Conferencia «Las relaciones colectivas en las redes empresariales» (Universidad de Oviedo, Proyecto AUNAS, 26 de septiembre de 2022)

Comparto con gran satisfacción con los amigos de este espacio del laboralismo de las dos orillas la grabación de la conferencia que sobre «Las relaciones colectivas en las redes empresariales», impartí el pasado 26 de septiembre en la Universidad de Oviedo.

Esta conferencia formó parte de las Jornadas Internacionales sobre «Representación del personal y negociación colectiva en los nuevos escenarios laborales», dirigidas por los profesores Luis Antonio Fernández Villazón y Ana Rosa Argüellez Blanco, muy queridos colegas y amigos, como parte de las actividades del Proyecto AUNAS.

En la conferencia se presentan las profundas consecuencias que tiene sobre el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores el despliegue del modelo gestión en red de las actividades empresariales, medidas en términos de limitación de los espacios de actuación de los instrumentos tradicionales de acción sindical, difuminación del interés colectivo y limitación del potencial reequilibrador de la negociación colectiva, aunque también de multiplicación del impacto del ejercicio del derecho de huelga.

A la vez, se apuntan las respuestas que frente a estos impactos se están empezando a construir, con especial atención a tres mecanismos: la identificación de un supuesto especial de legitimación para negociar convenios colectivos de redes de empresas, la reciente regulación del convenio colectivo aplicable a las contratas y subcontratas y la doctrina judicial que proyecta el deber de soportar los efectos del derecho de huelga a las empresas que mantengan una «especial vinculación» desde el punto de vista de sus procesos productivos respecto de la afectada directamente por la huelga.

En las jornadas se presentó la obra colectiva «Acción sindical y relaciones colectivas en los nuevos escenarios laborales», dirigida por los profesores Fernández Villazón y Argüellez Blanco  en la que se recoge, las conclusiones del Proyecto AUNAS  y que me permito recomendar muy especialmente a los seguidores de este cuaderno de notas.

El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales

La construcción de un concepto «fuerte» de huelga, capaz de abarcar dentro de su contenido el deber de sus destinatarios de soportar los efectos de su ejercicio, así como su proyección más allá de los estrictos contornos del contrato de trabajo, hacia los grupos y redes empresariales, constituye una de las construcciones más avanzadas y de mayor trascendencia llevadas a cabo por nuestra jurisprudencia, en este caso además a través de un muy relevante proceso de elaboración/reelaboración llevado a cabo en etapas sucesivas y de forma complementaria por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Recientemente este proceso ha encontrado en dos sentencias emitidas por la Sala IV del Tribunal Supremo el pasado 3 de octubre en relación con sendos supuestos de vulneración del derecho de huelga por empresas pertenecientes al mismo grupo que su destinataria primigenia, por lo demás idénticos entre sí y respecto del examinado por la sentencia de este tribunal de 11 de febrero de 2015, como es sabido vinculada con una actuación del Grupo Prisa, uno de sus hitos más relevantes.

Dado el interés y trascendencia de ambas sentencias, comparto con los lectores de esta bitácora el texto de la columna de Opinión que, bajo el título de «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo», acabo publicar en el número 49 de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de enero. Además de adjuntar, por supuesto, sus respectivos textos.

Solo deseo añadir en esta sede que la cuestión que resuelven ambas sentencias es una cuyas implicaciones van mucho más allá del terreno puramente práctico, en la medida en que detrás de ella se sitúan hasta cuatro preguntas fundamentales, de cuya respuesta depende en buena medida la orientación futura de nuestro ordenamiento laboral.

Estas son las siguientes:

¿Qué es la Constitución y qué fuerza de obligar tiene? o ¿cuáles son las consecuencias de contar con un modelo de Constitución cuyo contenido material, representado por los derechos fundamentales, tiene aplicación directa y se encuentra garantizado judicialmente?

¿Qué es, a su vez, el derecho de huelga, qué contenidos tiene y frente a quién o quiénes se ejerce?

¿Cuál debe ser el espacio o ámbito de aplicación de las instituciones jurídico-laborales? ¿El tradicional del contrato de trabajo u otro más amplio, como la empresa, contemplada esta en sentido material y no formal?

¿Cómo llevar a cabo una regulación de los efectos laborales de los procesos de descentralización empresarial que, sin imponerles trabas injustificadas, introduzca algún límite a su empleo, no infrecuente entre nosotros, como simple instrumento de degradación de los salarios y las condiciones laborales?

Nada menos.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 49 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – cubierta y sumario

La columna Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – Opinión – Huelga en grupos y redes – WSANGUINETI

Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 relativas a los efectos del derecho de huelga en los grupos empresariales pueden ser descargadas desde el siguiente enlace:

STS de 3-10-17 – Huelga en grupos 1

STS  de 3-10-17 – Huelga en grupos 2

 

TRABAJO Y DERECHO núm. 28 y el debate constitucional sobre la tutela sustancial del derecho de huelga

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La garantía sustancial y no solo formal del derecho de huelga, reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional a través, entre otras, de sus sentencias 11/1981, 123/1992 o 33/2011, constituye uno de los elementos más característicos del sistema constitucional de relaciones colectivas de trabajo vigente en España.

En virtud de ella no solamente resulta acreedor de la tutela constitucional el hecho físico de la abstención concertada en el trabajo sino los efectos derivados de su realización y, a través de ellos, la finalidad asignada a la huelga por la norma fundamental de actuar como medida de presión dirigida a permitir a los trabajadores una adecuada defensa de sus intereses.  Corolario de lo cual es, por supuesto, la proscripción de cualquier comportamiento empresarial que, aún sin impedir a los trabajadores realizar la huelga, trate de anular o reducir su impacto. Cosa que ocurre cada vez con mayor frecuencia mediante el recurso a prácticas diversas de sustitución de los huelguistas, bien por otros trabajadores, bien por colaboradores externos o contratistas o incluso por máquinas.

En el último número de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de abril, se deja constancia, sin embargo, de la reciente expedición por el Tribunal Constitucional de una sentencia, la 17/2017, de 2 de febrero, a través de la cual este, pese a reclamar la autoridad de su doctrina sobre la garantía de efectividad del derecho de huelga y la consiguiente prohibición de las prácticas sustitutivas, ha llegado a un resultado difícilmente conciliable con el fundamento de esta a la hora de juzgar un singular supuesto en el que, mediante la combinación de prestaciones diferentes a las ordinarias de algunos trabajadores no participantes en la huelga y medios técnicos no habituales, se consiguió llevar a cabo la retransmisión de un importante evento deportivo pese a la casi total paralización de labores del personal de una cadena televisiva.

Al examen del contenido de esta sentencia está dedicada la columna de Opinión del número, suscrita por el autor de este cuaderno de notas. Y que comparto más abajo con sus siempre atentos amigos, incitándolos a su lectura.

En esta sede solo me interesa destacar que afirmar, como se hace para justificar esa decisión en la referida sentencia, que “no hay precepto alguno” que durante el ejercicio del derecho de huelga “prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para mantener su actividad”, sin realizar juicio alguno sobre el impacto que ese uso es capaz de tener sobre las consecuencias derivadas de la legítima abstención en el trabajo, supone poner en entredicho las observaciones reiteradamente realizadas por el propio Tribunal sobre la necesidad de examinar ese impacto a la hora de valorar la legitimidad del ejercicio de los poderes empresariales durante una huelga.

