Una nueva cita en Lima: el IV CEADS sobre «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales»

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Un año más, el cuarto ya, la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad de Salamanca se dan la mano a través de sus escuelas de Derecho del Trabajo a través de una actividad única, como es el IV Curso Internacional de Estudios Avanzados en Derecho Social, cuya edición correspondiente a 2016 se celebrará en la sede de la primera entre los días 9 y 20 de mayo próximos.

No hace falta que recuerde a quienes tienen la amabilidad de seguir este epistolario abierto las características de este curso, en el que nos damos cita y compartimos reflexiones académicos y profesionales de nuestras dos casas de estudios, junto a destacados profesionales e invitados de nuestro medio.

Si acaso destacar el tema de singular interés y actualidad que será objeto de tratamiento este año, que lleva el rótulo de «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales». Y también, como novedades, la programación de dos talleres prácticos, uno sobre litigación oral y otro sobre inspecciones laborales, y una mesa redonda con expertos y agentes sociales sobre la candente problemática examinada.

Por supuesto, nos acompañará este año también el profesor Carlos Palomeque al lado de un servidor, además de la profesora de la Universidad de Salamanca María José Nevado Fernández y los profesores Miguel Canessa y David Campana, viejos colegas y amigos integrantes también de nuestra escuela laboralista.

Por supuesto, es para mi una satisfacción poder invitar a los amigos de esta página virtual a participar en esta actividad, tan querida como, estamos convencidos de ello, especialmente útil para todos los que tengan interés en acercarse desde el rigor académico a las más actuales líneas de tendencia de nuestros ordenamientos laborales.

Para más información pueden dirigirse a:

mdtss@pup.pe  /  Teléfono 626 2000 anexo 5674

Link directo para la inscripción:

https://eros.pucp.edu.pe/pucp/procinsc/piwinsrp/piwinsrp;jsessionid=00006T6gg0Fh3VpJyiVTY_RoqKb:198di2cih?accion=Inscripcion&tp=049&id=1715&a=&l=&cis=&on=&lp=

A CONTINUACIÓN EL PROGRAMA DEL CURSO:

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TRABAJO Y DERECHO núm. 14 y el derecho de huelga frente al cambio tecnológico y productivo

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El último número de TRABAJO Y DERECHO, correspondiente al mes de febrero de 2016, da cuenta a través de su columna de Opinión de un fenómeno sin duda llamativo, al menos para quienes consideran que las acciones de conflicto, y en particular las huelgas, constituyen una antigualla destinada a desaparecer por disfuncional de nuestras relaciones laborales.

Este fenómeno está representado por la emergencia en los últimos años de una cada vez más intensa litigiosidad, no vinculada propiamente con los límites que a su desarrollo puedan imponerse en salvaguardia de los intereses de los usuarios de los servicios esenciales de la comunidad, como ocurría en el pasado, sino con la adopción por parte de los empresarios de un conjunto bastante amplio de medidas dirigidas a reducir o neutralizar las consecuencias perjudiciales de sobre sus actividades pueden tener las paralizaciones de labores.

¿Cómo es posible que, en un momento de declive de la conflictividad laboral y de reducción de los espacios de ejercicio colectivo del derecho de huelga como es el actual, los conflictos sobre su desarrollo se multipliquen en vez de reducirse? ¿Cuál es la razón por la que los empresarios, aún en un contexto económico y productivo tan favorable para sus intereses como es el actual, optan con tanta frecuencia por recurrir a prácticas desconocidas o muy poco utilizadas por el pasado, todas ellas dirigidas a impedir que las huelgas afecten, siquiera de forma limitada y temporal, sus programas de producción? ¿Qué respuesta han merecido estos comportamientos, que para nada afectan el comportamiento huelguístico o la libertad de los trabajadores de recurrir a él, pero que son capaces igualmente de vaciar de contenido el ejercicio de este derecho?

Este desconcertante fenómeno es expresión de una profunda mutación en las coordenadas tradicionales de expresión de los conflictos de trabajo, en cuya base se sitúan cambios económicos, tecnológicos y productivos, a los que los agentes, y en particular los empresarios, intentan adaptar sus estrategias de actuación.

Los desafíos que esta mutación en la morfología del conflicto plantea al ordenamiento juridico-laboral español son también de gran intensidad. Al fin y al cabo, uno de los pilares básicos del actual modelo de relaciones laborales instaurado por la Constitución de 1978 está representado precisamente por la garantía del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores.

