«La difícil problemática social y jurídica del teletrabajo transnacional», Trabajo y Derecho, 2022, núm. 98

El teletrabajo transnacional no es, ni mucho menos, un fenómeno nuevo. Aún así, el desarrollo espectacular experimentado por las tecnologías de la información y las comunicaciones  y los avances en la digitalización de los procesos productivos, unidos a la experiencia acumulada durante la pandemia, lo han convertido en una posibilidad al alcance de cada vez más empresas y trabajadores en todo el planeta.

Es indudable que esta traslación al plano transnacional de la prestación de servicios a distancia conlleva nuevas oportunidades de ocupación para muchos trabajadores. Y también nuevas posibilidades de acceso al talento por parte de las empresas, que no se ven así constreñidas por ningún espacio geográfico a la hora de reclutar su plantilla.

Estas no son, sin embargo, todos sus potenciales efectos. A  estas se añade uno sobre el cual ya nos fue posible llamar la atención a quienes nos ocupamos del examen de este fenómeno cuando empezaba a despuntar la posibilidad de su materialización: la elección «a la carta» del régimen jurídico de la prestación de trabajo por parte de las empresas, con la consiguiente posibilidad de una «importación virtual» del mismo al precio del Estado menos protector.

La columna de Opinión que he publicado recientemente en Trabajo y Derecho numero 98, titulada «La difícil problemática social y jurídica del teletrabajo transnacional», busca retomar el debate sobre esta singular forma de disponer de forma inmediata y en el lugar de ubicación de la empresa del resultado del trabajo ajeno al coste del lugar desde el que se realiza, del que tuve la ocasión de ocuparme hace casi dos décadas en mi libro «Teletrabajo y globalización. En busca de respuestas al desafío de la transacionalización del empleo». A la vez que rastrea las respuestas y soluciones que frente al mismo se vienen construyendo, sus posibilidades y sus límites.

Es para mi una gran satisfacción poder compartir ahora con los pacientes amigos de esta bitácora del laboralismo de las dos orillas ambos textos, en los que se podrá advertir la continuidad pero también los cambios que se han producido tanto en la problemática planteada por el teletrabajo transnacional como en las respuestas postuladas frente a esta.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 98 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 98 – SUMARIO

La Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «La difícil problemática social y jurídica del teletrabajo transnacional», publicada en Trabajo y Derecho número 98, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W. SANGUINETI, «La difícil problemática social y jurídica del teletrabajo transnacional», TRABAJO Y DERECHO, 2023, núm. 98

La versión completa del libro de Wilfredo Sanguineti «Teletrabajo y globalización. En busca de respuestas al desafío de la transnacionalización del empleo», puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W. SANGUINETI, Teletrabajo y globalización. En busca de respuestas al desafío de la transnacionalización del empleo, MTAS, 2003

«Intimidad del teletrabajador y control del empresario», Opinión de Trabajo y Derecho núm. 85 (enero de 2022)

El número 85 de Trabajo y Derecho, cerrado antes de la expedición del Real Decreto-ley 32/2021, dedica su columna de Opinión, esta vez a mi cargo, a reflexionar sobre las relaciones entre el ejercicio del poder de control del empresario y el respeto de la intimidad del trabajador en el teletrabajo.

El punto de partida esta representado por la experiencia masiva forzosa y masiva de implementación del teletrabajo vivida en la primera fase de la crisis sanitaria, que no solo sirvió para poner de manifiesto la viabilidad y las ventajas de esta forma de trabajar, sino también sus inconvenientes.

Unos inconvenientes que se pusieron de relieve de manera muy especial en la fase más dura del confinamiento, donde quedó marcado a fuego en la memoria de muchos cómo el teletrabajo terminó por trocar el rostro amable con el que muchas veces se lo presentaba, por un inesperado semblante inhumano, al operar en los hechos para un buen número de trabajadores como una estresante e invasiva fórmula de desarrollo ilimitado de las actividades laborales, cuya prolongación más allá de la situación de emergencia no resultada para nada deseable.

Por supuesto, es difícil no ver detrás de este penoso panorama las urgencias de la situación. No obstante, tampoco puede negarse que las herramientas tecnológicas disponibles en la actualidad, cuyo potencial intrusivo supera con creces las previsiones más optimistas de los visionarios que en su día vislumbraron la posibilidad de trabajar desde destinos remotos, hicieron posible esa constante e ilimitada invasión de la esfera privada y la intimidad de los teletrabajadores. Y que el escenario hubiera sido muy distinto de existir dentro de nuestra legislación mecanismos con capacidad efectiva para imponer límites y contrapesos al empleo de dichas herramientas con esos esos fines.

De hecho, si para algo nos ha servido la experiencia vivida ha sido para advertir la necesidad de mecanismos de equilibrio entre la legítima expectativa empresarial de control del desarrollo de la prestación laboral y el respeto de los derechos fundamentales de la persona del teletrabajador. Y muy en particular de su derecho a la intimidad personal y familiar. Unos mecanismos de equilibrio sin los cuales no resultará posible reconducir el teletrabajo a límites y fronteras sostenibles en las etapas siguientes

La anterior es una necesidad que no parece haber pasado desapercibida al legislador, que primero en el Real Decreto-ley 28/2020 y luego en la Ley 10/2021 ha tenido el cuidado de incluir en la nueva regulación del trabajo a distancia tres preceptos dirigidos a regular el ejercicio de las facultades de control del empresario y su relación con los derechos de los trabajadores dedicados a estas actividades. En concreto, sus artículos 7.h (contenido del acuerdo de trabajo a distancia), 17 (derecho a la intimidad y a la protección de datos) y 22 (facultades de control empresarial).

A la luz de la experiencia vivida, sin embargo, es lícito preguntarse si el contenido de estos preceptos está en condiciones de servir de freno eficaz frente a los excesos a los que, como bien sabemos, puede dar lugar esta forma de trabajar, poniendo por delante la tutela del derecho a la privacidad de los teletrabajadores, o presenta carencias que ponen en cuestión el alcance de este objetivo.