Conviene hacer notar, de todas formas, que esa es una afirmación que, con la generalidad con que aparece formulada, no parece que pueda ser considerada necesariamente incompatible con la doctrina constitucional precedente, que lo que veda no es el recurso en general a tales poderes durante una huelga, sino solo su instrumentalización para sustituir a los huelguistas y privar de efectos su lícita negativa a trabajar.

No parece, por ello, que pueda entenderse que, a partir de la expedición de esta sentencia, por más desafortunada que parezca, el “esquirolaje tecnológico” o la “sustitución virtual” de trabajadores en huelga se encuentren autorizados entre nosotros de forma indubitable. Es decir, que resulte posible reemplazar, válidamente y sin limitaciones, sus prestaciones por otras total o parcialmente equivalentes ejecutadas por máquinas o automatismos.

Por el contrario, todo parece indicar que ello seguirá dependiendo de si a través del empleo de tales medios o instrumentos se sustituye o no a esos trabajadores, reduciendo así el legítimo impacto de la huelga en la que participan.

El tema ha vuelto, en todo caso, a estar en el debate. Un debate en el que, en nuestra opinión, está en juego nada menos que el futuro del derecho de huelga en España.

La cubierta, sumario y opinión de Trabajo y Derecho núm.  28 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

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La contraproducente prioridad aplicativa del convenio de empresa

El reconocimiento, a partir del año 2010, de prioridad aplicativa a los convenios colectivos de empresa sobre los de sector para la regulación de la mayor parte de las materias nucleares dentro de cualquier ordenación convencional de las relaciones de trabajo, constituyó en su día una de las medidas de mayor relieve dirigidas a favorecer la adaptación de las condiciones laborales a la realidad y necesidades de las empresas, se supone que no atendidas debidamente cuando su régimen colectivo es fijado en niveles superiores.

Al introducirla el legislador no atendió a las advertencias de quienes indicaron que, con un tejido empresarial tan fragmentado como es el español, una medida de este tipo estaba en condiciones de favorecer, antes que esa adaptación, una depredadora carrera hacia la competencia desleal basada en la reducción abusiva de los costes laborales, dentro de la cual se daría pábulo a toda clase de maniobras evasivas basadas en la manipulación de unas representaciones laborales débiles e inexpertas en ámbitos reducidos.

¿Que ha sucedido finalmente? Luego de in lustro de rodaje de la medida es posible ofrecer un balance de su aplicación.

A ello estuvo dedicado el informe Los convenios de empresa de nueva creación tras la reforma laboral de 2012, elaborado en el marco del Observatorio de la Negociación Colectiva patrocinado por la Confederación Sindical de CC.OO., en el que tuve la ocasión de participar y al que dediqué la columna de Opinión que apareció en el número 21 de Trabajo y Derecho, que recupero ahora para los atentos amigos de esta bitácora.

En dicho texto se destaca que el estudio de los convenios empresariales de nueva creación posteriores a la reforma laboral de 2012, que dotó de carácter imperativo a dicha regla, hasta el momento dispositiva para la autonomía colectiva, permite concluir que el reconocimiento de prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los de sector esta sirviendo principalmente para facilitar una masiva imposición de reducciones salariales e incrementos de jornada en empresas de reducidas dimensiones a través de procesos de negociación en muchos casos de dudosa autenticidad. Y no, al menos principalmente, para que las empresas de dimensión media o grande adopten regulaciones de las condiciones laborales acomodadas a su realidad y necesidades.

La anterior es una conclusión que podría apenas ser aventurada inicialmente, pero que emerge con claridad del análisis empírico de los productos de la negociación colectiva, contribuyendo a poner sobre el tapete la necesidad de una inmediata revisión de este mecanismo.

Con ello queda nuevamente demostrada la utilidad de esta clase de estudios de carácter empírico, considerados por algunos como una suerte de producto de menor valor frente al análisis dogmático de las normas e instituciones.

Una vez más, pues, como concluye la columna de Opinión, la experiencia pone de manifiesto que no hay análisis dogmático útil fuera del que parte de la realidad y vuelve hacia ella. Para transformarla, naturalmente.

La cubierta, sumario y columna de Opinión de Trabajo y Derecho número 21 pueden ser consultadas desde el siguiente enlace:

TyD_21_septiembre_2016-cubierta-sumario-opinion WSR

¿Quién dijo que el diálogo social estaba muerto? El III AENC, de junio de 2015

III AENC

Las primeras décadas del presente siglo han sido testigos de la emergencia en España de una nueva fórmula de diálogo y acuerdo entre los interlocutores sociales del máximo nivel, distinta a la que estos protagonizaron conjuntamente con el Estado en los años precedentes. Esta ha venido representada por la suscripción de sucesivos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva (ANC), primero, y Acuerdos para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC), después, encaminados no ya, como ocurrió en el pasado, a hacer efectiva su participación en las políticas públicas, sino a concertar reglas y criterios con arreglo a los cuales las organizaciones a ellos afiliadas debían llevar a cabo los procesos de negociación colectiva.

La saga, en la que en principio se contaban cuatro ANC (2002, 2003, 2005 y 2007) y dos AENC (12010, 2011 y 2012 y 2012, 2013 y 2014), acaba de encontrar continuidad a través de la firma el pasado 8 de junio del III AENC, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de este mes.

El hecho de que este acuerdo, suscrito lo mismo que los anteriores por CC.OO., UGT, CEOE y CEPYME, llegue con un retraso de casi medio año respecto de la fecha de terminación de la vigencia de su precedente nos da ya una idea de las dificultades que ha supuesto su celebración en medio de un proceso de crisis de la negociacion colectiva como instrumento de fijación concertada de las condiciones de trabajo, ocasionado al menos en partes iguales por las dificultades creadas por la crisis económica y el debilitamiento de las que fue objeto la misma de la mano de la Reforma Laboral de 2012. Unas dificultades que hicieron a muchos dudar incluso de que se pudiese celebrar.

Finalmente, el hecho de que las organizaciones firmantes tuviesen en la celebración de un instrumento de este tipo una herramienta esencial de legitimación, unido a la existencia de necesidades objetivas de regulación, que evitasen la situación de incertidumbre en la que se debatieron los procesos de negociacion durante la vigencia del anterior AENC, que fue desautorizado de forma casi inmediata por dicha reforma, hicieron posible el acuerdo.

No se conocen, de momento al menos, juicios acabados sobre la virtualidad del III AENC, más allá de los procedentes de las organizaciones que lo suscribieron. Mientras se gesta el debate sobre el mismo, interesa al autor de esta bitácora poner de relieve los tres elementos de novedad e interés que a su juicio el mismo tiene. Unos elementos de novedad que aparecen quizá difuminados en medio de un texto largo y complejo en buena medida por la tendencia de los negociadores a reproducir los textos procedentes de acuerdos anteriores e incluir un sin fin de referencias de carácter pedagógico a contenidos cuya exigibilidad se deprende ya de previsiones legales expresas.

