El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales

La construcción de un concepto «fuerte» de huelga, capaz de abarcar dentro de su contenido el deber de sus destinatarios de soportar los efectos de su ejercicio, así como su proyección más allá de los estrictos contornos del contrato de trabajo, hacia los grupos y redes empresariales, constituye una de las construcciones más avanzadas y de mayor trascendencia llevadas a cabo por nuestra jurisprudencia, en este caso además a través de un muy relevante proceso de elaboración/reelaboración llevado a cabo en etapas sucesivas y de forma complementaria por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Recientemente este proceso ha encontrado en dos sentencias emitidas por la Sala IV del Tribunal Supremo el pasado 3 de octubre en relación con sendos supuestos de vulneración del derecho de huelga por empresas pertenecientes al mismo grupo que su destinataria primigenia, por lo demás idénticos entre sí y respecto del examinado por la sentencia de este tribunal de 11 de febrero de 2015, como es sabido vinculada con una actuación del Grupo Prisa, uno de sus hitos más relevantes.

Dado el interés y trascendencia de ambas sentencias, comparto con los lectores de esta bitácora el texto de la columna de Opinión que, bajo el título de «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo», acabo publicar en el número 49 de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de enero. Además de adjuntar, por supuesto, sus respectivos textos.

Solo deseo añadir en esta sede que la cuestión que resuelven ambas sentencias es una cuyas implicaciones van mucho más allá del terreno puramente práctico, en la medida en que detrás de ella se sitúan hasta cuatro preguntas fundamentales, de cuya respuesta depende en buena medida la orientación futura de nuestro ordenamiento laboral.

Estas son las siguientes:

¿Qué es la Constitución y qué fuerza de obligar tiene? o ¿cuáles son las consecuencias de contar con un modelo de Constitución cuyo contenido material, representado por los derechos fundamentales, tiene aplicación directa y se encuentra garantizado judicialmente?

¿Qué es, a su vez, el derecho de huelga, qué contenidos tiene y frente a quién o quiénes se ejerce?

¿Cuál debe ser el espacio o ámbito de aplicación de las instituciones jurídico-laborales? ¿El tradicional del contrato de trabajo u otro más amplio, como la empresa, contemplada esta en sentido material y no formal?

¿Cómo llevar a cabo una regulación de los efectos laborales de los procesos de descentralización empresarial que, sin imponerles trabas injustificadas, introduzca algún límite a su empleo, no infrecuente entre nosotros, como simple instrumento de degradación de los salarios y las condiciones laborales?

Nada menos.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 49 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – cubierta y sumario

La columna Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – Opinión – Huelga en grupos y redes – WSANGUINETI

Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 relativas a los efectos del derecho de huelga en los grupos empresariales pueden ser descargadas desde el siguiente enlace:

STS de 3-10-17 – Huelga en grupos 1

STS  de 3-10-17 – Huelga en grupos 2

 

El derecho de huelga y la protección de los intereses de terceros: ¿garantía o pretexto?

No creo ser el único laboralista al que, cuando se acerca al tratamiento que merece la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante el ejercicio del derecho de huelga, y en particular a las medidas de limitación de este adoptadas a su amparo, le asalta una duda de carácter poco menos que existencial: ¿son dicho tratamiento y tales medidas realmente instrumentos dirigidos a hacer compatible ese derecho con la tutela de otros intereses de carácter esencial o constituyen meros pretextos utilizados para restringir su efectividad?

Esta es la duda a la que se propone responder la Tesis Doctoral de Karla Varas Marchand, titulada «Los límites del derecho de huelga derivados de la protección de esferas jurídicas de terceros», que tuve la satisfacción de dirigir conjuntamente con mi querido colega y amigo José Luis Ugarte, y que luego de un laborioso proceso de preparación que incluyó una estancia de año y medio en la Universidad de Salamanca, fue finalmente defendida en la sede de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales de Chile el pasado 6 de diciembre, obteniendo la máxima calificación por parte de un tribunal del que formaron parte, además de los codirectores, las profesoras Irene Rojas, de la Universidad de Talca, y Daniela Marzi, de la Universidad de Valparaiso.

Puestos a sintetizar en unas pocas líneas los méritos de este trabajo, que son muchos, creo necesario destacar dos sobre todos los demás.

El primero de ellos está representado por la valentía de la autora, que no solo se propone abordar uno de los temas más delicados y complejos de nuestra disciplina, como es el de los denominados «límites externos» del derecho de huelga, sino que lo hace yendo más allá del tratamiento que este merece dentro de su ordenamiento jurídico nacional, para llevar a cabo una reconstrucción sistemática de los distintos modelos normativos de tratamiento de la huelga en los denominados servicios esenciales de la comunicad existentes a nivel comparado. Tarea que realiza con solvencia y brillantez y que constituye, ya en sí misma, una aportación de gran valor para la comprensión de un tema demasiado vinculado en los estudios al uso a las variables de cada régimen jurídico nacional.

El segundo se encuentra representado por la óptica crítica con la que Karla Varas aborda la construcción de este trabajo. A la autora no le basta con ordenar, clasificar y sistematizar, ya que lo que le preocupa es, sobre todo, el derecho de huelga y la preservación de su efectividad como instrumento de reequilibrio social, que constituye la razón de ser de su existencia. Por eso la tesis tiene un segundo objetivo, que subyace al anterior, que es el de determinar, en línea con la pregunta formulada al inicio de esta nota, si los límites que se imponen al derecho de huelga en tales casos son una forma de tutelar otros derechos o más bien un mecanismo dirigido a «domesticar» su ejercicio, limitando arbitrariamente su impacto.

