas que se encargan de la preparación y distribución de los refrescos de la marca Coca Cola, el Tribunal Supremo procedió a a desestimar a través de su Sentencia de 20 de abril de 2015el recurso de casación interpuesto contra ella la representación empresarial, confirmándola en todos sus términos.

Como hubo ocasión de destacar en esta bitácora a través de una entrada publicada el 21 de junio de 2014, la nulidad del despido colectivo declarada por la Audiencia Nacional se basó en la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho de huelga durante la tramitación del periodo de consultas, la cual tuvo su origen en la decisión de la empresa dominante del grupo Coca Cola de modificar las rutas habituales de distribución de sus productos con el fin de suministrarlos desde otras embotelladoras en sustitución de los procedentes de la fábrica de Fuenlabrada, que se encontraba paralizada como consecuencia del seguimiento masivo de una huelga.

El Tribunal Supremo ha ratificado a través de la sentencia que se comenta este criterio señalando:

1.  Que la conducta descrita vulneró el derecho de huelga «a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga». Una actuación a través de la cual «se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto» de la misma.

2. Que la «neutralización de los efectos del conflicto» que de tal modo se produjo supuso «una quiebra del necesario equilibrio de la negociación», ya que privó a los trabajadores «de los efectos que la huelga pudiera tener en ese proceso». Este se vio de tal modo «alterado por la actuación empresarial», debiéndose entender en función de ello que «el despido colectivo resultante se efectuó» con «vulneración de derechos fundamentales» como exige el art. 124.11 de la LRJS, «en este caso el de huelga del art. 28.2 CE.»

Detrás de esta decisión se sitúa un triple presupuesto, que interesa especialmente poner de relieve:

1. La tutela que corresponde al derecho de huelga dentro de nuestro sistema constitucional no es sólo una tutela formal, capaz de protegerlo de los actos que impidan la realización de la conducta huelguística o supongan una represalia frente a su realización, sino también sustancial, ya que se extiende a aquellos otros que puedan dirigirse a impedir que la misma llegue a afectar los programas de producción de la empresa.

2. Dicha garantía de efectividad alcanza no solamente a la entidad que de manera directa se ve afectada por la huelga, sino que se proyecta al grupo del que la misma pueda formar parte, imponiendo también límites a las decisiones que puedan ser adoptadas a ese nivel.

3. Dado que la protección de la efectividad del ejercicio del derecho de huelga no es un fin en sí misma, sino que resulta instrumental a los efectos de conseguir el reforzamiento de la posición negociadora de la representación de los trabajadores en el marco de una determinada situación de conflicto, no basta con declarar la ilicitud del comportamiento minorador. Antes bien, alcanza también al propio proceso negociador,  viciándolo de nulidad.

No es poco para los tiempos que corren. Aún así, como tuve ocasión de destacar respecto de la precedente sentencia de la Audiencia Nacional, el mensaje que de tal forma se transmite es en el fondo sencillo y claro. Este se condensa en una idea fundamental: las empresas deben jugar limpio en el proceso de negociación de un despido colectivo, incluso cuando se sientan avaladas por una causa válida para llevarlo a cabo.

A continuación se pone a disposición de los pacientes amigos de esta bitácora el texto del fundamento jurídico 6º de la sentencia comentada.

El texto del fundamento jurídico 5º de la STS de 20 de abril de 2015 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

STS de 20 de abril de 2015 – Caso Coca Cola – Fundamento jurídico 5

La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Esta semana los ambientes jurídicos se han visto remecidos por la expedición de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se declara la nulidad del despido colectivo puesto en marcha de manera conjunta por las distintas en las empresas que se encargan en España de la preparación la distribución de las bebidas de la marca Coca Cola.

El impacto ha sido tan grande que incluso se ha llegado a anunciar una reacción del propio Tribunal Constitucional, encabezado nada menos que por su Presidente, dirigida a frenar la escalada de los jueces en contra de la aplicación que vienen haciendo los empresarios de la reforma laboral de 2012, aprovechando que se encuentran ahora mismo pendientes de resolución sendos procesos de inconstitucionalidad contra la misma.

