El espacio del conflicto en una sociedad democrática

Ralph Fasanella, Bread and Roses (1912)

Ralph Fasanella, Bread and Roses (1912)

A propósito de la masiva criminalización de las prácticas asociadas al ejercicio del derecho de huelga

Resulta sorprendente comprobar cómo, pese a que el derecho de huelga está próximo a cumplir en España nada menos que cuatro décadas ostentando la noble condición de fundamental, siguen sin asumirse en su integridad las consecuencias que de ese reconocimiento se derivan en una sociedad democrática.

Se podrá decir, sin faltar a la verdad, que aquí a nadie se le impide hacer una huelga. Me pregunto, sin embargo, si la garantía del derecho de huelga, tal y como viene reconocido en por Constitución, se agota en la sola protección del hecho puramente material de dejar de trabajar concertadamente.

Desde luego no, como pudimos comprobar hace un par de semanas, cuando se llevan a cabo por el destinatario de dicha abstención, es decir el empresario, prácticas que buscan que ésta no tenga efecto alguno sobre sus programas de producción. Entonces, una garantía elemental de la finalidad que anima el ejercicio de este derecho, conduce imponer al mismo el deber de soportar las consecuencias de su ejercicio, sin posibilidad por tanto de limitarlas o impedirlas.

Tampoco, aunque esto parezca menos evidente, cuando lo que se hace es reprimir, como se viene haciendo en la última etapa a través de una diversidad de procedimientos penales y administrativos que afectan a más de doscientos cincuenta trabajadores en todo el país, aquellas conductas que, en paralelo a la negativa a trabajar, buscan hacer patente su realización y reforzar sus efectos. Me refiero, naturalmente, a acciones como las protagonizadas en el marco de muchas huelgas, tanto por trabajadores a título individual como por grupos más o menos organizados, reunidos en torno a los denominados “piquetes informativos”.

Pudiera pensarse que estas acciones, conocidas por todos, son lícitas en la medida en que se dirigen a difundir la medida. Pero no, cuando buscan ejercer presión, ya sea sobre el empresario o sobre los trabajadores que no adhieren a ella. Y de hecho es así cuando atentan frontalmente contra la libertad, la dignidad, la integridad o en general los derechos fundamentales de los afectados. Algo que no ocurre siempre, naturalmente. Pero tampoco en la inmensa mayoría de los casos. Sobre todo porque, a la hora de valorar la intensidad de la limitación que dichas conductas introducen en los derechos de sus destinatarios, es preciso tener en cuenta la finalidad que las anima y el contexto en el que son realizadas.

Me explicaré brevemente.

Para empezar, conviene no perder de vista que el derecho de huelga es, como indicó hace ya mucho tiempo Federico Durán, un derecho “cuya esencia consiste precisamente en la producción de un daño”. Un auténtico “monstruo jurídico” cuyo propósito es conceder a la parte con menos poder dentro de la relación laboral un instrumento que le permita ejercer sobre el empleador la “coacción psicológica” necesaria para forzarla a adoptar un acuerdo favorable a sus intereses. Dicho esto último con palabras nada menos que de Pietro Calamandrei. La función de la huelga es, así pues, equilibrar las posiciones desiguales de trabajadores y empresarios sirviéndose del elemento instrumental de la presión derivada de la ruptura de la normalidad del proceso productivo. Un resultado que no sólo contribuye a la salvaguarda del interés individual de quienes llevan a cabo la huelga, sino que contribuye con carácter general a la plasmación efectiva de uno de los valores nucleares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, como es la igualdad.

Este derecho se ejerce, por lo demás, en un espacio sometido al poder del empleador, como es la empresa. Un espacio que no puede ser considerado, por tanto, como de plena libertad o autodeterminación de los trabajadores sujetos a él, máxime cuando de ejercer el derecho de huelga se trata. Antes bien, como puso manifiesto en su día Luis Arroyo Zapatero, se trata de un espacio de coacción, en el que la decisión de adherir o no a una huelga puede verse decisivamente condicionada por la apreciación negativa que esa conducta genere en el empleador, que es precisamente el sujeto pasivo de la medida, y las consecuencias que éste pueda extraer de la misma. Unas consecuencias que pueden ser especialmente expeditivas y dramáticas, claro está, cuando se trata de trabajadores con vínculos sujetos a algún nivel de precariedad.