Dicho con pocas palabras, las novedades introducidas por el III AENC son en opinión de quien esto escribe tres fundamentales.

La primera no es de contenido sino de prioridad y radica en el hecho de que las partes hayan considerado como la primera de las prioridades de la negociacion colectiva durante su vigencia el mantenimiento y la recuperación del empleo de calidad, colocando sus recomendaciones sobre la materia en su parte inicial. El valor simbólico de esta decisión, en un marco de creciente precarización del empleo propiciada desde las instancias gubernativas es evidente. Por más que luego sus contenidos no sean en sí innovadores y alerten sobre el escaso eco que esta recomendación ha tenido hasta ahora en la negociación colectiva de los niveles inferiores.

La segunda se vincula con la variación que se produce en los criterios para la determinación de los incrementos salariales, formulados a continuación, en la medida en que estos apuestan por una mejora del poder adquisitivo de los salarios en vez de insistir en la devaluación salarial. El cambio de orientación, desde la dirigida a promover una mejora de la competitividad reduciendo costes con el fin de promover las exportaciones, incluida en el II AENC, hacia otra en la que se considera al impulso de la demanda interna como el baluarte fundamental de la recuperación económica.

Finalmente, los cambios introducidos por la Reforma Laboral de 2012 en la regulación de la vigencia de los convenios colectivos, que trajeron como resultado el fin de la aplicación ultractiva de los mismos con carácter indefinido, han conducido a los firmantes a introducir recomendaciones específicas para los negociadores de los convenios colectivos sobre esta cuestión, las cuales se incluyen dentro de un capítulo dedicado a los procesos de negociacion colectiva. Cosa que sucedía en acuerdos anteriores. Se opta a estos efectos por una solución que quizá pudiera calificarse de gradualista, en la medida en que reposa sobre el uso alternativo de dos instrumentos de mayor y menor intensidad: el acuerdo de partes en torno a los términos en los que tendrá lugar el mantenimiento de la aplicación del convenio vencido y, entiendo que en su defecto, la adopción de acuerdos parciales sobre materias concretas, que puedan seguramente, ante la falta de un acuerdo global, salvar provisionalmente y en cuanto a las materias nucleares no controvertidas, el posible vacío de cobertura que se produciría al final de la vigencia ultractiva del convenio vencido. Una solución imaginativa y práctica, sin duda, esta última, aunque navegue a contracorriente de la función que tradicionalmente se ha venido atribuyendo, y reconociendo jurisprudencialmente, a esta clase de pactos.

EL TEXTO DEL III ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

III AENC – BOE

La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Mihály Munkácsy, ¡Huelga! (1895)

Esta semana los ambientes jurídicos se han visto remecidos por la expedición de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, por la que se declara la nulidad del despido colectivo puesto en marcha de manera conjunta por las distintas en las empresas que se encargan en España de la preparación la distribución de las bebidas de la marca Coca Cola.

El impacto ha sido tan grande que incluso se ha llegado a anunciar una reacción del propio Tribunal Constitucional, encabezado nada menos que por su Presidente, dirigida a frenar la escalada de los jueces en contra de la aplicación que vienen haciendo los empresarios de la reforma laboral de 2012, aprovechando que se encuentran ahora mismo pendientes de resolución sendos procesos de inconstitucionalidad contra la misma.

Esta por ver si dicha intervención se produce. Y si es posible, con la Constitución en la mano, adoptar una interpretación de sus preceptos que pueda cortar de raíz toda pretensión judicial de valorar la adecuación causal de las decisiones adoptadas a nivel empresarial en estos casos. Cosa, por cierto, harto difícil, a la luz de los materiales jurídicos a aplicar, al menos en opinión de quien esto escribe. Por más que convenga no desafiar el talento creativo de algunos de nuestros juristas del trabajo de signo conservador.

El caso Coca Cola tiene, sin embargo, bastantes más aristas que las derivadas de la validez causal y procedimental de la decisión colectiva de despedir. Entre ellas una muy notable, que me atrevo a aventurar es capaz de teñir de ilicitud el supuesto incluso al margen de la valoración que pueda hacerse en la instancia judicial superior de las cuestiones de fondo y forma afectadas.

Me refiero a la vulneración del derecho de huelga que se produjo durante la tramitación del período de consultas debido a la decisión de la empresa dominante de modificar las rutas habituales de distribución del producto con el fin de suministrarlo desde otras embotelladoras del grupo a los clientes de la zona cubierta por la fábrica de Fuenlabrada, que se encontraba paralizada como consecuencia del seguimiento masivo por los trabajadores de una convocatoria de huelga realizada por sus representantes.

Como acierta a apuntar la Sentencia, aunque estas medidas “fuesen lícitas en condiciones de normalidad productiva, no lo son cuando tienen por efecto un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación de la presión asociada a su ejercicio”.

Se continúa y profundiza, de este modo, en la línea ya apuntada por otros pronunciamientos, primero del Tribunal Constitucional y luego de los tribunales ordinarios, de ofrecer una tutela sustancial y no sólo formal del derecho de huelga. Y, por tanto, protegerlo, no sólo frente a los actos que impiden materialmente la realización de la conducta huelguística o suponen una represalia frente a ella, sino también respecto de aquellos, más sibilinos y a la vez más eficaces, que se dirigen a impedir que la misma afecte los programas de producción de la empresa.

Con la particularidad, en este caso, que la vulneración es imputada tanto a la empresa afectada directamente por la huelga como a la sociedad dominante que adoptó la decisión de movilizar la producción de las otras embotelladoras para conseguir ese resultado. La garantía de la efectividad del derecho de huelga no se limita de tal modo al espacio de su ejercicio estricto, sino que se proyecta al ámbito de los grupos de empresas, imponiendo límites estrictos también a las decisiones que son susceptibles de ser adoptadas a ese nivel.

El resultado de la conducta adoptada como reacción frente a la huelga, en el fondo imprudente a la luz de las consecuencias que era capaz de producir, no es otro que la nulidad del despido colectivo por vulneración de este derecho fundamental de huelga, en aplicación de lo previsto por el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Consecuencia, esta última, que se produce al margen de cualquier apreciación sobre la mayor o menor adecuación procedimental o fundamento causal del mismo. Y que encuentra en este caso su fundamento material en la garantía del poder de negociación de los trabajadores en el marco de un proceso de tan decisivas consecuencias para ellos como es un despido colectivo. Un elemento sin el cual el mismo queda, como es evidente, desnaturalizado y pierde todo sentido.

Lo destaca con claridad la Sentencia cuando señala que dicho comportamiento “ha tenido una incidencia directa en la negociación del período de consultas, puesto que la huelga cuyos efectos ha minorado y desactivado se llevada a cabo” durante el mismo “precisamente, como instrumento de presión por parte de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva del despido colectivo. De allí que la negociación del período de consultas se haya visto afectada por esa conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales, lo que es también causa de nulidad del despido colectivo conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social”.

Las empresas, pues, deben jugar limpio en el proceso de negociación de un despido colectivo. Incluso cuando se sientan avaladas por una causa válida para llevarlo a cabo.