Quizá precisamente por ello, la respuesta de los tribunales en esta ocasión ha sido una coherente con los valores y principios constitucionales. Esta ha venido dada por la construcción, inicialmente por el Tribunal Constitucional y más recientemente también por los tribunales ordinarios, de un espacio que podríamos denominar, como hemos hecho en alguna ocasión en esta bitácora, de tutela sustancial del derecho de huelga, a través del cual no se trata solo de garantizar la inmunidad de los trabajadores frente al poder disciplinario del empresario, sino de salvaguardar la efectividad de la medida de presión de cualquier intento de desvirtuar sus efectos, de forma que esta se sitúe en condiciones de cumplir su función constitucional como  instrumento de presión en respaldo de sus reivindicaciones y del equilibrio en las relaciones de trabajo.

Del proceso de construcción de dicho espacio, de sus contornos, así como de su más reciente proyección a las estructuras empresariales complejas, en consonancia con las transformaciones organizativas en curso, da cuenta el texto de la referida Opinión, que me complace poner a disposición de los siempre atentos amigos de este cuaderno de notas. Esta viene precedida, como es habitual, de la cubierta y el sumario del número correspondiente.

Pasen y lean pues, como acostumbra decir un querido colega de nuestro ciberespacio laboralista …

La columna de Opinión «El derecho de huelga en la encrucijada del cambio tecnológico y productivo» de Wilfredo Sanguineti puede ser descargada desde el siguiente enlace:

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DERECHO DEL TRABAJO. NUEVOS ESCENARIOS

A propósito de mi último libro

Es para mi una gran satisfacción presentar a los lectores de esta bitácora mi última publicación. Se trata del libro «Derecho del Trabajo. Nuevos escenarios», editado en San José de Costa  Rica por Investigaciones Jurídicas S.A.

La obra, que recoge seis textos dedicados al anáisis de las transformaciones más recientes de nuestra disciplina, vio la luz el pasado 10 de octubre, siendo presentada en el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en esa ciudad, en el que tuve la fortuna de participar.

A continuación transcribo la presentación de la obra y el índice de sus contenidos, así como las referencias necesarias para que, quienes estén interesados, puedan ponerse en contacto con los editores.

PRESENTACIÓN

Uno de los espacios más apasionantes de reflexión que se ofrecen a los estudiosos de la disciplina jurídica de las relaciones de trabajo es el relativo a la incidencia que sobre la misma tienen las transformaciones operadas en las últimas décadas, tanto al interior del propio ordenamiento jurídico, como en el contexto económico, tecnológico y productivo sobre el que ésta ha de operar.

La emergencia de fenómenos de tanto relieve como la cada vez más intensa influencia de los derechos, principios y valores constitucionales sobre la vida social, el impacto de la revolución tecnológica e informática, todavía en marcha, sobre las relaciones de trabajo, los cambios operados en los paradigmas tradicionales de organización de las actividades empresariales, la cada vez más intensa internacionalización de la producción a escala global o, en fin, el proceso de globalización económica, a estas alturas seguramente irreversible, imponen, desde perspectivas diversas, desafíos de gran trascendencia a los ordenamientos laborales, en su mayor parte inéditos hasta ahora.

La selección de artículos que recoge la presente obra busca ofrecer a quienes se acerquen a su lectura, tanto una visión articulada de la incidencia que están teniendo dichas transformaciones sobre el marco institucional del Derecho del Trabajo y los retos que para éste suponen, como un inventario de posibles respuestas a los mismos. Todo ello intentando adoptar, en la medida de lo posible, un punto de vista general, no circunscrito a la exclusiva perspectiva de un ordenamiento jurídico en particular.

Si tuviese que sintetizar en pocas palabras el propósito que anima todos los textos aquí recogidos, diría que no es otro que el de tratar de contribuir, desde el rigor del análisis y la confianza en los valores que estuvieron en la base de su nacimiento, a que el Derecho del Trabajo siga cumpliendo en la presente etapa histórica, llena de incertidumbres pero a la vez de promesas, su inestimable misión al servicio de la plasmación efectiva en nuestras sociedades de los valores de justicia e igualdad.

INDICE DE LA OBRA

 

Presentación

 

1. “Derechos fundamentales de la persona del trabajador y poderes empresariales en la era del equilibrio flexible entre derechos”

 

2. “Una forma peculiar de aplicación de las nuevas tecnologías a las relaciones de trabajo: el teletrabajo”

 

3. “Subcontratación de actividades productivas y derechos laborales”

 

4. “El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal”

 

5. “La tutela de los derechos fundamentales del trabajo en las cadenas de producción de las empresas multinacionales”

 

6. “La ‘deconstrucción’ del derecho del trabajo de base nacional en la era de la globalización: ¿un devenir inevitable?”