Resulta claro que, en un contexto como éste, un nivel de resistencia o incluso de presión superior al habitual puede resultar legítimo a los efectos de compensar, en la medida de lo posible, el efecto coactivo que es capaz de ejercer la presión de la otra parte. Y que, por tanto, actuaciones que en otros ámbitos no necesariamente estarían justificadas, están en condiciones de serlo cuando de lo que se trata es de poner en práctica una huelga, como lo ha declarado en más de una ocasión, por cierto, el Tribunal Constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de un conflicto laboral. Actuaciones sin duda “ásperas”, como las ha calificado Antonio Baylos en una reciente entrada publicada en su bitácora personal, hermana de ésta, pero legítimas a fin de cuentas en el marco y con el propósito con el que son realizadas.

Sin ello la efectividad del derecho huelga, más aún en un contexto de marcada precariedad laboral como el actual, difícilmente se sostiene. Los perdedores con ello no son sólo los trabajadores, sino la libertad, el pluralismo y la igualdad que caracterizan a nuestras sociedades de democracia avanzada.

A continuación se ponen a disposición de los siempre tenaces amigos de este espacio compartido sendos textos de Antonio Baylos y Juan Manuel Pérez Castañón que profundizan sobre los alcances de actual escalada en contra del derecho de huelga y las herramientas jurídicas que existen para hacerle frente.

El texto de Antonio Baylos «No se regula la huelga desde el Código Penal» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://baylos.blogspot.com.es/2014/06/no-se-regula-la-huelga-desde-el-codigo.html

El texto de Juan Manuel Peréz Castañon «¿Es la huelga un derecho fundamental? A la justicia penal española no se lo parece …», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.eldiario.es/agendapublica/nueva-politica/huelga-derecho-fundamental-justicia-espanola_0_277172373.html

 

 

Un cambio cultural en la aplicación del Derecho Penal Laboral: escribe Laura Zúñiga Rodríguez a propósito de una sentencia sobre despido por embarazo

Francisco Zúñiga, Maternidad

A todo despido o extinción contractual por motivos relacionados con el embarazo subyace una fatal disyuntiva: o maternidad o trabajo. Lo llamativo del caso del que dio noticia el Diario el País el pasado viernes 2 de abril radica en dos circunstancias diferenciales. La primera, es el hecho de que el empleador optase por hacer explícita dicha disyuntiva, ejerciendo presión sobre la trabajadora para que interrumpa su embarazo si deseaba preservar su puesto de trabajo; la segunda radica en la decisión de la afectada de recurrir a la jurisdicción penal para que se valore la naturaleza delictiva de ese comportamiento. Que su denuncia haya sido acogida, condenándose al empresario a pena de prisión como autor de un delito de coacciones, es expresivo  de un importante cambio en la percepción social de estas conductas y en la propia aplicación del Derecho Penal Laboral, como apunta la Profesora de Derecho Penal Laboral de la Universidad de Salamanca Laura Zúñiga Rodríguez en el comentario que se transcribe a continuación, elaborado especialmente para ser colgado en esta bitácora.   

A CONTINUACIÓN EL COMENTARIO: 

UN CAMBIO CULTURAL EN LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO PENAL LABORAL 

El Derecho Penal Laboral es una rama relativamente nueva del Derecho Penal. Ello quiere decir que la consideración como delitos de las conductas que discurren en la relación laboral, es algo asumido por la Sociedad en los últimos treinta años. Anteriormente, estas conductas eran consideradas infracciones del Orden Social, de un Derecho Social que se clasificaba más propiamente en el Derecho Administrativo Sancionador.   

El paso de considerar propiamente delitos las conductas que más gravemente afectan a derechos fundamentales que pueden ser vulnerados dentro de una relación laboral, ha sido dado en España, primero con la codificación penal (con la reforma de 1993 y, de pleno derecho, con el Código Penal de 1995), y luego a través de su aplicación real por los jueces.   

Hasta hace poco, tanto los jueces, como los fiscales y los inspectores de trabajo, que son los primeros que pueden observar estas conductas, eran reacios a considerar delitos estos comportamientos que más se interpretaban como abusos, reprochables sí, pero no tanto como para imponerles una pena y, menos, una pena privativa de libertad. Ello se debía a una arraigada concepción sobre la delincuencia, que partía de concebirla fundamentalmente a partir de estereotipos clásicos de acuerdo con los cuales el autor era un desposeído de la Sociedad y se encontraba al margen de las relaciones sociales normalizadas de la misma.   