Esta óptica crítica le permite detectar, sobre la base de prestar atención a la aplicación de los modelos y no solo su configuración abstracta, una preocupante tendencia, de la que ofrece muchos ejemplos extraídos de muy diversas experiencias nacionales: la de la utilización de los servicios esenciales como «excusa» para restringir indebidamente el derecho de huelga. Una constatación que la conduce, por lo demás, a postular la necesidad de rediseñar la teoría de los límites externos del derecho de huelga con el fin de reconducirla a espacios compatibles con la garantía de este, que entiende forma parte del nervio mismo de la democracia, para lo cual lleva a cabo propuestas de gran interés.

Un gran trabajo, en suma, que pasará a constituir un referente indudable del debate sobre tan trascendental cuestión, tan deficientemente abordada en muchos ordenamientos, del que me complace compartir ahora con los amigos de esta bitácora, el resumen, la introducción, el sumario y sus conclusiones, como un avance de lo que será su próxima publicación.

El resumen, la introducción, el sumario y las conclusiones de la Tesis Doctoral de Karla Varas sobre «Los límites del derecho de huelga derivados de la protección de esferas jurídica de terceros» pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TESIS KARLA VARAS – Resumen Introducción Indice Conclusiones

Una nueva cita en Lima: el IV CEADS sobre «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales»

cartel IV CEADS

Un año más, el cuarto ya, la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad de Salamanca se dan la mano a través de sus escuelas de Derecho del Trabajo a través de una actividad única, como es el IV Curso Internacional de Estudios Avanzados en Derecho Social, cuya edición correspondiente a 2016 se celebrará en la sede de la primera entre los días 9 y 20 de mayo próximos.

No hace falta que recuerde a quienes tienen la amabilidad de seguir este epistolario abierto las características de este curso, en el que nos damos cita y compartimos reflexiones académicos y profesionales de nuestras dos casas de estudios, junto a destacados profesionales e invitados de nuestro medio.

Si acaso destacar el tema de singular interés y actualidad que será objeto de tratamiento este año, que lleva el rótulo de «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales». Y también, como novedades, la programación de dos talleres prácticos, uno sobre litigación oral y otro sobre inspecciones laborales, y una mesa redonda con expertos y agentes sociales sobre la candente problemática examinada.

Por supuesto, nos acompañará este año también el profesor Carlos Palomeque al lado de un servidor, además de la profesora de la Universidad de Salamanca María José Nevado Fernández y los profesores Miguel Canessa y David Campana, viejos colegas y amigos integrantes también de nuestra escuela laboralista.

Por supuesto, es para mi una satisfacción poder invitar a los amigos de esta página virtual a participar en esta actividad, tan querida como, estamos convencidos de ello, especialmente útil para todos los que tengan interés en acercarse desde el rigor académico a las más actuales líneas de tendencia de nuestros ordenamientos laborales.

Para más información pueden dirigirse a:

mdtss@pup.pe  /  Teléfono 626 2000 anexo 5674

Link directo para la inscripción:

https://eros.pucp.edu.pe/pucp/procinsc/piwinsrp/piwinsrp;jsessionid=00006T6gg0Fh3VpJyiVTY_RoqKb:198di2cih?accion=Inscripcion&tp=049&id=1715&a=&l=&cis=&on=&lp=

A CONTINUACIÓN EL PROGRAMA DEL CURSO:

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La tutela sustancial del derecho de huelga en los procesos de despido colectivo

Cemencia Lucena, Huelga en Bogota, 1978

Cemencia Lucena, Huelga en Bogota, 1978

La brevedad de la presente nota no guarda relación con la sin duda extraordinaria importancia del pronunciamiento del Tribunal Supremo al que viene referida.

Luego casi un año de expedida la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se declaró la nulidad del despido colectivo puesto en marcha conjuntamente por las empresas que se encargan de la preparación y distribución de los refrescos de la marca Coca Cola, el Tribunal Supremo procedió a a desestimar a través de su Sentencia de 20 de abril de 2015el recurso de casación interpuesto contra ella la representación empresarial, confirmándola en todos sus términos.

Como hubo ocasión de destacar en esta bitácora a través de una entrada publicada el 21 de junio de 2014, la nulidad del despido colectivo declarada por la Audiencia Nacional se basó en la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho de huelga durante la tramitación del periodo de consultas, la cual tuvo su origen en la decisión de la empresa dominante del grupo Coca Cola de modificar las rutas habituales de distribución de sus productos con el fin de suministrarlos desde otras embotelladoras en sustitución de los procedentes de la fábrica de Fuenlabrada, que se encontraba paralizada como consecuencia del seguimiento masivo de una huelga.

El Tribunal Supremo ha ratificado a través de la sentencia que se comenta este criterio señalando:

1.  Que la conducta descrita vulneró el derecho de huelga «a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga». Una actuación a través de la cual «se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto» de la misma.

2. Que la «neutralización de los efectos del conflicto» que de tal modo se produjo supuso «una quiebra del necesario equilibrio de la negociación», ya que privó a los trabajadores «de los efectos que la huelga pudiera tener en ese proceso». Este se vio de tal modo «alterado por la actuación empresarial», debiéndose entender en función de ello que «el despido colectivo resultante se efectuó» con «vulneración de derechos fundamentales» como exige el art. 124.11 de la LRJS, «en este caso el de huelga del art. 28.2 CE.»