Esta es la decisiva pregunta a la que intenta responder la columna de Opinión que hoy comparto con los amigos de este cuaderno de notas, distinguiendo con este propósito entre las distintas herramientas tecnológicas de las que puede servirse el empresario para llevar a cabo el control de la actividad laboral de los teletrabajadores (medios telemáticos y dispositivos automáticos, medios o equipos digitales y cámaras y sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos).

La conclusión que emerge de dicho análisis permite destacar la principal deficiencia del bloque normativo sometido a análisis: haber llevado a cabo un tratamiento de la materia reiterativo de reglas o principios cuya aplicación al teletrabajo podía ser deducida a partir del resto del ordenamiento jurídico, cuando no habilitadoras del recurso sin contrapesos claros y explícitos a las referidas herramientas digitales con fines de vigilancia, pese a la apremiante necesidad de contar con reglas que impongan cautelas razonables al muy intenso impacto que están en condiciones de desplegar sobre la esfera íntima de quienes practican esta forma de trabajar.

Urge, en consecuencia, avanzar en la construcción, seguramente desde bases doctrinales y jurisprudenciales primero, como de hecho viene ocurriendo, y luego también legales, de un sistema claro y estructurado de límites al ejercicio del poder de control materializado a través de tales instrumentos, que esté en condiciones de introducir un equilibrio, en la actualidad precario e insuficiente, entre la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores y la supervisión por el empresario del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 85 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 85 – Cubierta y sumario

La Opinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «Intimidad del teletrabajador y poder de control del empresario», puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W. SANGUINETI RAYMOND, «Intimidad del teletrabajador y poder de control del empresario», TRABAJO Y DERECHO, 2022, número 85

¿Derecho a la desconexión o deber de reconexión digital?» (W. SANGUINETI, Trabajo y Derecho núm. 78)

Trabajo y Derecho número 78

Trabajo y Derecho número 78

El pasado 22 de abril publiqué una nota en el blog amigo del Grupo Net 21, del que formo parte, alertando de la importancia de establecer con la mayor claridad posible cuáles son los límites de la posibilidad, abierta por la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 28/2020, de que los “convenios y acuerdos colectivos” establezcan “las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión” de los trabajadores a distancia.

Esta nota puede ser consultada picando sobre el siguiente enlace:

El derecho a la desconexión digital y sus límites en el trabajo a distancia.

Lo que comparto ahora con los amigos de este espacio común del laboralismo global es el texto de la columna de Opinión que he publicado en el número 78 de TRABAJO Y DERCHO, en la que reflexiono de forma más detallada sobre esta cuestión y desarrollo el punto de vista esbozado en la referida nota.

La tesis expongo es la siguiente: la única mañera de evitar el riesgo de que por esa vía el derecho a la desconexión digital pueda terminar por trocarse en muchos casos en su contrario es reconduciendo los supuestos  de eventual reconexión digital del trabajador durante su tiempo de descanso susceptibles de ser admitidos –y, por tanto, regulados por la negociación colectiva– a las situaciones de riesgo o de daños graves para la seguridad de las personas o las cosas. Entre ellos, los relacionados con el patrimonio empresarial.

Esto supone que la posibilidad de entrar en contacto con el trabajador para solicitarle la atención de comunicaciones o la realización de tareas adicionales durante su tiempo de descanso debería estar asociada a situaciones análogas a las previstas por el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Añadiéndose, si acaso, otras situaciones similares de especial gravedad, que afecten a bienes esenciales y no a un mero interés económico de parte. Y previéndose las garantías y compensaciones correspondientes.

Esto no significa que circunstancias como los pedidos urgentes o imprevistos, los retrasos en los planes de producción, los períodos punta de trabajo, las ausencias inesperadas, las reparaciones inaplazables, etc., no sean atendibles. Únicamente que estas necesidades deban ser cubiertas a través de los mecanismos ordinarios previstos por nuestra legislación y la negociación colectiva, como los pactos de disponibilidad o las horas extraordinarias.

Para avanzar en esta dirección es imprescindible, como indico en el texto, un cambio en la cultura de hiperpresentismo digital y disponibilidad telemática permanente que hemos padecido en la última etapa. Algo que solo será posible si mantenemos una actitud no tolerante frente a las intromisiones que el entorno tecnológico dentro del cual se desenvuelve el trabajo facilita.

Solo así será posible evitar que el derecho a la desconexión digital termine por convertirse en su opuesto. Nada menos que en una fuente adicional de deberes extemporáneos del trabajador que prolongue hacia el futuro uno de los peores males del teletrabajo de la pandemia.

La cubierta y el sumario de TRABAJO Y DERECHO número 78 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO 78 – Cubierta y sumario

El texto de la Opinión de Wilfredo Sanguineti «¿Derecho a la desconexión o deber de reconexión digital? puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI, ¿Derecho a la desconexión o deber de reconexión digital?, Trabajo y Derecho, 2021, núm. 78

Teletrabajo y tecnologías digitales en la nueva ley de trabajo a distancia (W. Sanguineti, 2021)

Luego del anuncio de la publicación del libro «Los nuevos derechos digitales de las personas trabajadoras» dirigido por el profesor Jesús Baz Rodríguez, deseo dar cuenta en esta entrada del artículo titulado «Teletrabajo y tecnologías digitales en la nueva ley de trabajo a distancia», con el que participo en esta obra colectiva.

A continuación transcribo para los amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas dos párrafos de la introducción, que permiten apreciar la perspectiva realista y crítica a partir de la cual considero necesario aproximarse al análisis de la nueva regulación del teletrabajo puesta en marcha en España a través del Real Decreto-ley 28/2020

Este es un tema al que he dedicado mi atención en entradas anteriores de este blog, publicadas los días 3 de octubre y 19 de diciembre del pasado año, que anticipan ideas que artículo desarrolla ampliamente.

Adjunto a esta entrada podrán encontrar igualmente un fragmento de dicho artículo, que recoge las páginas dedicadas al impacto de la digitalización sobre el teletrabajo y  la consecuente emergencia de formas nuevas de teletrabajar no necesariamente consideradas dentro de su nueva regulación.  