El cambio cultural se ha ido dando paulatinamente y los delincuentes de cuello blanco (de los que tan especialmente se ocupó Sutherland en los años treinta) empiezan a ser percibidos actualmente como transgresores cuyas conductas deben ser objeto de reproche a través de los instrumentos más contundentes que posee el Estado. Anteriormente, la posición social de los autores y el hecho de considerarlos como sujetos que cumplían una función social al dar trabajo a otros, eran características que redundaban en una visión de cierta benevolencia por parte de la judicatura (recordemos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, caso Pouciño, que quedó parapléjico después de un accidente laboral, donde se rebajó la pena porque la víctima se subió al andamio “voluntariamente”).   

La conducta que condena la sentencia objeto de comentario como constitutiva de delito de coacciones es, sin duda, muy grave: condicionar la maternidad a la permanencia del contrato de trabajo. Algo que, lamentablemente, sucede con cierta frecuencia, más aún al empezar la relación laboral. La función de prevención general que ha de esperarse de la condena penal, reafirma este cambio cultural de los jueces de condenar, incluso con pena privativa de libertad, cuando las vulneraciones de derechos fundamentales que se suscitan en el ámbito laboral se consideran insoportables, rompiendo así estereotipos notablemente arraigados en la Sociedad. El efecto pedagógico de la pena cumple, de esta manera, con finalidades de protección a sectores vulnerables de la Sociedad, como es la mujer trabajadora y su maternidad.  

Laura Zúñiga Rodríguez, Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca

Y AHORA EL TEXTO DE LA NOTICIA:  

CÁRCEL POR DESPEDIR A UNA MUJER QUE SIGUIÓ CON SU EMBARAZO  

Yolanda Pablo decidió tener a su hija y se quedó sin empleo. La mujer se vio obligada a elegir entre su puesto de trabajo y la maternidad cuando ejercía como ayudante de cocina en el restaurante Taco Taco de Girona. Una sentencia del Juzgado Penal número 5 de la ciudad considera probado que el responsable del establecimiento, José Luis Rodríguez, «le manifestó que debía interrumpir el embarazo pues de lo contrario no le sería renovado el contrato de trabajo». La juez le condena a 19 meses de prisión por un delito de coacciones y a pagar 6.000 euros por daños morales.   

Pablo empezó a trabajar en el restaurante en verano de 2005. Enlazó un contrato temporal con otro y, durante los 10 meses que estuvo vinculada a la empresa, entabló una relación sentimental con el cocinero del establecimiento. En febrero se quedó embarazada y en marzo se lo comunicó a Rodríguez. «Me dijeron que no querían una persona embarazada porque daba mala imagen al restaurante», sostuvo Pablo en el juicio, que se celebró el 22 de enero.   

Rodríguez negó los hechos y alegó mal ambiente y bajo rendimiento para no renovarle el contrato. «El llamado mal ambiente se inicia a partir de que la perjudicada ha sido advertida por el acusado de que debe interrumpir su embarazo si desea continuar con el trabajo», recoge la sentencia.   

Tareas «impropias»   

La juez acusa además a Rodríguez de obligar a la mujer a desempeñar tareas «del todo impropias para una mujer embarazada», como cargar las neveras y trasladar cajas pesadas, lo que «revela un clima hostil hacia la trabajadora y una dejación de las funciones como representante de la empresa».   

La sentencia concluye que «atentar contra la libertad de la mujer en relación a su maternidad y condicionar la continuidad de una relación laboral a su interrupción es rechazado de plano en nuestra sociedad en la que precisamente se trabaja en la dirección de conciliar la vida laboral y la maternidad».   

El abogado de Rodríguez, Carles Monguilod, ha anunciado que recurrirá ante la Audiencia de Girona. «Ni los hechos probados se ajustan a la realidad, ni la calificación jurídica se corresponde con el delito que la sentencia recoge», indicó ayer.   

Noticia publicada en el Diario el País el 2 de abril de 2010   

G. Segal, Cartel sovietico de propaganda: ¡Abajo la esclavitud de la cocina! ¡Que haya una nueva vida en el hogar!

COMENTARIO DE INTERÉS: La soslayada dimensión laboral del secuestro del Alakrana

   

Joaquín Sorolla, ¡Aún dicen que el pescado es caro!