A continuación me complace poner a disposición de los tenaces amigos de esta bitácora la Sentencia comentada, a la que he podido acceder gracias a la amabilidad de mi querida colega de la Universidad de Castilla-La Mancha Juana María Serrano García.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 (caso Coca Cola) puede ser descargada desde el siguiente enlace:

SAN ERE COCA COLA 12 JUNIO 2014

La ofensiva contra el derecho de huelga en el seno de la OIT: lo que hay detrás

Thomas Hart Benton, Mural, Indiana University

Thomas Hart Benton, Mural, Indiana University

¿Tiene sentido, en un contexto como el actual, en el que no solamente el ejercicio del derecho de huelga se encuentra sujeto en la mayor parte de ordenamientos a múltiples restricciones que limitan su efectividad sino que las propias huelgas han disminuido drásticamente su frecuencia y duración, emprender una ofensiva en contra de la protección que se ha venido ofreciendo a este derecho a nivel internacional?

Pues parece que sí. Y además mucho. De hecho, desde 2012 el Grupo de Empleadores viene impulsando una dura campaña en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el fin de conseguir que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la misma se abstengan de analizar denuncias de violación de la libertad sindical originadas en la vulneración del derecho de huelga. La razón que esgrimen para ello es sencilla: la inexistencia de norma alguna que, en el seno de dicha organización, lo reconozca o proteja.

¿Cuál puede ser la razón por la que, luego de décadas de jurisprudencia de dichos órganos sosteniendo que el derecho de huelga se deriva del de libertad sindical consagrado por el Convenio 87 al representar uno de los medios primordiales de acción de las organizaciones sindicales, adoptada en todos los casos con la participación del Grupo Empleador dado su carácter tripartito, éste opta, precisamente ahora, por poner en cuestión el amparo internacional de este derecho?

Una respuesta bastante plausible es la aportada por la Secretaria General de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una reciente intervención en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo: la importancia cada vez mayor que está adquiriendo la libertad sindical como referente de los acuerdos internacionales sobre comercio e inversión y estándar exigible para el funcionamiento socialmente responsable de las empresas multinacionales, unida a la cada vez más frecuente utilización del derecho de huelga como mecanismo eficaz de mejora de los salarios y las condiciones laborales en los países emergentes, estaría induciendo a los empleadores a tratar de limitar los alcances de la primera, intentando presentarla como un mero derecho a asociarse, desprovisto de cualquier potencial reivindicativo.

Frente a ello, la CSI ha preparado un amplio informe jurídico, cuyo resumen ejecutivo en lengua castellana se adjunta a la presente nota, en el que se sistematizan las razones que dan sustento a la cobertura del derecho de huelga, tanto por el sistema de la OIT como en general por el Derecho Internacional, y se postula la conveniencia de solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre esta cuestión.

El debate dista, sin embargo, como hemos visto, de ser puramente jurídico. Y en el fondo afecta, además, no sólo al derecho de huelga, sino al entero sistema de control de la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT, en tanto que éste se basa en la existencia de órganos tripartitos construidos a partir del consenso en torno a la necesidad de garantizar unos estándares laborales básicos a lo largo y ancho del planeta. Lo que está sobre el tapete es, así pues, como me ha advertido con particular agudeza un colega que viene de participar a las sesiones de la Conferencia, nada menos que la base de sustentación de la propia OIT, cuya existencia pierde la mayor parte de su sentido si no cuenta con mecanismos internos que permitan interpretar y aplicar los convenios y recomendaciones que de ella emanan.

No estamos, pues, ante una batalla menor. Es más, posiblemente nos encontremos ante la madre de todas las batallas por una globalización justa.

El resumen ejecutivo del informe de la Confederación Sindical Internacional sobre la protección internacional del derecho de huelga puede ser descargado desde el siguiente enlace:

right_to_strike_executive_summary_spanish

¿Cómo combatir la pobreza y construir la igualdad en América Latina? El Programa de Bachelet

Brigada Ramona Parra, mural

Brigada Ramona Parra, mural

A partir de los años noventa se construyó en América Latina un discurso que, de forma paralela al desmontaje de los derechos laborales, sustentó que la pobreza se debía combatir esencialmente mediante programas de transferencia de recursos económicos a los sectores menos favorecidos. Es decir, por medio de los denominados “programas de transferencias condicionadas”. Esta fue, por ejemplo, la fórmula aplicada durante los años de la presidencia de Lula en Brasil, que tuvo en el programa “Bolsa familia”, dirigido a favorecer la salida de importantes sectores de la población de la pobreza mediante la asignación directa de un ingreso, su manifestación principal.

No cabe duda que esta clase de programas constituye una herramienta clave para integrar socialmente a sectores de la población víctimas de la pobreza extrema. Los problemas surgen cuando, como ha venido ocurriendo, se convierten en la única herramienta de política social de los Estados. O incluso en el pretexto para no poner en marcha otro tipo de medidas. Es decir, cuando se transforman en el interesado sustituto asistencial del desarrollo de medidas dirigidas a favorecer el acceso de la mayoría de la población a un trabajo decente y con derechos, sobre la base de entender que quienes cuentan con un empleo, sin importar sus condiciones, se encuentran integrados socialmente y no requieren ningún tipo de protección. Una afirmación manifiestamente contrastada por la realidad cotidiana de estos países, como todos sabemos.

De allí el interés del programa laboral con el que ha accedido recientemente a la Presidencia de Chile Michelle Bachelet, en la medida en que éste pone el acento, precisamente, en la necesidad de garantizar a todos los chilenos “un trabajo de calidad” o “decente”, sobre la base de entender que éste constituye, tanto “fuente de dignidad personal” y “de desarrollo y estabilidad de las familias”, como “de credibilidad de las políticas públicas y privadas” y “de la gobernanza nacional”.

Las medidas se postulan con el fin de favorecer el logro de este importantísimo objetivo son, desde luego, diversas. Su punto arranque se sitúa, no obstante, en la aspiración de “nivelar la cancha entre empleadores y trabajadores”, especialmente desequilibrada en los años de la dictadura militar, mediante actuaciones que “permitan compatibilizar” el “dinamismo, la competitividad y productividad” con “relaciones laborales que dignifiquen el trabajo”, “fortalezcan la sindicalización” y “la negociación colectiva” y promuevan “una justa distribución de las ganancias”.

Lo anterior supone, como es fácil de advertir, una reivindicación en toda regla de los derechos laborales colectivos. Estos no son ya vistos aquí como un elemento distorsionador del buen funcionamiento de la economía, que no había más remedio que tolerar pero intentando reducir al máximo su virtualidad, como sucedió en Chile en el pasado y sigue ocurriendo en muchos países de América Latina, sino como un instrumento fundamental, tanto de la política social como de la política económica, cuya potenciación es capaz de realizar una importante contribución, no sólo a la redistribución del ingreso y la dinamización de la economía, sino al equilibrio social y la estabilidad democrática de nuestras sociedades.