Disponible en:

Investigaciones Jurídicas S.A.

Correo electrónico: ventas@investigacionesjuridicas.com

Teléfonos: (506) 2226-8320 / 2226-6433

Apartado Postal: 631-2010 Zapote (Costa Rica)

La (difícil) tutela del derecho de huelga en los procesos de subcontratación

Ramon Casas, Escena de la represion de la huelga general de 1902

(A propósito de dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional)

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre, constituyen una buena muestra de la facilidad con la que puede diluirse la efectividad del derecho de huelga en el marco de los procesos de subcontratación, así como de la tremendas dificultades que existen para restablecerla.

Los hechos que motivan la expedición de ambas sentencias son en el fondo sencillos. Frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de una empresa contratista en demanda de la equiparación de sus condiciones laborales con las del personal de la empresa principal, en cuyo centro de trabajo desarrollaban sus labores, esta última decide poner fin al contrato mercantil que la vinculaba con la primera. Hecho ante el cual, la contratista opta, a su vez, por extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, en los cuales se consignaba de manera expresa que la finalización de la contrata constituía una causa válida para su terminación.

Partiendo de estos hechos, no parece que pueda ponerse en duda que, como admite el propio Tribunal Constitucional, los trabajadores han perdido su empleo “como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales«. El problema es, naturalmente, a quién o quiénes imputar ese resultado y qué consecuencias extraer de él a los efectos de conseguir el pleno restablecimiento en el ejercicio de esos derechos. Una cuestión no precisamente sencilla toda vez que, de un lado, la actuación a la que sería achacable en última instancia la vulneración –la de dar por terminada la contrata– es una adoptada al margen de la relación laboral por un sujeto que no forma parte de ella; mientras que, del otro, aquella que ocasiona de manera directa el perjuicio a los trabajadores –la de extinguir los contratos de trabajo– se funda en principio en un motivo ajeno al propósito de vulnerar el derecho fundamental, como es el de darlos por terminados al desaparecer, como consecuencia de una decisión que le es ajena, la fuente de la que se nutren

En ambas sentencias, el Tribunal Constitucional parece descartar de plano que la empresa principal pueda ser eximida de toda responsabilidad por tales hechos. A estos efectos, señala que “en el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones”. Añadiendo que, “de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcanzan únicamente al contratista, empresario directo de la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla”.

A pesar de lo anterior, y dado que la principal no ejerció directamente presión o represalia alguna sobre los huelguistas sino que llevó a cabo un acto que condujo a la contratista a adoptar una decisión que tuvo ese efecto, el Tribunal no encuentra otra salida que la de apreciar “la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas”.

¿Qué consecuencias extraen las sentencias de ello? Pese a que el comportamiento lesivo es uno de carácter complejo, que rebasa la esfera de la relación laboral, el Tribunal Constitucional opta por situar sus consecuencias sólo en el plano de la misma, declarando la nulidad de los despidos, con el consecuente deber de la contratista de readmitir a los trabajadores en los puestos de trabajo que venían ocupando con anterioridad. Un resultado, sin embargo, de difícil por no decir imposible ejecución como consecuencia de la decisión de la empresa principal que se encuentra en la base de la vulneración, cuyo efecto ha sido, precisamente, la desaparición de esos puestos.

Realizada esta constatación, que conduce al razonamiento del Tribunal a un cierto impasse, éste no opta, como hubiera sido seguramente deseable, por profundizar en el examen, bien de las singulares características del acto lesivo o bien del tipo particular de relación existente entre las dos empresas implicadas en él, para extraer de ellos elementos que le permitan explorar vías nuevas para resolverlo. Frente a ello, se inclina más bien por derivar la cuestión al juez de instancia, con el fin de que sea éste el que, “en incidente de ejecución”, proceda a determinar: a) “si la efectiva readmisión” de los afectados en sus puestos de trabajo “es posible” o, “de no serlo, “determinar la indemnización que procediera entonces abonar”, “así como los salarios de tramitación”; y b) “la responsabilidad de las empresas concernidas en orden a la reparación de la lesión de los derechos fundamentales ocasionada”, aunque recomendando en este último caso la vía indemnizatoria al indicar, con cita de pronunciamientos anteriores, que debe “recordarse” a tal efecto que “tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”.