 

Resulta muy llamativo que en el debate público sobre las repercusio-nes del secuestro del pesquero Alakrana haya pasado inadvertida la  dimensión laboral de este hecho. El de secuestro constituye, no obs-tante, como se pone de manifiesto en el comentario del especialista Gregorio Benito Batres que se reproduce a continuación, un riesgo laboral respecto del cual, como ocurre con el supuesto análogo del riesgo de atraco, debe el empleador adoptar las medidas oportunas para su eliminación o atenuación. No parece haber ocurrido así, al menos en este caso, sin que de momento se estén activando los mecanismos de reacción, incluso penal, previstos al efecto. Esto nos alerta sobre lo engañoso del tratamiento del problema por parte, tanto de los responsables pólíticos como de los medios de comunicación, que han terminado por convertir este asunto en una cuestión de interés público, distorcionando su naturaleza y ocultando detrás de esta desdibujada imagen a los responsables últimos del problema.

Al texto se ajunta otra nota titulada «¿Quienes son los piratas?, de gran interés para contemplar la cuestión de la legitimidad de la presencia de nuestros pesqueros en esa zona desde una perspectiva más amplia, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, a través de la cual se clarifica el carácter de «riesgo laboral» del riesgo de atraco, análogo al de secuestro, cuando se trata de sucursales bancarias.

A CONTINUACIÓN EL COMENTARIO:

Trabajadores, trabajando

Si no estoy equivocado los pescadores del Alakrana lo son como trabajadores por cuenta ajena. Y en el momento del secuestro estaban realizando una actividad laboral bajo la dirección y organización del empresario…

…y de sus representantes (armador y cadena jerárquica en el propio buque).

Parece que todo ello hace que “el incidente”, aparte de analizarse a la luz, y quedar sometido a la aplicación, de normas internacionales y del derecho internacional marítimo, debe también analizarse a la luz y quedar sometido a la aplicación de las normas laborales, en lo que afecta a la relación laboral entre armador y trabajadores.

Es aplicable, por ejemplo, nuestra Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario, así como los acuerdos convencionales y otras normas jurídico-técnicas.

Se conocía el riesgo grave que corrían, y siguen corriendo, los barcos pesqueros que faenan en la zona. Parece que no se tomaron las medidas más adecuadas para eliminar o reducir el riesgo.

Es sintomático que en determinadas situaciones de riesgo grave para los trabajadores las instituciones, los medios de comunicación e incluso las organizaciones sindicales no planteen este aspecto, por otra parte nuclear al tratarse de un riesgo cuya causa es el trabajo y las condiciones en las que se desarrolla.

Un caso análogo es el de los atracos a empresas. A los sindicatos les costó trabajo que se abordarán adecuadamente, también como riesgo laboral. Pasa con los accidentes de militares que no se dan en el escenario de una acción militar. El caso de Yakolev puede considerarse un accidente in itinere. El caso de muchos de los accidentes que sufren los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que no tengan que ver con el propio riesgo que su actividad nuclear comporta. Está comprobado que a lo largo de la historia siempre se han producido más víctimas por motivos no directamente bélicos que por motivos bélicos.

El problema es que, en este tipo de situaciones, el riesgo laboral del trabajador queda totalmente oculto por componentes con más gancho periodístico. Y eso deriva el debate social a otros ámbitos en el que algunos pueden estar más interesados.

En el caso de los buques que faenan en la zona de piratas es aplicable el artículo 316 del Código Penal que contempla el delito de riesgo para los trabajadores, sin que necesariamente se produzcan resultados. La Inspección de Trabajo tiene competencias en la aplicación de la normativa de Riesgos Laborales.

Pero nos interesa destacar sobre todo la parte esencialmente laboral de este tipo de “incidentes”.

La realización de un acto o de un proceso productivo peligroso incluye una elección humana que lleva consigo un cierto nivel de riesgo para los operadores. El riesgo ya no tiene nada de fatal, es, más o menos deliberada o implícitamente elegido. No existiría verdaderamente fatalidad. (Sami Dassa. Sociologie du Travail, 4/1976).

¿A quién corresponde la decisión y la elección de la zona para faenar y quién obtiene en mayor medida el beneficio de la actividad?. ¿Quién expone su vida a los riesgos que supone la elección anterior?