A continuación el texto:

(…) Acercarse a la nueva regulación del trabajo a distancia habilitado por las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de valorar su aptitud para adecuarse a los desafíos y las necesidades derivados de su más que probable expansión exige, no obstante, llevar a cabo una aproximación no exclusivamente técnico-jurídica, y menos aún puramente exegética, a sus contenidos. Antes bien, el punto de partida de este análisis no puede ser otro que la contemplación de la realidad del fenómeno organizativo y tecnológico que a través de ella se busca ordenar. Es decir, el acercamiento a los perfiles que esta forma de trabajar empieza a asumir dentro de nuestra vigente realidad social y productiva. Unos perfiles como veremos, en buena medida distintos de los que pudieron caracterizarla en etapas precedentes. De allí que este estudio se inicie con una aproximación a la evolución del teletrabajo a lo largo de las últimas décadas, que sirva para dar cuenta de las transformaciones experimentadas por este al hilo del cambio tecnológico y organizativo y las variaciones de las necesidades sociales, incluidas las derivadas de la lucha contra la pandemia. Ello nos permitirá tomar conciencia de los contornos del teletrabajo realmente existente y los problemas que a este subyacen, como presupuesto para abordar el análisis de la regulación que de él se ha llevado a cabo.

Esta aproximación, que busca ir de la realidad a la norma –y no de la norma a la realidad– resulta de fundamental importancia para comprender que la noción jurídica de teletrabajo, como cualquier otra de esta naturaleza, posee una función esencialmente instrumental respecto de la consecución de unos determinados objetivos de política del Derecho por parte de quien recurre a ella. Y que, por tanto, no existe un concepto ontológico de lo que el teletrabajo es o debe ser para el Derecho, que sirva para desvelar una supuesta esencia o sustancia natural de este, sino nociones jurídicas determinadas del mismo, que seleccionan ciertos elementos de una realidad compleja, multiforme y cambiante, a los efectos de promover el alcance unas concretas líneas de política jurídica en un momento dado (NOGLER). Los contornos y los elementos definitorios del teletrabajo pueden, en consecuencia, variar de una etapa a otra en función de las transformaciones que experimente este fenómeno y los objetivos que se persigan con su regulación. Tenerlo presente es indispensable para evitar elevar a categoría la conceptuación del mismo realizada en un momento de esa evolución y acercar su tratamiento jurídico a las necesidades del tiempo en el que se desenvuelve. Algo que habrá que valorar con especial cuidado, según veremos, tratándose del Real Decreto-ley 28/2020.

El fragmento del artículo de Wilfredo Sanguineti titulado «Teletrabajo y tecnologías digitales en la nueva ley de trabajo a distancia», puede ser descargado desde el siguiente enlace: 

W SANGUINETI Teletrabajo y tecnologías digitales en la nueva ley de trabajo a distancia – fragmento

Los derechos digitales de los trabajadores a debate, en un libro dirigido por Jesús Baz Rodríguez

En los últimos años hemos empezado a adentrarnos en un mundo casi desconocido, dentro del cual adquieren cada vez más relevancia mecanismos, instituciones o categorías antes poco menos que inexistentes. Términos como dispositivo digital, videovigilancia, geolocalización, inteligencia artificial, big data o desconexión digital se dan cita, así, dentro de la dinámica de nuestras relaciones laborales y se combinan como otros ya conocidos pero muy poco aplicados entre nosotros, como ocurre con el de teletrabajo.

La digitalización del trabajo está hoy en marcha. Y paralela a ella su regulación, así como el esfuerzo por comprender, asimilar y ofrecer coherencia conceptual a todo este magma de situaciones, realidades y conceptos que nos invaden.

En este decisivo empeño se inscribe la obra que ahora presento a los esforzados amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas.

Se trata del libro Los derechos digitales laborales de las personas trabajadoras en España. Vigilancia tecnificada, Teletrabajo, Inteligencia artificial, Big data, dirigido por mi querido colega de la Universidad de Salamanca Jesús Baz Rodríguez y recientemente publicado bajo el sello de Wolters Kluwer.

Se trata, sin duda, del más completo y detenido estudio monográfico sobre la materia publicado en España, tanto por la exhaustividad de los temas de los que se ocupa, como por la profundidad de su análisis y la calidad de los autores que en él participan.

A continuación reproduzco una nota de presentación del director de la obra, preparada especialmente para esta bitácora, a la que acompaño un enlace al índice de la misma, dentro del cual participo con un artículo titulado Teletrabajo y derechos digitales en la nueva ley de trabajo a distancia, al que me referiré en una entrada posterior.

Los nuevos derechos digitales laborales de las personas trabajadoras en España. Vigilancia tecnificada, Teletrabajo, Inteligencia artificial, Big Data, Jesús Baz Rodríguez (Director), Wolters Kluwer, 2021

En las últimas semanas ha tenido lugar la aparición de esta obra colectiva, elaborada por un amplio elenco de profesionales del ámbito jurídico-laboral y de la Seguridad Social. Se ofrece en la misma una visión panorámica actualizada a propósito del renovado marco jurídico regulador de los derechos digitales de las personas trabajadoras y la problemática que plantea su ejercicio, tanto dentro como fuera de los lugares de trabajo.

Estructurada en torno a siete grandes Títulos, la obra comienza con presentación del marco institucional eurocomunitario e interno sobre los derechos digitales laborales y sus perspectivas de desarrollo (Baz Rodríguez), abordando seguidamente la vigilancia tecnificada del trabajo a través de una pluralidad de variantes y modalidades: el uso de los dispositivos digitales proporcionados por la empresa (Goñi Sein); la videovigilancia (Morgado Panadero); los sistemas de geolocalización y el control del trabajo remoto (Baz Rodríguez); las redes sociales en línea (Molina Navarrete); y el tratamiento de datos biométricos en los centros de trabajo (Mercader Uguina). El teletrabajo y el derecho a la desconexión digital componen otro de los núcleos temáticos centrales de la obra, en el que se incluyen relevantes estudios sobre el teletrabajo y las tecnologías digitales en el marco normativo resultante del RD-L 28/2020 (Sanguineti Raymond), o la desconexión digital ante el auge del teletrabajo (Morato García).