Así las cosas, no me cabe duda de que las sentencias comentadas constituyen un importantísimo precedente a los efectos de avanzar en la garantía de los derechos fundamentales –y en particular del derecho de huelga– en los procesos de subcontratación de actividades productivas. Sin embargo, dejan abierta la cuestión de las vías o fórmulas a partir de las cuales reaccionar frente a los actos vulneratorios de tales derechos producidos en el ámbito de tales relaciones, sobre todo si de lo que se trata es de garantizar a futuro su vigencia real y efectiva y no sólo reparar las consecuencias de los actos que hubieran podido vulnerarlos. Como tal, representa apenas un punto de partida en una necesaria recomposición de las formas de tutela de esos derechos en el marco de tales procesos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9975

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9976

Sobre la licitud de las nuevas formas de reacción empresarial frente a las huelgas. A propósito de una reciente sentencia del Tribunal Supremo

 
 

Emilio Longoni, El orador de la huelga

Las transformaciones sociales y productivas no solamente están dando lugar a nuevas formas de expresión del conflicto del lado de los trabajadores, como hubo la ocasión de comentar en la entrada del pasado 13 de diciembre, sino también a formas inéditas de reacción empresarial frente a la más tradicional de las medidas de lucha de los trabajadores: la huelga.

Frente a las tradicionales estrategias de desgaste utilizadas en el pasado, están adquiriendo cada vez más relevancia conductas a través de las cuales se busca, antes que limitar la participación de los trabajadores en la huelga, impedir que ésta tenga un impacto económico negativo sobre la empresa, recurriendo a diversos mecanismos de sustitución de las prestaciones que se dejan de recibir. Las fórmulas utilizadas con este fin son diversas. Van desde la contratación de nuevo personal (sustitución externa), pasando por el recurso trabajadores de la empresa que no participan en la huelga (sustitución interna) o el encargo de las tareas a otros centros de trabajo, a otras empresas el mismo grupo o a contratistas externos (sustitución indirecta), hasta llegar a la utilización de medios tecnológicos o mecánicos en reemplazo de las prestaciones físicas de los huelguistas (sustitución automática o virtual). 

Como salta a la vista, todas estas son conductas que, aunque no impiden a los trabajadores hacer huelga, hacen inútil o ineficaz su realización,vaciando así de contenido el ejercicio de este derecho, al privarlo de efectividad. De allí que deban ser consideradas contrarias a él y, por tanto, ilícitas. El contenido del derecho de huelga no puede ser identificado exclusivamente con la paralización de las labores. Antes bien, dentro de él debe entenderse incluida igualmente la garantía del elemento instrumental de la presión sin el cual la misma no es capaz de cumplir la función equilibradora a la que se encuentra llamada institucionalmente. El respeto efectivo del derecho de huelga obliga, por ello, al empleador, tanto a mantener una actitud de neutralidad frente a los huelguistas, como a tolerar los perjuicios que su abstención laboral pueda causarle, sin posibilidad de recurrir a sus poderes de gestión de la fuerza de trabajo o de organización de la producción con el fin de reducirlos o anularlos.  

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ordinaria permanecía anclada en la idea de que la única limitación que el derecho de huelga era capaz de imponer a los poderes empresariales eran las de no proceder a sustituir a los huelguistas por otro personal, sea éste interno o externo, por venir éstas impuestas expresamente por el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992. Más allá de estos supuestos el empresario podía, en consecuencia, servirse de sus poderes de organización y gestión para «atenuar las consecuencias de la huelga», como se lee por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000. 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 ha venido, sin embargo, a romper este criterio, al declarar, en un supuesto acaecido con ocasión de una huelga de transportes, que «no es lícito emplear en los servicios mínimos a los huelguistas y a otras personas en atender el resto de los servicios, ni, menos aún, contratar con otras empresas que presten servicios de refuerzo para cubrir aquellos que no se pueden atender«. La garantía del derecho de huelga se extiende de tal modo también a los supuestos de «sustitución indirecta», en las que se encarga la realización de las prestaciones no atendidas a terceros. El refuerzo de la efectividad del ejercicio del derecho es evidente. 