Gregorio Benito Batres – Analista de Salud Laboral

Publicado en «Nueva Tribuna» (viernes 20 de noviembre de 2009)

Extraído de: http://www.comfia.info/noticias/53328.html 

EL TEXTO DE LA NOTA «¿QUIENES SON LOS PIRATAS?» PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: http://www.comfia.info/noticias/53341.html

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE JUNIO DE 2008 (EL ATRACO COMO RIESGO LABORAL) PUEDE SER DESCARGADA DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: STS 25-6-2008-Atraco-Riesgo-Laboral

 

Peder Severin Krøyer, Mujeres y pescadores de Hornbaek (1875)

NOTICIA DE INTERÉS: Primera orden de ingreso en prisión en Madrid por un accidente laboral

 
Goya, El albañil herido

Goya, El albañil herido

Iniciando una práctica que confío continuar de aquí en adelante todas las semanas posteriores a la de colocación de una entrada sobre un tema «de fondo», reproduzco a continuación una nota de prensa sobre una noticia laboral que me ha parecido de especial interés dar a conocer. En este caso se relaciona con la utilización de la sanción penal como mecanismo de garantía del cumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se acompaña, como documento adjunto, otra nota de prensa en la que se da cuenta de la reducción en España de los accidentes mortales en el trabajo hasta el mes de agosto del presente año. 

A CONTINUACIÓN LA NOTICIA:

Dos arquitectos, un empresario y un encargado de obra declarados responsables de la muerte de dos trabajadores 

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid ha dictado una Providencia por la que ordena el ingreso en prisión de los arquitectos Emilio Antonio Rodríguez Castell y Pablo Queraltó Gómez, del empresario Jacinto Calvente Crespo, dueño de CMAQ y del coordinador de Seguridad Juan Angel Baigorri, tras denegarles el indulto el Consejo de Ministros.

Están condenados a dos años, seis meses y un día de cárcel y otros tantos de inhabilitación por el accidente laboral que costó la vida a los trabajadores José Antonio Corona Trigo y José Antonio Herranz González, en unas obras de Julián Camarillo en mayo de 2001, mientras desmontaban un andamio motorizado. Si no comparecieran en el día de hoy, el juzgado dará las órdenes oportunas para su busca, captura e ingreso en prisión. El delegado de seguridad Vicente Palacios Solís, y el encargado de obra, Felipe Espinosa, condenados a dos años, no ingresarán en prisión. Todos pertenecían a la empresa Cogeinsa o a la contratada CMAQ.

Según el responsable de los Servicios jurídicos de CCOO de Madrid, Antonio García, encargado de la acusación popular, es la primera vez que tenemos orden de ingreso en prisión con fecha para hacerse efectiva. «La ley está para cumplirla y espero que empecemos a ver estas sentencias con la normalidad con que vemos que otros delincuentes entren en prisión».

Según la sentencia que les condenó «sin formación previa, sin conocimientos y sin vigilancia por parte de un responsable cualificado, los trabajadores fallecidos emprendieron el desmontaje de los andamios y uno de ellos cometió un error fatal después de haber soltado los tornillos de un tramo del mástil, dio al botón de subida, en lugar del botón de bajada y la plataforma subió por el tramo que ya había quedado suelto, con lo que se desplomó al suelo con los trabajadores dentro, que murieron por las heridas sufridas en la precipitación».

«Todo el plan de seguridad diseñado falla desde el principio», dice la sentencia. Ni el andamio motorizado estaba contemplado ni, por tanto, estaba prevista ninguna medida de seguridad para evitar los riesgos, no había cinturones ni arneses. Pero, sobre todo, el juez conecta directamente el accidente con la falta absoluta de formación de los trabajadores. Uno de ellos pertenecía a una ETT, por lo que legalmente no podía realizar una tarea peligrosa como el desmontaje de andamios y además estaba contratado para barrer. El otro tampoco había recibido formación específica para este trabajo. En cuanto a los acusados, la sentencia es contundente, de los arquitectos dice: «se desentendieron por completo de la seguridad de la obra», del coordinador y del delegado de seguridad, que «sus funciones eran más formales que reales».

En definitiva, que «el plan de seguridad era, a los efectos que nos interesan una pura formalidad sin contenido real» y que «si las normas de seguridad infringidas hubieran sido observadas, no habrían tenido lugar los resultados mortales».

El secretario de Salud Laboral de CCOO de Madrid, Carmelo Plaza se felicita por una sentencia que «refleja el avance en la persecución de estos delitos y la progresiva concienciación de las instituciones» y reitera «el compromiso absolutamente prioritario de este sindicato en los delitos que atentan contra la salud y la vida de los trabajadores». Plaza recuerda, en este sentido, el convenio firmado recientemente con la Fiscalía de Madrid cuyo fin es aumentar la eficacia en la persecución de los delitos de riesgo en los centros de trabajo cuando no existen medidas de prevención así como en la depuración de responsabilidades cuando existe un daño.

CCOO Madrid

NOTA DE PRENSA ADICIONAL: Los fallecidos en accidente laboral hasta agosto suman 545, un 26% menos