Por otra parte, el recurso a la Inteligencia Artificial y a Big Data en el ámbito del empleo y la Seguridad Social constituye otro importante foco temático de la obra, en el seno del cual se abordan materias como la Inteligencia Artíficial y la privacidad del trabajador predictible (Baz Tejedor); el despliegue de Big Data como medio de lucha contra el fraude empresarial en la Seguridad Social (Aibar Bernad); o la aplicación de la analítica predictiva en el control de las prestaciones de incapacidad temporal (Redondo Rincón). El papel del diálogo social y el desarrollo de los derechos digitales laborales a cargo de la negociación colectiva es también objeto de un detallado análisis (Llorens Espada), así como el surgimiento del reciente Acuerdo Marco Europeo sobre digitalización de 2020 (Baz Rodríguez). La obra se completa, en fin con un estudio sistemático de la jurisprudencia y doctrina judicial más relevante en estas materias (Sastre Ibarreche); así como por un conjunto de reseñas bibliográficas elaboradas a cargo de los profesores Saavedra Gutiérrez y Puente Martínez.

El índice del libro Los nuevos derechos digitales de las personas trabajadoras en España puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Índice de Los nuevos derechos digitales laborales de las personas trabajadoras en España

¿Qué es el teletrabajo y cuáles son sus modalidades protegidas?

Uno de los debates más trascendencia a los que está en condiciones de dar lugar la nueva regulación del teletrabajo, aprobada en septiembre como parte del régimen general del trabajo a distancia por el Real-Decreto-ley 28/2020, es el relativo a la delimitación de lo que por el mismo debe entenderse y sus formas o modalidades objeto de protección.

Como he tenido ocasión de destacar en otras entradas de este blog, la opción del legislador de urgencia ha sido la de limitar el ámbito del teletrabajo protegido a aquellas prestaciones a distancia realizadas valiéndose de medios informáticos y de telecomunicaciones que se lleven a cabo durante al menos el treinta por ciento de la jornada laboral.

Esta previsión, unida a la exigencia de una delimitación previa y por escrito en el acuerdo de trabajo a distancia del lugar de la prestación y el horario de realización de esta, así como de la distribución entre el trabajo a distancia y el trabajo presencial, tienen la virtualidad de circunscribir la aplicación de la norma exclusivamente a aquellos supuestos en los que el teletrabajo se lleva a cabo desde un espacio previamente delimitado (normalmente el domicilio del trabajador), con un horario y una distribución respecto del trabajo presencial establecidos de antemano y con una duración igual o superior al porcentaje de la jornada laboral antes indicado.

Fuera de la norma quedan, de tal modo,  otras formas posibles de teletrabajo, como el teletrabajo con un lugar y un horario previamente delimitados cuya duración no supera el treinta por ciento de la jornada (teletrabajo en alternancia de duración inferior), el teletrabajo en el que se sucedan prestaciones a distancia y prestaciones presenciales sin un que exista un criterio previamente determinado (teletrabajo ocasional o no regular) y el teletrabajo en el que no sin lugar y horario fijos (teletrabajo móvil o flexible). E incluso las prestaciones a distancia añadidas a las ordinarias que son realizadas por los trabajadores fuera de su horario de trabajo (teletrabajo adicional o suplementario).

El resultado es una importante bolsa de teletrabajo «atípico» e «informal», no cubierto por la norma pero no por ello prohibido, al que resultan de aplicación exclusivamente las normas laborales de alcance general, con exclusión del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, que remite ahora al Real Decreto-ley 28/2020.

Lo más llamativo de todo resulta, sin embargo, que estudios recientes ponen de manifiesto que algunas de estas formas atípicas de teletrabajar -y en especial el teletrabajo ocasional o no regular- son precisamente aquellas que hacen posible un mejor  balance de derechos y un mejor equilibrio entre trabajo y vida familiar.  Siendo su empleo además más frecuente de lo que se cree.

¿Qué efectos tiene esta exclusión? ¿Cuáles son sus consecuencias? ¿Qué puede hacerse para remediarla?

De todo ello trata la columna de Opinión que he publicado en Trabajo y Derecho número 72, correspondiente a este mes de diciembre, que es para mi una alegría compartir con los lectores de este cuaderno de notas, con el deseo de que contribuya al debate sobre esta cuestión.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 72 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO NÚMERO 72 – CUBIERTA Y SUMARIO

La Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «La noción jurídica de teletrabajo y el teletrabajo realmente existente» puede ser descargada desde el siguiente enlace: 

La noción juridica de teletrabajo y el trabajo realmente existente-WSANGUINETI-TD 72

Videoconferencia de Javier Thibault sobre «La pandemia y la nueva Ley de Trabajo a Distancia: ¿una oportunidad para el teletrabajo?» (1-12-2020)

Constituye para mi una satisfacción poner a disposición de los siempre tenaces amigos de este espacio compartido la grabación de la conferencia impartida el pasado martes 1 de diciembre por el profesor Javier Thibault Aranda sobre «La pandemia y la nueva Ley de Trabajo a Distancia: ¿una oportunidad para el teletrabajo?»

Esta conferencia forma parte del programa de actividades extraordinarias del Máster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad de Salamanca.  

La ley de trabajo a distancia o las dificultades de conciliar dos necesidades de distinto origen

El pasado 23 de septiembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 28/2020, regulador del trabajo a distancia, modalidad de organización del trabajo o desarrollo de la prestación laboral, como indica la propia norma, que incluye como una de sus más relevantes modalidades el teletrabajo, del que tanto se ha hablado desde que la crisis sanitaria que aún padecemos condujo a su extensión.