Detrás de esta decisión se sitúa un triple presupuesto, que interesa especialmente poner de relieve:

1. La tutela que corresponde al derecho de huelga dentro de nuestro sistema constitucional no es sólo una tutela formal, capaz de protegerlo de los actos que impidan la realización de la conducta huelguística o supongan una represalia frente a su realización, sino también sustancial, ya que se extiende a aquellos otros que puedan dirigirse a impedir que la misma llegue a afectar los programas de producción de la empresa.

2. Dicha garantía de efectividad alcanza no solamente a la entidad que de manera directa se ve afectada por la huelga, sino que se proyecta al grupo del que la misma pueda formar parte, imponiendo también límites a las decisiones que puedan ser adoptadas a ese nivel.

3. Dado que la protección de la efectividad del ejercicio del derecho de huelga no es un fin en sí misma, sino que resulta instrumental a los efectos de conseguir el reforzamiento de la posición negociadora de la representación de los trabajadores en el marco de una determinada situación de conflicto, no basta con declarar la ilicitud del comportamiento minorador. Antes bien, alcanza también al propio proceso negociador,  viciándolo de nulidad.

No es poco para los tiempos que corren. Aún así, como tuve ocasión de destacar respecto de la precedente sentencia de la Audiencia Nacional, el mensaje que de tal forma se transmite es en el fondo sencillo y claro. Este se condensa en una idea fundamental: las empresas deben jugar limpio en el proceso de negociación de un despido colectivo, incluso cuando se sientan avaladas por una causa válida para llevarlo a cabo.

A continuación se pone a disposición de los pacientes amigos de esta bitácora el texto del fundamento jurídico 6º de la sentencia comentada.

El texto del fundamento jurídico 5º de la STS de 20 de abril de 2015 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

STS de 20 de abril de 2015 – Caso Coca Cola – Fundamento jurídico 5

El espacio del conflicto en una sociedad democrática

Ralph Fasanella, Bread and Roses (1912)

Ralph Fasanella, Bread and Roses (1912)

A propósito de la masiva criminalización de las prácticas asociadas al ejercicio del derecho de huelga

Resulta sorprendente comprobar cómo, pese a que el derecho de huelga está próximo a cumplir en España nada menos que cuatro décadas ostentando la noble condición de fundamental, siguen sin asumirse en su integridad las consecuencias que de ese reconocimiento se derivan en una sociedad democrática.

Se podrá decir, sin faltar a la verdad, que aquí a nadie se le impide hacer una huelga. Me pregunto, sin embargo, si la garantía del derecho de huelga, tal y como viene reconocido en por Constitución, se agota en la sola protección del hecho puramente material de dejar de trabajar concertadamente.

Desde luego no, como pudimos comprobar hace un par de semanas, cuando se llevan a cabo por el destinatario de dicha abstención, es decir el empresario, prácticas que buscan que ésta no tenga efecto alguno sobre sus programas de producción. Entonces, una garantía elemental de la finalidad que anima el ejercicio de este derecho, conduce imponer al mismo el deber de soportar las consecuencias de su ejercicio, sin posibilidad por tanto de limitarlas o impedirlas.

Tampoco, aunque esto parezca menos evidente, cuando lo que se hace es reprimir, como se viene haciendo en la última etapa a través de una diversidad de procedimientos penales y administrativos que afectan a más de doscientos cincuenta trabajadores en todo el país, aquellas conductas que, en paralelo a la negativa a trabajar, buscan hacer patente su realización y reforzar sus efectos. Me refiero, naturalmente, a acciones como las protagonizadas en el marco de muchas huelgas, tanto por trabajadores a título individual como por grupos más o menos organizados, reunidos en torno a los denominados “piquetes informativos”.

Pudiera pensarse que estas acciones, conocidas por todos, son lícitas en la medida en que se dirigen a difundir la medida. Pero no, cuando buscan ejercer presión, ya sea sobre el empresario o sobre los trabajadores que no adhieren a ella. Y de hecho es así cuando atentan frontalmente contra la libertad, la dignidad, la integridad o en general los derechos fundamentales de los afectados. Algo que no ocurre siempre, naturalmente. Pero tampoco en la inmensa mayoría de los casos. Sobre todo porque, a la hora de valorar la intensidad de la limitación que dichas conductas introducen en los derechos de sus destinatarios, es preciso tener en cuenta la finalidad que las anima y el contexto en el que son realizadas.

Me explicaré brevemente.

Para empezar, conviene no perder de vista que el derecho de huelga es, como indicó hace ya mucho tiempo Federico Durán, un derecho “cuya esencia consiste precisamente en la producción de un daño”. Un auténtico “monstruo jurídico” cuyo propósito es conceder a la parte con menos poder dentro de la relación laboral un instrumento que le permita ejercer sobre el empleador la “coacción psicológica” necesaria para forzarla a adoptar un acuerdo favorable a sus intereses. Dicho esto último con palabras nada menos que de Pietro Calamandrei. La función de la huelga es, así pues, equilibrar las posiciones desiguales de trabajadores y empresarios sirviéndose del elemento instrumental de la presión derivada de la ruptura de la normalidad del proceso productivo. Un resultado que no sólo contribuye a la salvaguarda del interés individual de quienes llevan a cabo la huelga, sino que contribuye con carácter general a la plasmación efectiva de uno de los valores nucleares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, como es la igualdad.