De las transformaciones de las formas de reacción empresarial frente a las huelgas tuve la ocasión de ocuparme in extensu la obra «Los empresarios y el conflicto laboral: del cierre a la defensa de la producción», publicada en 2006 por la Editorial Tirant lo blanch. Un resumen de este texto fue publicado posteriormente por la Revista Derecho Laboral núm. 225 (2007), bajo el título «El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal». A continuación se ponen a disposición de los lectores de este blog, tanto la sentencia del Tribunal Supremo antes citada como el texto de este trabajo. El post concluye con un enlace al sitio desde el que puede accederse a la monografía mencionada en primer término.     

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 puede ser descargada desde el siguiente enlace:     

STS 25-1-2010 ILICITUD DE MEDIDAS ANTIHUELGA      

El artículo de Wilfredo Sanguineti «El nuevo rostro de las medidas de autotutela patronal» puede ser descargado desde el siguiente enlace:     

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La obra «Los empresarios y el conflicto laboral: del cierre a la defensa de la producción» está disponible en:    

http://www.tirant.com/detalle?articulo=8484566196&titulo=Los empresarios y el conflicto laboral     

 

La emergencia de nuevas formas de expresión del conflicto: ¿refuerzo o sustituto de las tradicionales?

Aunque esta semana me había propuesto introducir una entrada «de fondo» sobre el carácter rígido o flexible de la regulación del contrato de trabajo presente en en Estatuto de los Trabajadores, no me resisto a colgar la siguiente noticia, publicada por la periodista Gemma Martínez en el Diario Expansión en pasado 9 de diciembre. En ella se da cuenta de la colocación en Nueva York de una gigantesca rata de plástico delante de una obra de construcción para protestar contra la contratación de trabajadores no sindicados con el fin no abonar los salarios pactados en el convenio colectivo de la actividad. La experiencia recuerda a la de las trabajadores de los antiguos almacenes SEPU, que en 2002 decidieron «exponerse» en los escaparates de esta cadena de tiendas para llamar la atención sobre su inminente cierre

En todo caso, más allá de la anécdota, ciertamente llamativa, lo que este tipo de experiencias parecen poner de manifiesto es cómo las transformaciones de la sociedad, y en particular la importancia cada vez mayor que dentro de ella adquieren las nuevas tecnologías y los espacios de comunicación e interacción social, están propiciando el surgimiento de formas novedosas de expresión de la disidencia y medidas inéditas de presión en el seno del conflicto laboral, que no se dirigen ya a expropiar al empresario, siquiera temporalmente, el poder de disposición sobre los medios de producción, como ocurre paradigmáticamente en el caso de la huelga, sino a proyectar la protesta hacia un espacio simbólico y virtual, como es el de los medios de comunicación y la opinión pública, a partir del convencimiento que el impacto que este tipo de actuaciones son capaces de tener sobre la contraparte puede ser igual o superior que el ocasionado por las medidas tradicionales de presión, dada la importancia cada vez mayor que en la sociedad actual asumen la reputación y el prestigio para el éxito de los proyectos empresariales.

Son diversos los interrogantes que estas prácticas plantean, más aún cuando se producen en un contexto en el que las medidas tradicionales de presión, y en particular la huegla, están viendo vaciada progresivamente su efectividad. En particular, la cuestión del papel de las mismas, como refuerzo o como sustituto de las primeras, es una de las que de manera más inquietante se yerguen de cara al futuro. Bien entendido que, en todo caso, se trata de experiencias que abren oportunidades nuevas que no han de ser desaprovechadas para conseguir, en un mundo complejo y en constante cambio como el actual, una tutela lo más eficaz posible de los intereses del trabajo asalariado.

A la transcripción se acompaña un interesante y completo comentario publicado hace unos días sobre estas misma noticia por Antonio Baylos en el su blog, hermano de éste, titulado «La visibilidad del conflicto como forma de intervención sindical», así como la nota que apareció en el Diario ABC sobre la protesta de las trabajadoras de los almacenes SEPU.

A CONTINUACIÓN LA NOTICIA:

Las ratas se alzan contra los empresarios

Los sindicatos de la construcción de la ciudad de Nueva York han colocado la figura de una rata gigante delante de la obra de un rascacielos cuya empresa contrata a trabajadores no sindicados a los que no paga el salario del convenio de la construcción. 

09-12-2009– No es el cobrador del frac, pero se le parece. Una gigantesca rata hinchable gris, de 3,6 metros de altura y con ojos, nariz y orejas rojas, está plantada estos días delante de un rascacielos de lujo de Nueva York, Manhattan House. Custodiada por varios sindicalistas (que también vigilan el generador de electricidad que le da vida), la horrorosa rata pretende ser una afrenta para O’ Connor Capital Partners, la empresa inmobiliaria que promueve la conversión de la blanca torre de apartamentos de alquiler, situada en el Upper East Side, en un condominio exclusivo.