Resultado de un agitado proceso de diálogo con los interlocutores sociales aunque no sometida al debate parlamentario en atención a la urgencias de ofrecer un tratamiento normativo ad hoc de la figura, esta norma aparece como un típico producto del llamado Derecho del Trabajo de la Emergencia Sanitaria, por más que su vocación sea la de regularla con vocación de permanencia.

Esto se aprecia sin demasiada dificultad cuando se aprecian sus principales contenidos y, sobre todo, la orientación que los preside.

Como he tenido ocasión de señalar en esta misma bitácora (ver la entrada del 13 de junio), la inesperada irrupción impuesta y masiva del teletrabajo a partir de mediados del mes de marzo nos mostró cómo este puede convertirse en una forzada, estresante y gravosa -especialmente para el trabajador- forma de trabajar desde casa, que no puede representar un modelo para el futuro.

De allí que, como indiqué entonces, cualquier regulación del mismo que se adoptase en el futuro debería estar encaminada adoptar medidas que permitan  evitar los principales efectos negativos del teletrabajo, experimentados en carne propia por quienes se vieron en la obligación de recurrir a él.

El Real Decreto-Ley, como no podía ser de otro modo, parte de dicha situación y busca por sobre todas las cosas prevenir esos efectos negativos, que identifiqué en cuatro principales. Otra cosa es que lo consiga de forma satisfactoria en todos los casos.

Para ponerlo de manifiesto haré a continuación una primera aproximación a los mismos, con cargo a desarrollarla en posteriores textos.

Un primer riesgo a evitar era el del teletrabajo impuesto, sin dotación de medios ni adaptación del lugar de trabajo y con asunción de sus costes por el trabajador. El cuidado del legislador en desterrar esta posibilidad es notorio y se plasma con cuidadosa claridad en las reglas del decreto que garantizan la voluntariedad, el suministro de los equipos de trabajo y la asunción de los gastos por la empresa y la aplicación de la normativa preventiva.

A su lado era necesario prevenir la invasión del domicilio y la intimidad del trabajador. Las reglas en este caso no son ya tan puntillosas como era de esperar, sino más bien laxas y en el fondo declarativas de previsiones ya existentes dentro del ordenamiento jurídico español, sin que se hayan previsto, como era posible, por ejemplo, reglas especiales respecto del empleo de la videovigilancia, pese a que, debido a su carácter altamente invasivo, debía ser seguramente objeto una cuidada regulación de su empleo, que lo limitase a supuestos excepcionales debidamente justificados. Siendo aquí, por cierto, donde tendría especial sentido la introducción de la intervención de la representación de los trabajadores o, mejor aún, el acuerdo con esta, como ocurre en el caso de la legislación italiana.

El tercer fenómeno que debía ser evitado era la colonización del entero tiempo del trabajador y la desaparición de las fronteras y el trabajo y la vida privada de este. La norma muestra busca evitarlo especialmente mediante una regulación igualmente puntillosa del contenido del acuerdo de trabajo a distancia, donde deben aparecer fijados, se entiende que con razonable precisión, el horario de trabajo y los porcentajes de distribución del trabajo presencial y a distancia, así como a través de la regulación del registro horario y del derecho a la desconexión del teletrabajador.

Las anteriores son previsiones que, sin duda, permiten limitar el espacio de teletrabajo de manera clara y previsible. La duda que suscitan es la de si de tal modo el legislador no está perdiendo de vista otra dimensión del teletrabajo que resulta de especial interés para los trabajadores, como es la de garantizar a estos el control de su tiempo de trabajo. Es cierto que más adelante la norma reconoce el derecho del trabajador al horario flexible, pero lo hace con tal cantidad de condicionamientos, legales, convencionales y contractuales, que cabe dudar de su virtualidad.

Por lo demás, la regulación que se hace del derecho a la desconexión es sin duda relevante, pero tendería a pensar que tiene un carácter más pedagógico que efectivo, en la medida en que lo que hace es esencialmente reiterar previsiones que se encontraban vigentes con anterioridad, sin llevar a cabo un desarrollo o adaptación de las mismas al fértil y necesitado de especificaciones mundo del teletrabajo.

Finalmente, el cuarto riesgo que debía ser conjurado era el del aislamiento del trabajador. Lo cual requería, naturalmente, de medidas que faciliten y promuevan el teletrabajo semipresencial o en alternancia.  La definición del trabajo a distancia que ofrece la norma lo admite, como no podía ser de otro modo, al indicar que es trabajo a distancia todo el que se presta en el domicilio o en un lugar elegido por el trabajador «durante toda su jornada o parte de ella». No obstante, introduce a continuación un requisito de orden cuantitativo: el de la regularidad, que se entiende cumplido cuando se trabaja a distancia «un mínimo del treinta por ciento de la jornada» en un período de referencia de tres meses.

Introducido durante las negociaciones con los agentes sociales, en especial debido a la exigencia del sector empresarial de limitar la obligación de cobertura de equipos y gastos a los supuestos en los que la prestación a distancia era cuantitativamente relevante, esta previsión, sumada a la de regulación desde un inicio del horario del trabajador, tiene por efecto dejar fuera de la norma y su sistema de garantías -y no solo del sistema de cobertura de costes- todas las prestaciones a distancia que se lleven a cabo por períodos de tiempo inferiores a dos días a la semana o que no tengan unos días o períodos predefinidos de materialización. Unas prestaciones, calificadas como de «teletrabajo ocasional», que según todos los informes y estudios realizados con anterioridad a la crisis sanitaria son las más frecuentes y las que más se adaptan a las necesidades e intereses de conciliación de los trabajadores.

Estas prestaciones quedan, así pues, situadas extramuros de la ley, dando lugar a formas de «teletrabajo informal» que escapan a la regulación legal, con las consecuentes incertezas jurídicas. Quizá hubiera sido más adecuado, por ello, imponer el límite del 30 % de la jornada como requisito para el acceso a ciertos derechos y no como barrera para la aplicación de la ley.