El programa laboral de Bachelet, al que accedo a través de mi querido amigo Álvaro Vidal, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://michellebachelet.cl/programa/

LIBRO DE INTERÉS: “La negociación colectiva de empresa”, de Juan Gorelli Hernández

LIBRO JUAN GORELLI 2

Llevo nada menos que desde el pasado mes de septiembre, cuando nos encontramos en Sevilla con ocasión de la edición de 2013 del Curso Avanzado en Derecho del Trabajo para Postgraduados, pendiente de presentar a los generosos compañeros de viaje de este modesto cuaderno de notas el libro de mi querido amigo y Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Huelva Juan Gorelli Hernández titulado “La negociación colectiva de empresa. Descuelgue y prioridad aplicativa de convenio de empresa” (Comares, Granada, 2013, 182 págs.).

Aunque el hecho de tratarse de una nueva monografía de un colega y amigo de la trayectoria de Juan justificaría sin más la realización de dicha presentación, he de decir que en este caso la obra reúne una característica que la dota de especial interés para quienes, como un servidor y confío que buena parte de quienes prestan atención a lo que aquí se escribe, practicamos una aproximación valorativa y crítica a nuestra disciplina.

El libro de Juan no es una más de la variedad de monografías y estudios que llevan a cabo en nuestro medio una aproximación puramente exegética, acrítica por tanto, al régimen jurídico de la negociación colectiva. El autor, desde luego, analiza de manera concienzuda los entresijos de la regulación vigente. Pero, al hacerlo, va más allá del mero ejercicio interpretativo, sin duda legítimo pero insuficiente, examinando también la coherencia de las normas con el conjunto del ordenamiento jurídico, así como su potencial impacto sobre la realidad que a través de ellas se pretende regular. Una opción metodológica que le permite apuntar criterios para la comprensión del sentido y alcances de las instituciones estudiadas que, sin comprometer la finalidad adaptativa que a través de ellas se persigue, que no tiene porqué ser necesariamente considerada ilegítima, hace posible que ésta pueda ser alcanzada sin violentar los principios fundamentales que se sitúan en la base de nuestro sistema jurídico. Y sin desplegar efectos indeseados en la realidad, claro está.

Una buena muestra de ello está representada por el análisis que se lleva a cabo en la obra del tratamiento restrictivo dado por el legislador a la impugnación de los acuerdos de descuelgue convencional, que me permito compartir con los lectores de esta bitácora con la autorización expresa del autor.

Aunque este acercamiento de triple vertiente a las normas laborales ha sido necesario siempre, cobra un particular relieve en un momento como el actual, en el que asistimos a un proceso de deliberado desgaste desde sus mismas bases de nuestras instituciones jurídico-laborales. De allí la pertinencia y el interés de este libro, sin duda de muy recomendable consulta para todos los que tengan interés en aproximarse con sentido crítico a la actual regulación de nuestra negociación colectiva.

El texto de Juan Gorelli “Acuerdo de descuelgue: presunción de la existencia de causa e impugnación del mismo” puede ser descargado desde el siguiente enlace:

ACUERDO DE DESCUELGUE-PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CAUSA E IMPUGNACIÓN-JGORELLI

Aires de ruptura en las relaciones colectivas de trabajo: algo sigue oliendo a podrido en Madrid

Obreros

Si hasta hace poco tiempo era posible considerar que la segunda fase del proceso de reformas de la legislación laboral iniciado en 2012 es España por el Gobierno del Partido Popular respondía esencialmente al propósito de favorecer, por la vía de la precarización del empleo y la degradación cuantitativa de las condiciones laborales, una “devaluación interna” que restableciese la competitividad perdida por la economía española como consecuencia del mayor impacto que sobre ella tuvo la crisis económica y la falta de otras herramientas de política económica que permitiesen alcanzar ese resultado, empiezan a acumularse evidencias de que la misma no constituye en realidad sino una pieza de un plan de mayor alcance, dirigido a socavar nada menos que las bases mismas de nuestro modelo constitucional de relaciones laborales, bien que sin tocar el texto de la norma fundamental.

En el punto de mira de dicho plan se situarían, naturalmente, los derechos colectivos de sindicación, negociación colectiva y huelga y el efecto democratizador y redistributivo de su ejercicio sobre las relaciones de trabajo.

En la actualidad estos tres derechos de naturaleza fundamental, así como el tejido institucional urdido a partir de ellos, se encuentran en entredicho, no sólo por efecto de la crisis, sino de políticas y actuaciones deliberadas, tanto de origen gubernamental como de otros agentes, encaminadas a restarles virtualidad:

· Así, en primer lugar, el papel constitucional atribuido a los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores no solo está siendo puesto en cuestión por el evidente desgaste que ocasiona en la efectividad de su actuación e imagen institucional el estado de cosas que vivimos. A este deterioro está contribuyendo también la deliberada negativa, tanto de las autoridades públicas como de las asociaciones empresariales del máximo nivel (véase el artículo de Antonio Baylos y Enrique Lillo “La CEOE no quiere negociar”, en: http://baylos.blogspot.com.es/2013/11/la-ceoe-no-quiere-negociar.html) a entablar todo proceso de intercambio o diálogo, tanto a nivel global como en el ámbito de la negociación colectiva, pese a la gravedad de la situación actual y el evidente entrampamiento en el que se encuentra esta última. Por no aludir aquí a la ofensiva mediática que, a partir de la detección de prácticas irregulares en algunas organizaciones, empieza a gestarse en contra de los sindicatos como forma de representación.

· Por su parte, la aptitud de la negociación colectiva para actuar como mecanismo de regulación de las condiciones laborales en clave compensatoria tampoco es colocada en entredicho exclusivamente por el efecto devastador de la crisis sobre sus contenidos. Un resultado, por cierto, potenciado por algunos mecanismos legales introducidos en la última etapa, como el descuelgue de los salarios y otras condiciones pactadas en convenio colectivo. Tanto o más grave resulta a tal efecto la alarmante caída del número de trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de estos instrumentos que se registra en la última etapa como consecuencia de la aplicación de los cambios introducidos en su régimen jurídico (véase el artículo de Jesús Cruz Villalón “Nubarrones sobre la negociación colectiva”, en: http://www.nuevatribuna.es/opinion/jesus-cruz-villalon/nubarrones-negociacion-colectiva/20131121174854098484.html), ya que ésta nos sitúa delante de grupos cada vez más amplios de trabajadores privados de todo amparo colectivo, en contra de lo que ha venido siendo hasta el momento uno de los rasgos más relevantes de nuestro sistema de relaciones laborales: la alta tasa de cobertura de la negociación colectiva (superior al 70 %). Un efecto al que se suma, por lo demás, la ya aludida negativa de la principal organización representativa del empresariado español a facilitar el desbloqueo de los procesos de renegociación de los convenios colectivos vencidos, presumiblemente a la espera de un pronunciamiento judicial favorable a su perdida absoluta de vigencia en todos los casos una vez transcurrido el período máximo de un año previsto por el Estatuto de los Trabajadores para su aplicación ultractiva.