El inmueble, que ocupa una manzana entera (en la calle 66, entre la Segunda y Tercera Avenida) y que está en el mismo barrio que cuatro colegios de elite (Dalton, Brearley, Chapin, y Marymount), albergó en el pasado a residentes muy conocidos, la princesa Grace Kelly entre ellos. Las nuevas viviendas, que tienen unas vistas privilegiadas de rascacielos como el Chrysler, están a la venta a unos precios que oscilan entre los 625.000 dólares (420.748 euros) de un estudio y los 4,75 millones de la unidad de tres habitaciones.

Pero nada de esto es lo que atrae a los portadores de la rata. Los trabajadores, miembros de un sindicato local, se han sentado delante del rascacielos para protestar por las condiciones de las obras y por el hecho de que la empresa haya apostado por emplear a personas que no están afiliadas a ninguna organización sindical en vez de a los miembros de la federación local. Al contratar a trabajadores no afiliados, las empresas ahorran costes salariales. Según datos del Censo, el sueldo medio semanal de un empleado asociado a un sindicato asciende a 886 dólares (datos de 2008). Si el trabajador no está representado por ninguna asociación, la retribución cae hasta 691 dólares. Esta diferencia se debe, principalmente, a lo pactado en los convenios colectivos.

La mascota de Manhattan House forma parte de una patrulla de ratas hinchables convertidas en piquetes sindicales que pueblan Nueva York. En los últimos meses, el azote contra los empresarios se ha podido ver frente a edificios de oficinas situados en la plaza Times Square, en Wall Street (en este caso la rata iba ataviada con bolsas de dinero) y en Madison Avenue (vestida con un traje similar al que utilizan las empresas de publicidad instaladas en la calle). También han podido ver la rata en el restaurante de la tienda Armani (en la Quinta Avenida) y en dos centros religiosos: una iglesia católica (Saint Monica, en el Upper East Side) y una sinagoga (Hebrew Institute of Riverdale, en el Bronx). En el primer caso la mascota piquete protestaba porque la iglesia, en renovación, había contratado a pintores no afiliados a ningún sindicato. La escena se repetía en la sinagoga, en esta ocasión por emplear a trabajadores independientes en las obras para instalar unas nuevas ventanas.

Nueva York, que cuenta con una tasa de afiliación sobre el total de la fuerza laboral del 24,9% (la más alta del país) y con dos millones de personas asociadas a sindicatos, sigue así una tradición extendida en todo el país. La primera vez que la rata salió a la calle fue en Chicago, en 1991. La empresa Big Sky Balloons construyó la mascota para un grupo de empleados que, de este forma, quería llamar la atención de un empresario que contrataba a empleados independientes. La compañía continúa existiendo hoy y vende entre 100 y 200 ratas al año, a unos 8.950 dólares. Los sindicatos pueden comprarlas o alquilarlas por unos 1.000 dólares. Big Sky tiene mucha competencia, entre la que destaca la que es una de las mayores firmas del sector, Inflatable Images.

La popularización de las ratas hinchables ha irritado a los empresarios, que han acudido a los tribunales en numerosas ocasiones para intentar expulsar a las mascotas de sus instalaciones. Sin embargo, los jueces se han puesto de parte de las ratas. El pasado febrero, un tribunal de New Jersey denegó la retirada de la mascota, como exigía el Ayuntamiento de la ciudad de Lawrence, justificando su decisión por el hecho de que plantar la rata es un acto de libertad de expresión, amparado por la Primera Enmienda. La sentencia ha dado larga vida a la rata antiempresarios.

Gemma Martínez
Expansion

EL COMENTARIO DE ANTONIO BAYLOS, TITULADO «LA VISIBILIDAD DEL CONFLICTO COMO FORMA DE INTERVENCIÓN SINDICAL», PUEDE SER DESCARGADO  DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

http://baylos.blogspot.com/2009/12/la-visibilidad-del-conflicto-como-forma.html

LA NOTA «EMPLEADAS DE SEPU SE ‘EXPONEN’ EN EL ESCAPARATE COMO PROTESTA POR EL CIERRE» PUEDE SER DESCARGADA DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:  

http://www.abc.es/hemeroteca/historico-18-10-2002/abc/Madrid/empleadas-de-sepu-se-exponen-en-el-escaparate-como-protesta-por-el-cierre_136677.html#