El anterior es, con todo, un límite susceptible de ser reducido a través de la negociación colectiva. Teniendo en el fondo, además, buena parte de las garantías previstas por la ley un carácter en gran medida declarativo de obligaciones que pueden ser deducidas ya del ordenamiento jurídico, por lo que es discutible que no gocen de ellas estos trabajadores.

Partiendo del reconocimiento de lo enteramente justificado de las preocupaciones del legislador, cabe por tanto preguntarse si en el afán de evitar los efectos perversos del uso masivo e impuesto del teletrabajo que hemos padecido, y por hacerlo además de la manera más veloz posible, este no ha terminado por imponer un régimen jurídico para el empleo de esta forma de trabajar requerido en algunos de sus aspectos de matizaciones, mientras que en otros de garantías específicas que no ha sido posible introducir.

El Real-Decreto Ley 28/2020, de 22 de noviembre, de trabajo a distancia, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

RDL 28-2020 Ley de Trabajo a Distancia

 

¿Estamos realmente ante la hora del teletrabajo?

¿Ha llegado por fin la hora del teletrabajo, luego de más de dos décadas de espera? ¿Bajo qué condiciones? ¿Las mismas con las que estamos teletrabajando de manera forzada en la actualidad u otras nuevas?

La columna de Opinión que he publicado en el número 66 de Trabajo y Derecho, correspondiente al mes de junio de 2020, titulada «¿La hora del teletrabajo?», busca ofrecer respuestas para estas y otras preguntas, que han cobrado una inusitada actualidad a partir de la crisis sanitaria que hemos vivido y aún aqueja a muchos países, aunque en diversa medida, incluida  España.

El texto recoge y desarrolla muchos de los argumentos avanzados en presentaciones virtuales y debates realizados a lo largo de estos últimos tres meses sobre los problemas planteados por la imposición del uso masivo y sin garantías de esta forma de trabajar forzado por la situación atravesada a partir de mediados de marzo, a la vez que esboza propuestas para hacerles frente, con el fin de que el teletrabajo pueda ser en el futuro, de forma real y efectiva, una forma más ágil, flexible, limpia y humana de trabajar. Y no todo lo contrario, como ocurre con más frecuencia de lo deseable en la actualidad.

De la necesidad de llevar a cabo una intervención normativa dirigida a garantizarlo da cuenta el proceso de consulta pública previa abierto recientemente por el Ministerio de Trabajo y Economía Social para la elaboración de un proyecto normativo que regule la condiciones de prestación del trabajo por cuenta ajena a distancia, a cuyo documento base se remite al final de esta nota.

Es pues para mí  motivo de gran satisfacción poner ambos documentos a disposición de los -nunca más que ahora- tenaces amigos de este este espacio compartido, que pugna por continuar ofreciéndoles lo mejor de mi trabajo a pesar de las dificultades. O precisamente gracias a ellas.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 66 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TyD_66-2020_cubierta y sumario

La Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «¿La hora del teletrabajo?» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TyD_66-2020_OPINION-La hora del teletrabajo-WSANGUINETI

El documento de la consulta pública previa para la elaboración de un proyecto normativo que regule las condiciones de prestación del trabajo por cuenta ajena a distancia puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Proyecto_07_20200606_consulta_publica_gabinete_empleo-TRABAJO A DISTANCIA

Diálogo con Alan Fairlie sobre la importancia de los derechos laborales para hacer frente a la crisis sanitaria

La crisis sanitaria que nos mantiene confinados en nuestros domicilios desde hace dos meses ha tenido, como una de sus más inesperadas consecuencias, la de habernos permitido recuperar, bien que por canales virtuales, muchas relaciones personales, de amistad y de colaboración, a las que el ajetreo de la vida diaria no nos permitía prestar la atención que se merecían.

Alan Fairlie, Profesor Principal del Departamento de Economía de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Parlamentario Andino, es un muy querido amigo, con el que compartí cargo en la mesa directiva del Centro Federado de Estudios Generales Letras de esta Universidad nada menos que en el año 1979. Y con el cual he mantenido desde entonces una relación cordial, pero sin que hayamos podido encontrar hasta ahora un espacio para poner en común ideas y reflexionar sobre los temas que siempre nos han interesado.

La difícil situación que vivimos nos ha permitido, finalmente, hacerlo.

El resultado es este diálogo, que comparto con los amigos de este cuaderno de notas, en el que reflexionamos, a preguntas suyas, sobre los grandes interrogantes del momento, intentando complementar nuestras visiones desde la Economía y el Derecho sobre la situación actual y el futuro de las cadenas mundiales de suministro, la importancia de los derechos laborales para hacer frente a la crisis sanitaria y los desafíos que plantea la digitalización y el precipitado despliegue del teletrabajo al que nos hemos visto abocados por causa de la misma.

¿Es esto el teletrabajo del futuro? Notas para aprender de la experiencia y construir lo que vendrá

Una de las más relevantes novedades que nos ha venido impuesta por la crisis sanitaria que estamos padeciendo ha estado representada por la expansión sin precedentes del trabajo a distancia realizado desde el domicilio del trabajador. Y, dentro de este, del teletrabajo. Al extremo que se calcula que en la actualidad casi un tercio de trabajadores siguen realizando sus actividades a través de esta modalidad.

Esta era una posibilidad operativa al menos desde inicios del presente siglo, pero que no terminaba de despegar a pesar de su ventajas. Ahora, sin embargo, se ha impuesto atropelladamente debido a los imperativos de la lucha contra el COVID-19, que han conducido al legislador a imponerla para tratar de hacer compatible la continuación de las actividades laborales con el aislamiento social que parece ser la única forma de contener su avance.

El resultado ha sido una atropellada huida forzosa al trabajo a distancia y el teletrabajo desde el domicilio, que tiene poco de idílica, como muchos de los que la estamos viviendo sabemos.

En más casos de los deseables estamos «teletrabajando» desde un improvisado espacio de nuestros domicilios, con equipos de nuestra propiedad no adaptados al uso profesional que les estamos dando, muchas veces compartidos con los restantes integrantes de nuestras familias, asumiendo de nuestro peculio los gastos de conexión, sin un horario fijo y participando en una sucesión interminable de reuniones virtuales para las que no estábamos preparados, mientras nos abruma una lluvia de mensajes de correo electrónico y whatApps que no para hasta entrada la noche.