Esta por ver si dicha intervención se produce. Y si es posible, con la Constitución en la mano, adoptar una interpretación de sus preceptos que pueda cortar de raíz toda pretensión judicial de valorar la adecuación causal de las decisiones adoptadas a nivel empresarial en estos casos. Cosa, por cierto, harto difícil, a la luz de los materiales jurídicos a aplicar, al menos en opinión de quien esto escribe. Por más que convenga no desafiar el talento creativo de algunos de nuestros juristas del trabajo de signo conservador.

El caso Coca Cola tiene, sin embargo, bastantes más aristas que las derivadas de la validez causal y procedimental de la decisión colectiva de despedir. Entre ellas una muy notable, que me atrevo a aventurar es capaz de teñir de ilicitud el supuesto incluso al margen de la valoración que pueda hacerse en la instancia judicial superior de las cuestiones de fondo y forma afectadas.

Me refiero a la vulneración del derecho de huelga que se produjo durante la tramitación del período de consultas debido a la decisión de la empresa dominante de modificar las rutas habituales de distribución del producto con el fin de suministrarlo desde otras embotelladoras del grupo a los clientes de la zona cubierta por la fábrica de Fuenlabrada, que se encontraba paralizada como consecuencia del seguimiento masivo por los trabajadores de una convocatoria de huelga realizada por sus representantes.

Como acierta a apuntar la Sentencia, aunque estas medidas “fuesen lícitas en condiciones de normalidad productiva, no lo son cuando tienen por efecto un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación de la presión asociada a su ejercicio”.

Se continúa y profundiza, de este modo, en la línea ya apuntada por otros pronunciamientos, primero del Tribunal Constitucional y luego de los tribunales ordinarios, de ofrecer una tutela sustancial y no sólo formal del derecho de huelga. Y, por tanto, protegerlo, no sólo frente a los actos que impiden materialmente la realización de la conducta huelguística o suponen una represalia frente a ella, sino también respecto de aquellos, más sibilinos y a la vez más eficaces, que se dirigen a impedir que la misma afecte los programas de producción de la empresa.

Con la particularidad, en este caso, que la vulneración es imputada tanto a la empresa afectada directamente por la huelga como a la sociedad dominante que adoptó la decisión de movilizar la producción de las otras embotelladoras para conseguir ese resultado. La garantía de la efectividad del derecho de huelga no se limita de tal modo al espacio de su ejercicio estricto, sino que se proyecta al ámbito de los grupos de empresas, imponiendo límites estrictos también a las decisiones que son susceptibles de ser adoptadas a ese nivel.

El resultado de la conducta adoptada como reacción frente a la huelga, en el fondo imprudente a la luz de las consecuencias que era capaz de producir, no es otro que la nulidad del despido colectivo por vulneración de este derecho fundamental de huelga, en aplicación de lo previsto por el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Consecuencia, esta última, que se produce al margen de cualquier apreciación sobre la mayor o menor adecuación procedimental o fundamento causal del mismo. Y que encuentra en este caso su fundamento material en la garantía del poder de negociación de los trabajadores en el marco de un proceso de tan decisivas consecuencias para ellos como es un despido colectivo. Un elemento sin el cual el mismo queda, como es evidente, desnaturalizado y pierde todo sentido.

Lo destaca con claridad la Sentencia cuando señala que dicho comportamiento “ha tenido una incidencia directa en la negociación del período de consultas, puesto que la huelga cuyos efectos ha minorado y desactivado se llevada a cabo” durante el mismo “precisamente, como instrumento de presión por parte de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva del despido colectivo. De allí que la negociación del período de consultas se haya visto afectada por esa conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales, lo que es también causa de nulidad del despido colectivo conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social”.

Las empresas, pues, deben jugar limpio en el proceso de negociación de un despido colectivo. Incluso cuando se sientan avaladas por una causa válida para llevarlo a cabo.

A continuación me complace poner a disposición de los tenaces amigos de esta bitácora la Sentencia comentada, a la que he podido acceder gracias a la amabilidad de mi querida colega de la Universidad de Castilla-La Mancha Juana María Serrano García.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (caso Coca Cola) puede ser descargada desde el siguiente enlace:

SAN ERE COCA COLA 12 JUNIO 2014