Este derecho se ejerce, por lo demás, en un espacio sometido al poder del empleador, como es la empresa. Un espacio que no puede ser considerado, por tanto, como de plena libertad o autodeterminación de los trabajadores sujetos a él, máxime cuando de ejercer el derecho de huelga se trata. Antes bien, como puso manifiesto en su día Luis Arroyo Zapatero, se trata de un espacio de coacción, en el que la decisión de adherir o no a una huelga puede verse decisivamente condicionada por la apreciación negativa que esa conducta genere en el empleador, que es precisamente el sujeto pasivo de la medida, y las consecuencias que éste pueda extraer de la misma. Unas consecuencias que pueden ser especialmente expeditivas y dramáticas, claro está, cuando se trata de trabajadores con vínculos sujetos a algún nivel de precariedad.

Resulta claro que, en un contexto como éste, un nivel de resistencia o incluso de presión superior al habitual puede resultar legítimo a los efectos de compensar, en la medida de lo posible, el efecto coactivo que es capaz de ejercer la presión de la otra parte. Y que, por tanto, actuaciones que en otros ámbitos no necesariamente estarían justificadas, están en condiciones de serlo cuando de lo que se trata es de poner en práctica una huelga, como lo ha declarado en más de una ocasión, por cierto, el Tribunal Constitucional, en relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de un conflicto laboral. Actuaciones sin duda “ásperas”, como las ha calificado Antonio Baylos en una reciente entrada publicada en su bitácora personal, hermana de ésta, pero legítimas a fin de cuentas en el marco y con el propósito con el que son realizadas.

Sin ello la efectividad del derecho huelga, más aún en un contexto de marcada precariedad laboral como el actual, difícilmente se sostiene. Los perdedores con ello no son sólo los trabajadores, sino la libertad, el pluralismo y la igualdad que caracterizan a nuestras sociedades de democracia avanzada.

A continuación se ponen a disposición de los siempre tenaces amigos de este espacio compartido sendos textos de Antonio Baylos y Juan Manuel Pérez Castañón que profundizan sobre los alcances de actual escalada en contra del derecho de huelga y las herramientas jurídicas que existen para hacerle frente.

El texto de Antonio Baylos «No se regula la huelga desde el Código Penal» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://baylos.blogspot.com.es/2014/06/no-se-regula-la-huelga-desde-el-codigo.html

El texto de Juan Manuel Peréz Castañon «¿Es la huelga un derecho fundamental? A la justicia penal española no se lo parece …», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.eldiario.es/agendapublica/nueva-politica/huelga-derecho-fundamental-justicia-espanola_0_277172373.html

 

 

La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Esta semana los ambientes jurídicos se han visto remecidos por la expedición de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se declara la nulidad del despido colectivo puesto en marcha de manera conjunta por las distintas en las empresas que se encargan en España de la preparación la distribución de las bebidas de la marca Coca Cola.

El impacto ha sido tan grande que incluso se ha llegado a anunciar una reacción del propio Tribunal Constitucional, encabezado nada menos que por su Presidente, dirigida a frenar la escalada de los jueces en contra de la aplicación que vienen haciendo los empresarios de la reforma laboral de 2012, aprovechando que se encuentran ahora mismo pendientes de resolución sendos procesos de inconstitucionalidad contra la misma.

Esta por ver si dicha intervención se produce. Y si es posible, con la Constitución en la mano, adoptar una interpretación de sus preceptos que pueda cortar de raíz toda pretensión judicial de valorar la adecuación causal de las decisiones adoptadas a nivel empresarial en estos casos. Cosa, por cierto, harto difícil, a la luz de los materiales jurídicos a aplicar, al menos en opinión de quien esto escribe. Por más que convenga no desafiar el talento creativo de algunos de nuestros juristas del trabajo de signo conservador.

El caso Coca Cola tiene, sin embargo, bastantes más aristas que las derivadas de la validez causal y procedimental de la decisión colectiva de despedir. Entre ellas una muy notable, que me atrevo a aventurar es capaz de teñir de ilicitud el supuesto incluso al margen de la valoración que pueda hacerse en la instancia judicial superior de las cuestiones de fondo y forma afectadas.

Me refiero a la vulneración del derecho de huelga que se produjo durante la tramitación del período de consultas debido a la decisión de la empresa dominante de modificar las rutas habituales de distribución del producto con el fin de suministrarlo desde otras embotelladoras del grupo a los clientes de la zona cubierta por la fábrica de Fuenlabrada, que se encontraba paralizada como consecuencia del seguimiento masivo por los trabajadores de una convocatoria de huelga realizada por sus representantes.

Como acierta a apuntar la Sentencia, aunque estas medidas “fuesen lícitas en condiciones de normalidad productiva, no lo son cuando tienen por efecto un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación de la presión asociada a su ejercicio”.

Se continúa y profundiza, de este modo, en la línea ya apuntada por otros pronunciamientos, primero del Tribunal Constitucional y luego de los tribunales ordinarios, de ofrecer una tutela sustancial y no sólo formal del derecho de huelga. Y, por tanto, protegerlo, no sólo frente a los actos que impiden materialmente la realización de la conducta huelguística o suponen una represalia frente a ella, sino también respecto de aquellos, más sibilinos y a la vez más eficaces, que se dirigen a impedir que la misma afecte los programas de producción de la empresa.

Con la particularidad, en este caso, que la vulneración es imputada tanto a la empresa afectada directamente por la huelga como a la sociedad dominante que adoptó la decisión de movilizar la producción de las otras embotelladoras para conseguir ese resultado. La garantía de la efectividad del derecho de huelga no se limita de tal modo al espacio de su ejercicio estricto, sino que se proyecta al ámbito de los grupos de empresas, imponiendo límites estrictos también a las decisiones que son susceptibles de ser adoptadas a ese nivel.