¿Es este el teletrabajo del futuro? Por supuesto que no.

Esto supone que, si queremos que el teletrabajo perdure después de la crisis sanitaria y sea verdaderamente útil para los trabajadores y las empresas, debemos aprender de esta experiencia y tratar de prevenir la perpetuación de las muchas situaciones disfuncionales que estamos experimentando.

Entre ellas, muy en particular:

1.  El teletrabajo impuesto, sin dotación de medios adecuados ni adaptación del lugar de trabajo y con asunción de sus costes por el trabajador.

2. La invasión del domicilio, la vida privada y familiar del trabajador y su intimidad y privacidad.

3. La colonización del entero tiempo del trabajador, con la consiguiente desaparición de las fronteras entre el trabajo y la vida personal, social y familiar de este.

4. El aislamiento absoluto y la falta de contacto personal del trabajador con la organización empresarial, los compañeros de trabajo, los clientes y las personas a las que atiende.

El propio legislador que se ha visto forzado por la situación a promover esta atolondrada experiencia -que acaba de ser prolongada hasta los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma- debería adoptar, pues, medidas dirigidas a prevenir que estas clase de situaciones se prolonguen más allá. Introduciendo para ello garantías y reconociendo un papel relevante en su adaptación a la situación y necesidades de cada sector de actividad, de cada empresa y de cada trabajador a la negociación colectiva.

De ello depende que el teletrabajo sea en el futuro una forma más ágil, flexible e incluso más limpia de trabajar. O todo lo contrario.

Me complace mucho compartir con los fieles amigos de este cuaderno de notas la videoconferencia que, por invitación de los colegas de la Universidad Sergio Arboleda de Colombia, pude impartir sobre este tema el pasado jueves 16 de abril, con mi gratitud a estos por su invitación.

DERECHO DEL TRABAJO. NUEVOS ESCENARIOS

A propósito de mi último libro

Es para mi una gran satisfacción presentar a los lectores de esta bitácora mi última publicación. Se trata del libro «Derecho del Trabajo. Nuevos escenarios», editado en San José de Costa  Rica por Investigaciones Jurídicas S.A.

La obra, que recoge seis textos dedicados al anáisis de las transformaciones más recientes de nuestra disciplina, vio la luz el pasado 10 de octubre, siendo presentada en el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en esa ciudad, en el que tuve la fortuna de participar.

A continuación transcribo la presentación de la obra y el índice de sus contenidos, así como las referencias necesarias para que, quienes estén interesados, puedan ponerse en contacto con los editores.

PRESENTACIÓN

Uno de los espacios más apasionantes de reflexión que se ofrecen a los estudiosos de la disciplina jurídica de las relaciones de trabajo es el relativo a la incidencia que sobre la misma tienen las transformaciones operadas en las últimas décadas, tanto al interior del propio ordenamiento jurídico, como en el contexto económico, tecnológico y productivo sobre el que ésta ha de operar.

La emergencia de fenómenos de tanto relieve como la cada vez más intensa influencia de los derechos, principios y valores constitucionales sobre la vida social, el impacto de la revolución tecnológica e informática, todavía en marcha, sobre las relaciones de trabajo, los cambios operados en los paradigmas tradicionales de organización de las actividades empresariales, la cada vez más intensa internacionalización de la producción a escala global o, en fin, el proceso de globalización económica, a estas alturas seguramente irreversible, imponen, desde perspectivas diversas, desafíos de gran trascendencia a los ordenamientos laborales, en su mayor parte inéditos hasta ahora.

La selección de artículos que recoge la presente obra busca ofrecer a quienes se acerquen a su lectura, tanto una visión articulada de la incidencia que están teniendo dichas transformaciones sobre el marco institucional del Derecho del Trabajo y los retos que para éste suponen, como un inventario de posibles respuestas a los mismos. Todo ello intentando adoptar, en la medida de lo posible, un punto de vista general, no circunscrito a la exclusiva perspectiva de un ordenamiento jurídico en particular.

Si tuviese que sintetizar en pocas palabras el propósito que anima todos los textos aquí recogidos, diría que no es otro que el de tratar de contribuir, desde el rigor del análisis y la confianza en los valores que estuvieron en la base de su nacimiento, a que el Derecho del Trabajo siga cumpliendo en la presente etapa histórica, llena de incertidumbres pero a la vez de promesas, su inestimable misión al servicio de la plasmación efectiva en nuestras sociedades de los valores de justicia e igualdad.

INDICE DE LA OBRA

 

Presentación

 

1. “Derechos fundamentales de la persona del trabajador y poderes empresariales en la era del equilibrio flexible entre derechos”

 

2. “Una forma peculiar de aplicación de las nuevas tecnologías a las relaciones de trabajo: el teletrabajo”

 

3. “Subcontratación de actividades productivas y derechos laborales”

 

4. “El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal”

 

5. “La tutela de los derechos fundamentales del trabajo en las cadenas de producción de las empresas multinacionales”

 

6. “La ‘deconstrucción’ del derecho del trabajo de base nacional en la era de la globalización: ¿un devenir inevitable?”

Disponible en:

Investigaciones Jurídicas S.A.

Correo electrónico: ventas@investigacionesjuridicas.com

Teléfonos: (506) 2226-8320 / 2226-6433

Apartado Postal: 631-2010 Zapote (Costa Rica)

Pero … ¿qué es el teletrabajo?

Miguel Angel Buonarroti, Fresco de la Capilla Sixtina

La confluencia de un conjunto de factores de diversa naturaleza, como el desarrollo espectacular de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el abaratamiento de los costos de acceso a las mismas, así como a las telecomunicaciones, y la demanda de una mayor flexibilidad organizativa y horaria por parte de las empresas y los trabajadores, determinó el surgimiento, hacia principios de años noventa del pasado siglo, de una nueva forma de trabajar, de perfiles aún difusos: el teletrabajo.