· Por último está, por si todo lo anterior no bastase, la pretensión de embridar el ejercicio del derecho de huelga, cuya efectividad se encuentra igualmente mermada ya por efecto de la crisis, luego de los sucesos vividos en las últimas semanas en Madrid como consecuencia de la huelga del servicio de recogida de basuras, mediante la introducción de una regulación de los servicios mínimos que amplíe las ya muy extensas posibilidades de limitación del derecho reconocidas en casos como este a la Autoridad Gubernativa por el sistema actualmente vigente.

La apuesta política por unas relaciones laborales precarias y descolectivizadas, claramente evocadoras de escenarios previos al cambio constitucional y más próximos a los sistemas imperantes en los países asiáticos o la América Latina de los años noventa parece, a la luz de este panorama, traslucirse con claridad, como apuntan los autores que fueron citados en primer término. De lo que se trata no es, con ser esto altamente cuestionable, sólo de crear las condiciones que permitan, en un escenario de dificultades como el actual, favorecer una recuperación del empleo por la vía de la reducción los costos asociados a su creación y mantenimiento, como se nos pretende dar a entender. La operación en marcha tiene todos los visos de tener en realidad un alcance mucho mayor. No otro que el de tratar de aprovechar el estado de cosas existente para intentar reducir a su mínima expresión los mecanismos que han permitido en etapas pasadas introducir dosis de equilibrio en las relaciones laborales y favorecido una cierta redistribución de los beneficios asociados al crecimiento, creando las condiciones para una recuperación estable de la tasa de ganancia aún a costa de dar lugar a una población empobrecida y una sociedad disminuida desde el punto de vista democrático.

Una operación antidemocrática, en suma, además de constitucionalmente cuestionable, frente a la cual no es posible permanecer indiferente. Y que reclama seguramente la puesta en marcha de todos los resortes que, dentro de nuestro modelo constitucional, pueden emplearse útilmente para contribuir a asegurar la pervivencia de sus más genuinas señas de identidad.

El papel de la autonomía colectiva en la regulación del descuelgue convencional

Gustave Caillebotte, Los cepilladores 1875

A propósito de una reciente investigación realizada en el marco del Observatorio de la Negociación Colectiva

Como es de sobra conocido, la Reforma Laboral de 2010 procedió a despojar a los convenios colectivos de la capacidad de regular los requisitos y condiciones con arreglo a los cuales podían dejarse de aplicar sus contenidos salariales a las empresas en dificultades, confiriendo directamente este poder al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Esta decisión fundamental fue complementada por otras posteriores, en especial de la Reforma de 2012, que extendieron significativamente el ámbito material de aplicación de este mecanismo y aligeraron sus exigencias causales, convirtiéndolo en un instrumento más de adaptación a las necesidades fisiológicas de funcionamiento de las empresas.

El resultado ha sido una regulación, amén de laxa en cuanto a sus condiciones y requisitos, completa, cerrada y autosuficiente, opuesta a cualquier regulación convencional que pueda entrar en contradicción con ella.

Lo anterior supone que el papel asignado a los convenios colectivos dentro de la misma ha variado de forma sustancial, al haber pasado, de asumir una función configuradora, a tener asignado, si acaso, un papel de mero complemento, concreción, desarrollo o integración de la disciplina legislativa.

Esto no impide, de todas formas, que dentro de tales límites los convenios puedan desarrollar una política regulatoria del descuelgue destinada, no a bloquear este mecanismo, pero si a establecer garantías que aseguren su empleo conforme a las finalidades perseguidas por la ley, evitando así algunos de los riesgos que indudablemente plantea la aplicación de la figura tal y como esta regulada. En particular, su empleo como mero mecanismo de abaratamiento abusivo e injustificado de las condiciones laborales y la potencial manipulación de las representaciones de los trabajadores en ámbitos empresariales reducidos, donde la presencia sindical es escasa cuando no inexistente.

Mi participación como coordinador en una reciente investigación promovida por el Observatorio de la Negociación colectiva sobre los espacios de actuación de la autonomía colectiva luego de las tres últimas reformas laborales me ha permitido profundizar en la reflexión sobre los márgenes dentro de los cuales, aún en el contexto actual, puede desenvolverse dicha política reguladora del descuelgue por la negociación colectiva.

Como anticipo de la publicación que se hará del conjunto de estudios que componen dicha obra, dentro de los cuales se incluye el que he dedicado al descuelgue, me permito poner a disposición de los lectores de este blog el apartado en el que se analiza los espacios de los que disponen los convenios colectivos para regular en clave garantista el procedimiento de inaplicación.

El texto de Wilfredo Sanguineti sobre los espacios de regulación del procedimiento de descuelgue por la autonomía colectiva luego de las reformas laborales de 2010, 2011 y 2012, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

LA REGULACIÓN POR LA AUTONOMIA COLECTIVA DEL PROCEDIMIENTO DE DESCUELGUE-WSANGUINETI

La Ley 3/2012: un paso más en el desequilibrio del sistema de negociación colectiva

James Ensor, El banquete del hambre, 1915

(a propósito de la reforma del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores)

Aunque abundantes en su número, las novedades introducidas por la Ley 3/2012 sobre el texto del Real Decreto-Ley 3/2012, ambos de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, no se caracterizan por su profundidad. En general, la primera mantiene casi sin más que precisiones de detalle el diseño de su precedente normativo, absteniéndose de aportar elementos de corrección a sus aspectos más cuestionables, pero sin profundizar especialmente en ellos. Quizá por que ya el Decreto había traspasado suficientemente, a criterio de sus autores, las líneas rojas que el legislador se había impuesto en el pasado.

Existe, con todo, un aspecto en el que la Ley da un paso más. Se trata de la regulación de la vigencia de los convenios colectivos luego de denunciados y vencidos. Si el Decreto, acogiendo una antigua reivindicación empresarial, puso fin a la regla de mantenimiento de la misma hasta la consecución de un nuevo acuerdo, prevista originalmente por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, limitándola a un período máximo de dos años, la Ley ha optado ahora por reducirla a uno.

Esta no es una modificación baladí. Si la previsión que preservaba sine die la aplicación del convenio en caso de bloqueo de las negociaciones contribuía a fortalecer el poder de negociación de la representación de los trabajadores, que tenían siempre garantizado el mantenimiento del “suelo” marcado por el convenio precedente, la nueva solución, máxime cuando viene ahora vinculada a un plazo de más reducida dimensión, tiene, precisamente, la virtualidad de desplegar el efecto contrario. Es decir, de robustecer la posición negociadora de la parte empresarial, a la que basta ahora con dilatar el logro de un acuerdo para conseguir que el convenio decaiga y se vea sustituido, bien por otro que ámbito superior que pueda ser aplicable, en muchos casos menos protector, o bien incluso por los mínimos legales, sin soporte convencional alguno, de no existir el primero.

Naturalmente, el resultado de esta tensión no puede ser otro que una mayor presión sobre los representantes de los trabajadores para que rebajen sus pretensiones y acepten regulaciones menos favorables antes que verse obligados a partir de cero o perder el espacio de regulación existente. Una presión que se incrementa, como es evidente, de manera directamente proporcional al acortamiento del periodo de ultractividad del convenio vencido.