El resultado de la conducta adoptada como reacción frente a la huelga, en el fondo imprudente a la luz de las consecuencias que era capaz de producir, no es otro que la nulidad del despido colectivo por vulneración de este derecho fundamental de huelga, en aplicación de lo previsto por el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Consecuencia, esta última, que se produce al margen de cualquier apreciación sobre la mayor o menor adecuación procedimental o fundamento causal del mismo. Y que encuentra en este caso su fundamento material en la garantía del poder de negociación de los trabajadores en el marco de un proceso de tan decisivas consecuencias para ellos como es un despido colectivo. Un elemento sin el cual el mismo queda, como es evidente, desnaturalizado y pierde todo sentido.

Lo destaca con claridad la Sentencia cuando señala que dicho comportamiento “ha tenido una incidencia directa en la negociación del período de consultas, puesto que la huelga cuyos efectos ha minorado y desactivado se llevada a cabo” durante el mismo “precisamente, como instrumento de presión por parte de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva del despido colectivo. De allí que la negociación del período de consultas se haya visto afectada por esa conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales, lo que es también causa de nulidad del despido colectivo conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social”.

Las empresas, pues, deben jugar limpio en el proceso de negociación de un despido colectivo. Incluso cuando se sientan avaladas por una causa válida para llevarlo a cabo.

A continuación me complace poner a disposición de los tenaces amigos de esta bitácora la Sentencia comentada, a la que he podido acceder gracias a la amabilidad de mi querida colega de la Universidad de Castilla-La Mancha Juana María Serrano García.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (caso Coca Cola) puede ser descargada desde el siguiente enlace:

SAN ERE COCA COLA 12 JUNIO 2014

China: algo se mueve en la «fábrica del mundo»

En los últimos años se ha extendido la idea de que la presión competitiva que la economía china es capaz de desplegar sobre las demás del mundo resultaba prácticamente irresistible

En un mundo globalizado, donde impera la libertad de flujo de los capitales, las tasas arancelarias van perdiendo cada vez más relevancia, los costos de transporte se reducen hasta relativizar la importancia de las distancias y las nuevas tecnologías permiten transferir fases enteras de los procesos de producción de un destino a otro sin perder el control global sobre ellos, el modelo de desarrollo chino, basado en los costos laborales significativamente reducidos y una inmensa masa de población rural «de reserva» capaz de frenar cualquier presión al alza sobre los mismos durante mucho tiempo, ofrecía «incentivos» suficientes como para convertir a este país en depositario de una parte muy significativa de los proyectos industriales a nivel global. Tan es así que se ha llegado a calcular que China estaría en condiciones de concentrar dentro de los próximos veinte años nada menos que el 40 % de la producción mundial. Es decir, de convertirse, literalmente, en «la fábrica del mundo».

Así configurado, el fenómeno chino de desarrollo económico sin desarrollo social podía ser considerado como una amenaza para el empleo y las condiciones de trabajo de los demás trabajadores del mundo. Es cierto que en el pasado se produjeron presiones similares sin desplegar consecuencias tan dramáticas. De hecho, el propio crecimiento español de las últimas décadas, burbuja inmobiliaria aparte, tuvo lugar a partir de las mayores ventajas que ofrecían sus inferiores condiciones laborales para la localización en este país de los proyectos industriales. Lo que hacía y hace diferente a China era su inmensa población y el férreo control político que sobre ella ejercían las autoridades, que hacía imprevisible una mejora de las condiciones laborales en un período sumamente largo (varias décadas).

La experiencia más reciente parecería estar desmintiendo estas previsiones. En el último período son muy frecuentes las noticias que aportan indicios de que la etapa de los bajos salarios de la economía china, como ocurrió antes con muchas otras economías emergentes, podría estar tocando a su fin, como resultado de la conjunción de dos fenómenos: la escasez de mano de obra y el descontento y las protestas de los trabajadores. Muestra de ello es la nota que se adjunta a continuación sobre las recientes huelgas en las factorías de Honda y Hyundai, a la que he accedido a través de la Red de Derecho Social Internacional. De profundizarse esta tendencia, la economía china, a pesar de su inmenso volumen, no sería ajena al proceso por el cual, si bien las ventajas comparativas que ofrecen los bajos salarios favorecen el desplazamiento de los proyectos productivos hacia ellas, el desarrollo consiguiente termina por neutralizar su potencial efecto destructivo sobre los empleos y las condiciones de trabajo de los trabajadores de los demás países.

Los siguientes años nos dirán si esta tendencia se consolida o persiste la presión del modelo de desarrollo chino.

A esta entrada se añaden tres interesantes y completos informes elaborados por Isidor Boix, secretario de relaciones internacionales de FITEQA-CC.OO. sobre la realidad social, laboral y sindical china, preparados luego de realizar sucesivas visitas a este país, así como el artículo «Deslocalización empresarial y Derecho del Trabajo: en busca de respuestas», en el que tuve la ocasión de examinar desde una perspectiva general la incidencia del fenómeno de las deslocalizaciones productivas sobre el marco institucional del Derecho del Trabajo español.

A continuación la noticia:

«LOS OBREROS CHINOS DESCUBREN LA HUELGA» 

Por Andreas Landwehr / DPA

Pekín. — Las huelgas, las crecientes quejas por sobreexplotación y el aumento del descontento entre los trabajadores emigrantes podrían estar anunciando el fin de los bajos salarios. En China las voces que demandan mejores sueldos son cada vez más fuertes, a la vez que la falta de mano de obra se hace cada vez más palpable.