Aunque son muy diversas las definiciones que se proponen de este fenómeno, en general se coincide en que, para poder hablar de teletrabajo, deben concurrir dos elementos básicos:

i)       Elemento topográfico: quien trabaja debe hacerlo, totalmente o de forma significativa, fuera de las instalaciones de la empresa, ya sea en su domicilio o en otro lugar elegido por él o pactado con el acreedor, de forma que no sea posible a este último vigilar físicamente su ejecución.

ii)     Elemento tecnológico: la realización de las labores debe basarse en la utilización intensiva de las tecnologías de la información y las comunicaciones al objeto de recibir, tratar y enviar, desde una localización remota, contenidos e información sirviéndose de tales elementos (Thibault).

Así concebida, la de teletrabajo es una noción individualista o “antropocéntrica”, en la medida en que se encuentra referida exclusivamente a las tareas desarrolladas a distancia por personas físicas, de forma individual y aislada.

Como es obvio, el efecto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones sobre la localización del trabajo es bastante más amplio del que se acaba de describir, en la medida en que éstas permiten también que fases enteras de los procesos de producción y comercialización puedan segregarse del tronco principal para ser situadas en destinos remotos, recurriendo para ello además a fórmulas organizativas diversas, como pueden ser las oficinas satélites o centros remotos e incluso el teletrabajo “subcontratado” a través de empresas dedicadas a la prestación de “teleservicios”. Estas formas “colectivas” de teletrabajo plantean, no obstante, una problemática jurídica distinta a la del teletrabajo strictu sensu, en relación con el cual la palpitante cuestión a resolver es, siempre, la de cómo ofrecer una tutela adecuada al sujeto que trabaja. De allí que la noción de teletrabajo deba ser utilizada de forma excluyente, como se hace aquí, para hacer alusión exclusivamente a esta última.

De la problemática jurídica planteada por las diferentes formas de prestación de trabajo a distancia facilitadas por las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones nos ocuparemos, en todo caso, en sucesivas entradas de este blog.

A esta entrada se añade el texto del artículo “Teletrabajo (Voz para un diccionario jurídico)”, en el que se profundiza en torno a la problemática plateada por la definición del teletrabajo.

El artículo de Wilfredo Sanguineti Raymond “Teletrabajo (Voz para un diccionario jurídico)” puede ser descargado desde el siguiente enlace:

https://wilfredosanguineti.files.wordpress.com/2008/11/teletrabajo-voz-dic-montoya-wsanguineti.pdf 

 

El teletrabajo «realmente existente» y su problemática

  

Pieter Brueghel el Viejo, La Torre de Babel, 1563

 

Hubo una etapa, hacia principios de la pasada década de los noventa, en la que el teletrabajo era un fenómeno mas estudiado que existente en la realidad. Al extremo de haberse llegado a decir,  no sin malicia, que el número de estudiosos de esta particular forma de trabajar era superior al de teletrabajadores. Si bien en la actualidad esta afirmación no es ya exacta, el teletrabajo «realmente existente» se aparta de la imagen que de él tuvieron sus primeros estudiosos.  

La idea del free lance que, desde su domicilio u otro lugar libremente elegido por él, realizaba con grandes dosis de autonomía tareas relacionadas con el procesamiento y la transmisión de información para una o más empresas o clientes, cuya condición de empleador o no resultaba difícil de dilucidar, no se corresponde con la realidad hoy predominante, que nos coloca con bastante mayor frecuencia, bien delante de «externalizaciones» de puestos de trabajo que previamente eran presenciales, cuyo carácter subordinado deja poco margen para la discusión, o bien frente a la realización de prestaciones a distancia por empresas subcontratistas, en el seno de las cuales prestan servicios también trabajadores dependientes. Es decir, aunque la cuestión de la determinación del carácter subordinado o autónomo de la prestación de trabajo de los teletrabajadores sea una de indudable interés, en la mayor parte de los casos, o el teletrabajador es un trabajador que lleva a cabo su prestación a distancia sin perder el vínculo de dependencia de la empresa para la que labora, o quien «teletrabaja» es la propia empresa, sirviéndose de trabajadores dependientes. 

El problema fundamental que en ambos casos se plantea no es uno de calificación jurídica de la relación existente como laboral o no, como sostuvieron los primeros estudiosos de esta forma de trabajar, llegando a plantear incuso a partir de aquí, de manera ciertamente sobre dimensionada, una supuesta crisis de la subordinación como criterio de calificación jurídica de las relaciones sujetas a la protección ofrecida por las normas laborales. Antes bien, la cuestión fundamental que estas formas de prestación de servicios a distancia plantean es de régimen jurídico.  

Por lo que al teletrabajo dependiente fruto de la «externalización» de puestos de trabajo antes presenciales se refiere, el problema de fondo que se pone sobre el tapete no es otro de el de cómo diseñar un régimen jurídico para el mismo que garantice a quienes lo practican una tutela adecuada, que evite los riesgos de evasión de las fórmulas habituales de tutela individual y colectiva que su peculiar forma de ejecución puede dar lugar. Distinta es la problemática que subyace al teletrabajo subcontratado, ya que en este caso se suman a estos riesgos generales los derivados del recurso a las técnicas de subcontratación, de los que me he ocupado en más de una ocasión en este blog. En particular, la posibilidad de que la subcontratación de servicios a distancia pueda se utilizada como un eficaz instrumento de precarización del empleo y reducción de las condiciones de trabajo. Posibilidad que, por lo demás, puede verse agravada cuando la empresa contratista se sitúa fuera del territorio en el que la empresa cliente disfruta del resultado de sus servicios (teletrabajo «transnacional»). 

Todos estos temas irán concitando nuestra atención en posteriores entradas de este blog, lo mismo que los más generales vinculados con la conceptuación y calificación jurídica de esta forma singular de trabajar. Naturalmente, en la medida en que el debate sobre la reforma laboral, la huelga general, la crisis del empleo y los demás acontecimientos que vivimos en España nos lo vayan permitiendo.