Al acotar de manera relevante dicho plazo, la Ley 3/2012 da, así pues, un paso más respecto de su antecesor en la alteración del equilibrio de nuestro sistema de negociación colectiva, cuyo fin último no parece ser otro que facilitar una degradación cada vez mayor de las condiciones de trabajo. Todo ello en aras de una mejora de la competitividad de nuestras empresas basada exclusivamente en los menores costes del factor trabajo.

En tales condiciones renuevan su importancia los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales, y en particular la posibilidad de prever en ellos fórmulas para la solución de las situaciones de bloqueo en las negociaciones, con especial énfasis ahora, al menos en opinión de quien esto escribe, en el arbitraje.

El texto de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/07/pdfs/BOE-A-2012-9110.pdf

Por un trabajo decente y las libertades colectivas plenas

Manifiesto de los cincuenta y cinco sobre la reforma laboral

Los abajo firmantes, catedráticas y catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, consideramos un deber cívico hacer pública nuestra opinión de expertos sobre la reciente reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP, la cual introduce un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y derechos sociales y un estímulo a las expresiones de diálogo social, articuladas de manera señalada a través de la negociación colectiva. 
 
La norma de urgencia ha procedido a convulsionar la práctica totalidad de los elementos esenciales de ese modelo constitucional. Por lo pronto, ha desplazado el centro de gravedad normativo de las relaciones laborales desde el trabajo a la producción y al empleo, desde el trabajador y sus condiciones de trabajo a su «empleabilidad”, mercantilizando sin miramiento alguno el trabajo y descontextualizando el marco en el que, desde sus orígenes y sin solución de continuidad, ha venido aplicándose, y ha de seguir haciéndolo, la norma laboral. Este texto legislativo, en segundo lugar, implanta un verdadero sistema de excepción en las relaciones laborales, otorgando poderes exorbitantes al empresario a la vez que destruye las bases fundamentales del poder contractual colectivo autónomo en la regulación de las condiciones de trabajo. La constante reducción de los derechos de los trabajadores se acompaña de una progresiva afirmación de la unilateralidad empresarial sin control ni contrapeso. En suma, la flexibilidad unilateral conferida al empresario, además de despreciar las reglas consensuadas por los propios interlocutores sociales apenas dos semanas antes, aleja nuestro sistema jurídico del modelo social europeo, aproximándolo a antañones modelos autoritarios, de manera oportunista recuperados ahora en nombre de la libertad de empresa. En tercer lugar, la negociación colectiva deja de entenderse como un instrumento de corrección de las desigualdades contractuales, habiendo sido objeto, ella misma, de una flexibilización que altera su posición en el sistema de fuentes. La prioridad aplicativa concedida sin restricción alguna a los convenios de empresa y la supresión del régimen hasta ahora vigente de ultraactividad, además de poder generar un no deseable incremento de la conflictividad social, concibe al convenio colectivo como un simple utensilio al servicio de los intereses subjetivos empresariales, sustituible o modificable a su sola voluntad. La inaplicación de todas las condiciones de trabajo, incluso las salariales, del convenio sectorial expresa una concepción legal decididamente contraria al sistema vigente de negociación colectiva y a su estructura autónoma. En un contexto semejante, en fin, la garantía constitucional de la fuerza vinculante del convenio colectivo queda por completo desarbolada.
 
La regulación del despido, que se presenta de manera rutinaria como una forma de crear empleo, obedece realmente a un diseño destinado a otorgar fáciles y baratos mecanismos de liquidación y ajuste de plantillas, tanto en el sector privado como en el sector público. Y de hacerlo, adicionalmente, al margen de todo control. Desde luego, del sindical; pero también del administrativo e, incluso, del judicial. Como confiesa sin disimulo alguno el preámbulo de la norma, el propósito de la reforma es impedir el juicio de adecuación – con un evidente tono despectivo, el legislador excepcional lo denomina “juicio de oportunidad”- de los jueces sobre los despidos decididos por el empresario a partir de una definición justificativa que se mueve entre los dos extremos a descartar por cualquier legislador socialmente sensible: la mayor discrecionalidad y la más concreta identificación. La nueva regulación del despido no tiene más finalidad que reducir los costes del despido ilegal o improcedente, rebajando las indemnizaciones y suprimiendo los salarios de tramitación. Además de todo ello, y apartándose de manera grosera de los propósitos confesados de lucha contra la dualidad de nuestro mercado de trabajo, la reforma ahonda la precariedad mediante dos criticables medidas: la implantación de un contrato especial (de “apoyo de emprendedores”), cuya característica más llamativa reside en la posibilidad de despido libre durante un año de duración, y el encadenamiento de contratos de formación para los jóvenes, que pueden estar formándose hasta los 32 años en una misma empresa para el ejercicio de los más dispares e inconexos oficios.
 
Pero más allá de la crítica a sus contenidos concretos, queremos llamar la atención sobre el cambio de modelo que el RDL 3/2012 induce. Es éste un modelo opuesto al que conforma nuestra Constitución, el de la democracia social en una economía de mercado, que arbitra un equilibrio complejo entre el pluralismo social y la intervención normativa de tutela de los derechos laborales, y que sitúa en el centro de la regulación de las relaciones laborales a la negociación colectiva dotada de fuerza vinculante. En el diseño constitucional, la empresa es un territorio en el que el poder privado del empresario resulta racionalizado en su ejercicio mediante el reconocimiento de derechos de participación a los trabajadores. Este modelo nada tiene que ver ni con la concepción de la empresa como un ámbito de exclusiva gestión por el empresario ni con la noción del empresario como “el señor de su casa”.
 
Y es que las exigencias de equilibrio presupuestario que impone la Unión Europea ni exigían ni exigen en modo alguno una reforma de las relaciones laborales como la adoptada, contraria al estado social y democrático de Derecho, potenciadora del poder normativo unilateral del empleador y hostil a la acción colectiva de los sindicatos. Por lo demás, y no es lo de menos, la reforma laboral presenta numerosos puntos que contradicen directamente derechos y principios constitucionalmente reconocidos y desarrollados por una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto en lo que se refiere al derecho al trabajo como al derecho de libertad sindical. Y además es en una gran parte contraria a los compromisos internacionales asumidos por España, tanto respecto a la Carta de Derechos Fundamentales europea como a los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, fomento de negociación colectiva y terminación de la relación de trabajo.