En las últimas semanas hubo huelgas en varias compañías en las provincias de Guangdong, Yunnan, Henan, Gansu, Shandong y Jiangsu, según informaron medios chinos. El ejemplo más sonado es el del fabricante japonés Honda. La totalidad de su producción en China se vio paralizada a raíz de una huelga de gran parte de sus 1.800 trabajadores en una planta en Foshan, en el sur de China.

El fabricante surcoreano Hyundai ya tuvo que conceder la semana pasada en una planta de componentes aumentos de sueldo del 10 y 15% en dos pasos, para poner fin a una huelga.Tendencia mortal. A su vez, la serie de suicidios en la mayor compañía de electrónica del mundo, la taiwanesa Foxconn (Dell, Apple y Hewlet-Packard), es sintomática del descontento y también de la desesperación de muchos trabajadores emigrantes mal pagados. Trece de sus empleados en la planta de Shenzhen, en el sur de China, intentaron quitarse la vida, diez lo lograron. Para salir del foco de las críticas y mejorar el ánimo en la planta, la compañía taiwanesa elevó el salario mínimo en un 30% de 900 a 1.200 yuanes, unos 143 euros.

Sólo monedas. Varias provincias han elevado los sueldos mínimos establecidos entre un 12 y un 28%, aunque ninguno supera los 1.120 yuanes (133 euros), lo que apenas será suficiente para resolver los problemas.

Contando las horas extras, un empleado de fábrica en China llega a trabajar unas 60 horas semanales. Con ello gana entre 1.000 y 1.900 yuanes, entre 120 y 220 euros. Sin embargo, muchos tienen la sensación de que pese al duro trabajo, nunca podrán salir de la pobreza. Su creciente insatisfacción acentúa la presión sobre la política.

En general, los trabajadores tienen la sensación de que las autoridades e incluso los sindicatos oficiales están del lado del empresario. En la planta de Honda hasta se produjeron altercados violentos, cuando representantes sindicales trataron de convencer a los trabajadores de que desistieran de continuar con su huelga. La  diferencia entre un asalariado chino y un extranjero es además fuente de frustración: el personal local de Honda se queja de que le pagan 50 veces menos que los japoneses que trabajan en la misma empresa.

«Nuestra economía no puede continuar basándose en la presión a la baja de los sueldos, porque los trabajadores no lo van a seguir tolerando», dijo el director del Instituto de Trabajo en la Universidad Popular en Pekín. Algunos expertos auguran ya el fin del modelo de la llamada «fábrica del mundo». Además, los trabajadores chinos son los que menos se han beneficiado del milagro económico chino. Sus salarios distaron mucho de crecer al mismo ritmo que la economía del gigante asiático. La proporción de ingresos respecto al rendimiento económico cayó entre 1993 y 2007 en torno a entre un 40 y un 50%.

Desde hace tres décadas la economía exportadora de China se beneficia de los bajos salarios, pero ahora la crisis económica mundial ha desplazado las prioridades. Si los frutos del trabajo fuesen repartidos de manera más equitativa, China incluso podría acercarse a su objetivo de reducir la dependencia de las exportaciones venidas a menos durante la crisis estimulando la demanda interna. Analistas chinos exigen un nuevo modelo de desarrollo. Los sueldos de los de los más pobres no sólo deberían subir para hacer frente al creciente abismo salarial. También se requieren mayores sueldos para incentivar el consumo, sin el que no puede alcanzarse un crecimiento sostenible, dicen.

Éxodo. Aunque se teme que industrias con grandes necesidades de mano de obra puedan marcharse a otros países, expertos económicos llevan exigiendo desde hace ya algún tiempo que China siga escalando en la cadena de la creación de valor. «Los sucesos ponen de relieve la urgencia subestimada de acometer reformas significativas en China, para mejorar el reparto de ingresos y situar su economía a un nivel superior», escribió el Deutsche Bank en un informe.

Los informes de Isidor Boix sobre la realidad social, laboral y sindical China pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

China 2006 – Una aproximación sindical I

China 2007 – Una aproximación sindical II

China 2008 – Una aproximación sindical III

El texto del artículo de Wilfredo Sanguineti «Deslocalización empresarial y Derecho del Trabajo: en busca de respuestas» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Deslocalizacion y Derecho del Trabajo -WSANGUINETI 

Sobre la licitud de las nuevas formas de reacción empresarial frente a las huelgas. A propósito de una reciente sentencia del Tribunal Supremo

 
 

Emilio Longoni, El orador de la huelga

Las transformaciones sociales y productivas no solamente están dando lugar a nuevas formas de expresión del conflicto del lado de los trabajadores, como hubo la ocasión de comentar en la entrada del pasado 13 de diciembre, sino también a formas inéditas de reacción empresarial frente a la más tradicional de las medidas de lucha de los trabajadores: la huelga.

Frente a las tradicionales estrategias de desgaste utilizadas en el pasado, están adquiriendo cada vez más relevancia conductas a través de las cuales se busca, antes que limitar la participación de los trabajadores en la huelga, impedir que ésta tenga un impacto económico negativo sobre la empresa, recurriendo a diversos mecanismos de sustitución de las prestaciones que se dejan de recibir. Las fórmulas utilizadas con este fin son diversas. Van desde la contratación de nuevo personal (sustitución externa), pasando por el recurso trabajadores de la empresa que no participan en la huelga (sustitución interna) o el encargo de las tareas a otros centros de trabajo, a otras empresas el mismo grupo o a contratistas externos (sustitución indirecta), hasta llegar a la utilización de medios tecnológicos o mecánicos en reemplazo de las prestaciones físicas de los huelguistas (sustitución automática o virtual). 

Como salta a la vista, todas estas son conductas que, aunque no impiden a los trabajadores hacer huelga, hacen inútil o ineficaz su realización,vaciando así de contenido el ejercicio de este derecho, al privarlo de efectividad. De allí que deban ser consideradas contrarias a él y, por tanto, ilícitas. El contenido del derecho de huelga no puede ser identificado exclusivamente con la paralización de las labores. Antes bien, dentro de él debe entenderse incluida igualmente la garantía del elemento instrumental de la presión sin el cual la misma no es capaz de cumplir la función equilibradora a la que se encuentra llamada institucionalmente. El respeto efectivo del derecho de huelga obliga, por ello, al empleador, tanto a mantener una actitud de neutralidad frente a los huelguistas, como a tolerar los perjuicios que su abstención laboral pueda causarle, sin posibilidad de recurrir a sus poderes de gestión de la fuerza de trabajo o de organización de la producción con el fin de reducirlos o anularlos.  

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ordinaria permanecía anclada en la idea de que la única limitación que el derecho de huelga era capaz de imponer a los poderes empresariales eran las de no proceder a sustituir a los huelguistas por otro personal, sea éste interno o externo, por venir éstas impuestas expresamente por el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992. Más allá de estos supuestos el empresario podía, en consecuencia, servirse de sus poderes de organización y gestión para «atenuar las consecuencias de la huelga», como se lee por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000. 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 ha venido, sin embargo, a romper este criterio, al declarar, en un supuesto acaecido con ocasión de una huelga de transportes, que «no es lícito emplear en los servicios mínimos a los huelguistas y a otras personas en atender el resto de los servicios, ni, menos aún, contratar con otras empresas que presten servicios de refuerzo para cubrir aquellos que no se pueden atender«. La garantía del derecho de huelga se extiende de tal modo también a los supuestos de «sustitución indirecta», en las que se encarga la realización de las prestaciones no atendidas a terceros. El refuerzo de la efectividad del ejercicio del derecho es evidente. 

De las transformaciones de las formas de reacción empresarial frente a las huelgas tuve la ocasión de ocuparme in extensu la obra «Los empresarios y el conflicto laboral: del cierre a la defensa de la producción», publicada en 2006 por la Editorial Tirant lo blanch. Un resumen de este texto fue publicado posteriormente por la Revista Derecho Laboral núm. 225 (2007), bajo el título «El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal». A continuación se ponen a disposición de los lectores de este blog, tanto la sentencia del Tribunal Supremo antes citada como el texto de este trabajo. El post concluye con un enlace al sitio desde el que puede accederse a la monografía mencionada en primer término.     

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 puede ser descargada desde el siguiente enlace:     

STS 25-1-2010 ILICITUD DE MEDIDAS ANTIHUELGA      

El artículo de Wilfredo Sanguineti «El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal» puede ser descargado desde el siguiente enlace:     

Nuevo-rostro-autotutela-patronal-WSANGUINETI    

La obra «Los empresarios y el conflicto laboral: del cierre a la defensa de la producción» está disponible en:    

http://www.tirant.com/detalle?articulo=8484566196&titulo=Los empresarios y el conflicto laboral     

 

La emergencia de nuevas formas de expresión del conflicto: ¿refuerzo o sustituto de las tradicionales?

Aunque esta semana me había propuesto introducir una entrada «de fondo» sobre el carácter rígido o flexible de la regulación del contrato de trabajo presente en en Estatuto de los Trabajadores, no me resisto a colgar la siguiente noticia, publicada por la periodista Gemma Martínez en el Diario Expansión en pasado 9 de diciembre. En ella se da cuenta de la colocación en Nueva York de una gigantesca rata de plástico delante de una obra de construcción para protestar contra la contratación de trabajadores no sindicados con el fin no abonar los salarios pactados en el convenio colectivo de la actividad. La experiencia recuerda a la de las trabajadores de los antiguos almacenes SEPU, que en 2002 decidieron «exponerse» en los escaparates de esta cadena de tiendas para llamar la atención sobre su inminente cierre

En todo caso, más allá de la anécdota, ciertamente llamativa, lo que este tipo de experiencias parecen poner de manifiesto es cómo las transformaciones de la sociedad, y en particular la importancia cada vez mayor que dentro de ella adquieren las nuevas tecnologías y los espacios de comunicación e interacción social, están propiciando el surgimiento de formas novedosas de expresión de la disidencia y medidas inéditas de presión en el seno del conflicto laboral, que no se dirigen ya a expropiar al empresario, siquiera temporalmente, el poder de disposición sobre los medios de producción, como ocurre paradigmáticamente en el caso de la huelga, sino a proyectar la protesta hacia un espacio simbólico y virtual, como es el de los medios de comunicación y la opinión pública, a partir del convencimiento que el impacto que este tipo de actuaciones son capaces de tener sobre la contraparte puede ser igual o superior que el ocasionado por las medidas tradicionales de presión, dada la importancia cada vez mayor que en la sociedad actual asumen la reputación y el prestigio para el éxito de los proyectos empresariales.

Son diversos los interrogantes que estas prácticas plantean, más aún cuando se producen en un contexto en el que las medidas tradicionales de presión, y en particular la huegla, están viendo vaciada progresivamente su efectividad. En particular, la cuestión del papel de las mismas, como refuerzo o como sustituto de las primeras, es una de las que de manera más inquietante se yerguen de cara al futuro. Bien entendido que, en todo caso, se trata de experiencias que abren oportunidades nuevas que no han de ser desaprovechadas para conseguir, en un mundo complejo y en constante cambio como el actual, una tutela lo más eficaz posible de los intereses del trabajo asalariado.

A la transcripción se acompaña un interesante y completo comentario publicado hace unos días sobre estas misma noticia por Antonio Baylos en el su blog, hermano de éste, titulado «La visibilidad del conflicto como forma de intervención sindical», así como la nota que apareció en el Diario ABC sobre la protesta de las trabajadoras de los almacenes SEPU.

A CONTINUACIÓN LA NOTICIA:

Las ratas se alzan contra los empresarios

Los sindicatos de la construcción de la ciudad de Nueva York han colocado la figura de una rata gigante delante de la obra de un rascacielos cuya empresa contrata a trabajadores no sindicados a los que no paga el salario del convenio de la construcción. 

09-12-2009– No es el cobrador del frac, pero se le parece. Una gigantesca rata hinchable gris, de 3,6 metros de altura y con ojos, nariz y orejas rojas, está plantada estos días delante de un rascacielos de lujo de Nueva York, Manhattan House. Custodiada por varios sindicalistas (que también vigilan el generador de electricidad que le da vida), la horrorosa rata pretende ser una afrenta para O’ Connor Capital Partners, la empresa inmobiliaria que promueve la conversión de la blanca torre de apartamentos de alquiler, situada en el Upper East Side, en un condominio exclusivo.

El inmueble, que ocupa una manzana entera (en la calle 66, entre la Segunda y Tercera Avenida) y que está en el mismo barrio que cuatro colegios de elite (Dalton, Brearley, Chapin, y Marymount), albergó en el pasado a residentes muy conocidos, la princesa Grace Kelly entre ellos. Las nuevas viviendas, que tienen unas vistas privilegiadas de rascacielos como el Chrysler, están a la venta a unos precios que oscilan entre los 625.000 dólares (420.748 euros) de un estudio y los 4,75 millones de la unidad de tres habitaciones.

Pero nada de esto es lo que atrae a los portadores de la rata. Los trabajadores, miembros de un sindicato local, se han sentado delante del rascacielos para protestar por las condiciones de las obras y por el hecho de que la empresa haya apostado por emplear a personas que no están afiliadas a ninguna organización sindical en vez de a los miembros de la federación local. Al contratar a trabajadores no afiliados, las empresas ahorran costes salariales. Según datos del Censo, el sueldo medio semanal de un empleado asociado a un sindicato asciende a 886 dólares (datos de 2008). Si el trabajador no está representado por ninguna asociación, la retribución cae hasta 691 dólares. Esta diferencia se debe, principalmente, a lo pactado en los convenios colectivos.

La mascota de Manhattan House forma parte de una patrulla de ratas hinchables convertidas en piquetes sindicales que pueblan Nueva York. En los últimos meses, el azote contra los empresarios se ha podido ver frente a edificios de oficinas situados en la plaza Times Square, en Wall Street (en este caso la rata iba ataviada con bolsas de dinero) y en Madison Avenue (vestida con un traje similar al que utilizan las empresas de publicidad instaladas en la calle). También han podido ver la rata en el restaurante de la tienda Armani (en la Quinta Avenida) y en dos centros religiosos: una iglesia católica (Saint Monica, en el Upper East Side) y una sinagoga (Hebrew Institute of Riverdale, en el Bronx). En el primer caso la mascota piquete protestaba porque la iglesia, en renovación, había contratado a pintores no afiliados a ningún sindicato. La escena se repetía en la sinagoga, en esta ocasión por emplear a trabajadores independientes en las obras para instalar unas nuevas ventanas.

Nueva York, que cuenta con una tasa de afiliación sobre el total de la fuerza laboral del 24,9% (la más alta del país) y con dos millones de personas asociadas a sindicatos, sigue así una tradición extendida en todo el país. La primera vez que la rata salió a la calle fue en Chicago, en 1991. La empresa Big Sky Balloons construyó la mascota para un grupo de empleados que, de este forma, quería llamar la atención de un empresario que contrataba a empleados independientes. La compañía continúa existiendo hoy y vende entre 100 y 200 ratas al año, a unos 8.950 dólares. Los sindicatos pueden comprarlas o alquilarlas por unos 1.000 dólares. Big Sky tiene mucha competencia, entre la que destaca la que es una de las mayores firmas del sector, Inflatable Images.

La popularización de las ratas hinchables ha irritado a los empresarios, que han acudido a los tribunales en numerosas ocasiones para intentar expulsar a las mascotas de sus instalaciones. Sin embargo, los jueces se han puesto de parte de las ratas. El pasado febrero, un tribunal de New Jersey denegó la retirada de la mascota, como exigía el Ayuntamiento de la ciudad de Lawrence, justificando su decisión por el hecho de que plantar la rata es un acto de libertad de expresión, amparado por la Primera Enmienda. La sentencia ha dado larga vida a la rata antiempresarios.

Gemma Martínez
Expansion

EL COMENTARIO DE ANTONIO BAYLOS, TITULADO «LA VISIBILIDAD DEL CONFLICTO COMO FORMA DE INTERVENCIÓN SINDICAL», PUEDE SER DESCARGADO  DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

http://baylos.blogspot.com/2009/12/la-visibilidad-del-conflicto-como-forma.html

LA NOTA «EMPLEADAS DE SEPU SE ‘EXPONEN’ EN EL ESCAPARATE COMO PROTESTA POR EL CIERRE» PUEDE SER DESCARGADA DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:  

http://www.abc.es/hemeroteca/historico-18-10-2002/abc/Madrid/empleadas-de-sepu-se-exponen-en-el-escaparate-como-protesta-por-el-cierre_136677.html#