– Alemán Páez, Francisco (UCórdoba)

– Alfonso Mellado, Carlos Luis (UValencia)

– Álvarez de la Rosa, Manuel (ULa Laguna)

– Aparicio Tovar, Joaquín (UCastilla-LaMancha)

– Ballester Pastor, Maria Amparo (UValencia)

– Baylos Grau, Antonio (UCastilla La Mancha)

– Cabeza Pereiro, Jaime (UVigo)

– Camas Roda, Ferrán (UGirona)

– Camps Ruiz, Luis (UValencia)

– Castiñeira Fernández, Jaime (USevilla)

– Correa Carrasco, Manuel (UCarlos III de Madrid)

– Cruz Villalón, Jesús (USevilla)

– Domínguez Fernández, Juan José (ULeon)

– Escudero Rodríguez, Ricardo (UAlcalá de Henares)

– Fernández López, María Fernanda (USevilla)

– Ferrando García, Francisca (UMurcia)

– Garate Castro, Javier (USantiago de Compostela)

– Galiana Moreno, Jesús (UMurcia)

– García Becedas, Gabriel (UAutónoma de Madrid)

– García Ninet, José Ignacio (U de Barcelona)

– Garrido Pérez, Eva (UCádiz)

– González Posada, Elías (UValladolid)

– Goñi Sein, Jose Luis (U Pública Navarra)

– Gorelli Hernández, Juan (UHuelva)

– López Gandía, Juan (UPolitécnica de Valencia)

– López López, Julia (UPompeu Fabra de Barcelona)

– Luján Alcaraz, José (UMurcia)

– Martínez Abascal, Vicente Antonio (URoviraVirgili deTarragona)

– Martínez Barroso, María de los Reyes (ULeón)

– Mella Méndez, Lourdes (USantiago de Compostela)

– Molero Marañón, María Luisa (UReyJuanCarlos de Madrid)

– Molina Navarrete, Cristóbal (UJaén)

– Monereo Pérez, José Luis (UGranada)

– Moreno Vida, María Nieves (UGranada)

– Navarro Nieto, Federico (UCórdoba)

– Nogueira Guastavino, Magda (UAutónoma de Madrid)

– Ojeda Avilés, Antonio (USevilla)

– Olarte Encabo, Sofía (UGranada)

– Palomeque López, Carlos (USalamanca)

– Pardell Vea, Agnes (ULerida)

– Pérez del Río, Teresa (UCádiz)

– Puebla Pinilla (de la), Ana (UAutónoma de Madrid)

– Quesada Segura, Rosa (UMálaga)

– Ramírez Martínez, Juan Manuel (UValencia)

– Rodríguez Escanciano, Susana (ULeón)

– Rojas Rivero, Gloria (ULa Laguna)

– Rojo Torrecilla, Eduardo (UAutónoma de Barcelona)

– Tortuero Plaza, José Luis (UComplutense de Madrid)

– Tudela Cambronero, Gregorio (UAutónoma de Madrid)

– Sanguineti Raymond, Wilfredo (USalamanca)

– Valdeolivas García, Yolanda (UAutónoma de Madrid)

– Valdés Dal-Re, Fernando (UComplutense de Madrid)

– Valdés de la Vega, Berta (UCastilla-LaMancha)

– Vicente Palacio, Maria Arantzazu (UJaume I de Castellón de la Plana)

– Vida Soria, José (UGranada)

 
Este manifiesto ha sido publicado el día de ayer 24 de marzo en el Diario El País. La publicación puede ser vista en el siguiente enlace:
 

 

 
 

El desiderátum de la flexibilidad interna

 

Benito Quinquela Martín, Cargando el horno de acero

(a propósito del II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012,2013 y 2014)

Aunque el reciente AENC ha sido presentado por los medios de comunicación esencialmente como un pacto de moderación salarial, incluye elementos de novedad que van más allá de los aspectos retributivos.

En particular, destaca por su novedad y lo detallado de su formulación la propuesta que los firmantes hacen a los sujetos negociadores de los niveles inferiores para que intro-duzcan en los convenios colectivos medidas dirigidas a favorecer la flexibilidad interna, en particular en materia de tiempo de trabajo, funciones y salarios, con el objeto de limi-tar el uso, hasta el momento preponderante, de las formulas extintivas y los contratos de duración determinada como mecanismos de adaptación.

El de promoción de la flexibilidad interna en sustitución de la externa es un camino que se inició a nivel legislativo en España, como es sabido, nada menos que con la reforma laboral de 1994. Sus resultados han sido en todo este tiempo, sin embargo, más bien modestos a pesar de la existencia de fórmulas legales cada vez más explícitas, debido al generalizado apego a la utilización, con el mismo fin adaptativo, de los despidos y la contratación temporal no causal. Un apego sostenido a lo largo del tiempo e incluso in-crementado en los últimos años, al que no ha sido ajena la decisión legislativa de facili-tar, en vez de dificultar, las extinciones contractuales no causales, aunque de coste ele-vado, mediante la creación del denominado despido exprés.

En un contexto como éste, es claro que la apuesta decidida de los agentes sociales, or-ganizaciones sindicales incluidas, por impulsar la flexibilidad interna, incluyendo para ello dentro del AENC la posibilidad de introducir incluso fórmulas de adaptación diná-mica y no sólo estática de la administración del tiempo de trabajo, las funciones y los salarios, requiere para ser verdaderamente eficaz de fórmulas legales de acompañamien-to que sean capaces de desincentivar el empleo mayoritario que se viene haciendo de su antagonista, la flexibilidad externa. Y muy especialmente de la de carácter no causal. Es decir, de medidas que dificulten los despidos y la contratación temporal que no respon-dan a causas objetivas, sin impedir aquellos que se funden en motivos empresariales ca-racterizados por la razonabilidad. Una opción que, así enfocada, no tendría por qué ser considerada desalentadora de la creación de empleo.

¿Será éste el camino que adoptará la próxima e inminente reforma laboral?

El texto del II AENC 2012, 2013 y 2014 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Acuerdo para el empleo y la negociacion colectiva 2012, 2013 y 2014

La instrumentalización del convenio colectivo

William Conor, Men of Iron (1922)

A propósito de la reciente reforma de la negociacíón colectiva

Todas las medidas de reforma del marco regulador de la negociación colectiva vigente en España, aprobadas a través del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, apuntan en la misma dirección: favorecer la capacidad de adaptación de los convenios colectivos a las circunstancias específicas de las empresas y los cambios que puedan producirse a lo largo del tiempo en el entorno económico y productivo en el que éstas operan. Este objetivo conduce al legislador a introducir cambios en el Título III del Estatuto de los Trabajadores dirigidos a fomentar una mayor fragmentación de los tratamientos normativos, una más intensa disponibilidad de los contenidos de los instrumentos reguladores por quienes los negociaron y una más veloz sustitución de los mismos una vez concluida su vigencia.

El reforzamiento, tanto de la función de gobierno del sistema de negociación colectiva por parte de las organizaciones de los niveles superiores, como del poder de los sujetos negociadores sobre los productos generados por su actividad, que parecen desprenderse de algunos de los preceptos de la norma, tienen, en este contexto, un limitado valor instrumental, claramente subordinado a la consecución del objetivo de lograr una más completa “adaptabilidad” de los frutos de la autonomía colectiva a las expectativas empresariales. No debe perderse de vista que los márgenes de actuación de ambos se ven decisivamente condicionados por la presencia de expresos mandatos legales que “orientan” su aplicación en una determinada dirección.

El resultado es un paso más hacia la transformación de los convenios colectivos en un instrumento al servicio de las políticas de gestión flexible de los “recursos humanos”.

Frente a ello, me parece importante tener presente que la negociación colectiva solamente tendrá futuro si, sin dejar de responder a las sin duda legítimas expectativas empresariales de adaptación, continúa operando como un instrumento de regulación equilibrada de las relaciones de trabajo.

El texto del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, puede ser descargado en el siguiente enlace:

RDL 7/2011, DE REFORMA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA