¿Arbitraje obligatorio o autorización administrativa? Nota de Juan Vivero sobre un reciente y llamativo pronunciamiento judicial

Honoré Daumier, Abogados y jueces antes de la audiencia (hacia 1862)

Honoré Daumier, Abogados y jueces antes de la audiencia (hacia 1862)

Prácticamente todos pensábamos que la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) o los órganos equivalentes de ámbito autonómico resolviendo de manera preceptiva las discrepancias a falta de acuerdo sobre la petición empresarial de descuelgue, prevista por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la reforma laboral de 2012, constituía un supuesto de libro de imposición de un arbitraje obligatorio. Y la mayoría, además, que ese arbitraje debía ser considerado inconstitucional por lesionar el derecho a la negociación colectiva consagrado por el artículo 37.2 de la norma fundamental.

Mi querido compañero y amigo Juan Bautista Vivero Serrano me alcanza, sin embargo, esta breve nota de urgencia en la que da noticia de una Sentencia de la Audiencia Nacional que se aparta de este criterio de forma tan llamativa como cuestionable, más allá de su quizá loable propósito. Un comentario extenso del autor a esta sentencia se publicará próximamente en la revista Relaciones Laborales. Entre tanto van, como he anunciado, sus reflexiones iniciales, así como el texto de la sentencia.

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2014 desestima la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el arbitraje obligatorio del artículo 82.3 ET. Recurre para ello a la técnica de la sentencia interpretativa o de conformidad y considera que no hay inconstitucionalidad en la medida en que se garantice el respeto del principio de proporcionalidad en cada caso concreto de aplicación del referido precepto, sin que en abstracto merezca tacha alguna de esa naturaleza. Se trata de una tesis tan compleja como heterodoxa, construida con argumentos que no aparecen ni en la letra ni en el espíritu del artículo 82.3 ET, como tampoco en el RD 1362/2012 y la praxis aplicativa de la CCNCC y los árbitros por ella designados.

Los argumentos principales que se emplean, todos ellos merecedores de una severa crítica, son los siguientes: en el artículo 82.3 ET no hay arbitraje obligatorio alguno, sino actividad administrativa de autorización ejercida directamente o por delegación; y no hay además conflicto de intereses que resolver, sino mero conflicto jurídico, susceptible de control judicial de fondo a partir del principio de proporcionalidad. Y, la guinda del pastel, se reconoce una nueva facultad empresarial de inaplicación del convenio estatutario, sometida eso sí a autorización administrativa y, en su caso, a control judicial. Todo ello obviando la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1992 que niega expresamente la posibilidad de que pueda existir una facultad de ese tipo.

Se podría aventurar, aun a riesgo de errar, que la intención de los magistrados fuera poner coto judicialmente a las inaplicaciones impuestas de los convenios colectivos estatutarios. El problema es que, si esa fuese la finalidad, y a la vista del camino elegido para alcanzarla, podría decirse aquello de que “puede ser peor el remedio que la enfermedad”. En efecto, la heterodoxia de la tesis de la Audiencia Nacional en aras del pleno control judicial de las inaplicaciones tiene como contrapartida la “voladura” de importantes categorías jurídico-laborales, en especial la eficacia normativa del convenio estatutario, así como la aceptación de partida de la constitucionalidad del artículo 82.3 ET.

El texto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2014 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

SAN 11-2-2014

LIBRO DE INTERÉS: “La negociación colectiva de empresa”, de Juan Gorelli Hernández

LIBRO JUAN GORELLI 2

Llevo nada menos que desde el pasado mes de septiembre, cuando nos encontramos en Sevilla con ocasión de la edición de 2013 del Curso Avanzado en Derecho del Trabajo para Postgraduados, pendiente de presentar a los generosos compañeros de viaje de este modesto cuaderno de notas el libro de mi querido amigo y Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Huelva Juan Gorelli Hernández titulado “La negociación colectiva de empresa. Descuelgue y prioridad aplicativa de convenio de empresa” (Comares, Granada, 2013, 182 págs.).

Aunque el hecho de tratarse de una nueva monografía de un colega y amigo de la trayectoria de Juan justificaría sin más la realización de dicha presentación, he de decir que en este caso la obra reúne una característica que la dota de especial interés para quienes, como un servidor y confío que buena parte de quienes prestan atención a lo que aquí se escribe, practicamos una aproximación valorativa y crítica a nuestra disciplina.

El libro de Juan no es una más de la variedad de monografías y estudios que llevan a cabo en nuestro medio una aproximación puramente exegética, acrítica por tanto, al régimen jurídico de la negociación colectiva. El autor, desde luego, analiza de manera concienzuda los entresijos de la regulación vigente. Pero, al hacerlo, va más allá del mero ejercicio interpretativo, sin duda legítimo pero insuficiente, examinando también la coherencia de las normas con el conjunto del ordenamiento jurídico, así como su potencial impacto sobre la realidad que a través de ellas se pretende regular. Una opción metodológica que le permite apuntar criterios para la comprensión del sentido y alcances de las instituciones estudiadas que, sin comprometer la finalidad adaptativa que a través de ellas se persigue, que no tiene porqué ser necesariamente considerada ilegítima, hace posible que ésta pueda ser alcanzada sin violentar los principios fundamentales que se sitúan en la base de nuestro sistema jurídico. Y sin desplegar efectos indeseados en la realidad, claro está.

Una buena muestra de ello está representada por el análisis que se lleva a cabo en la obra del tratamiento restrictivo dado por el legislador a la impugnación de los acuerdos de descuelgue convencional, que me permito compartir con los lectores de esta bitácora con la autorización expresa del autor.

Aunque este acercamiento de triple vertiente a las normas laborales ha sido necesario siempre, cobra un particular relieve en un momento como el actual, en el que asistimos a un proceso de deliberado desgaste desde sus mismas bases de nuestras instituciones jurídico-laborales. De allí la pertinencia y el interés de este libro, sin duda de muy recomendable consulta para todos los que tengan interés en aproximarse con sentido crítico a la actual regulación de nuestra negociación colectiva.

El texto de Juan Gorelli “Acuerdo de descuelgue: presunción de la existencia de causa e impugnación del mismo” puede ser descargado desde el siguiente enlace:

ACUERDO DE DESCUELGUE-PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CAUSA E IMPUGNACIÓN-JGORELLI

«Los espacios de la negociación colectiva tras las reformas laborales de 2010, 2011 y 2012»

 PORTADA LIBRO ONC

Presentación del último libro del Observatorio de la Negociación Colectiva

Ya he tenido ocasión de comentar en más de una ocasión en esta bitácora el sentido de los cambios introducidos en el Derecho del Trabajo español por la sucesión de reformas laborales que tuvo lugar entre los años 2010 y 2012, y en particular cómo detrás de éstos se encuentra una apenas disimulada apuesta por el fortalecimiento de los poderes de decisión unilateral del empresario como instrumento esencial de adaptación de la gestión de personal a las siempre variables condiciones de desarrollo de la actividad económica.

Lo anterior trajo consigo, como es de sobra conocido, una serie de cambios cuya finalidad no era otra que, como ha apuntado Ricardo Escudero, proceder a una suerte de «doma» de la negociación colectiva, dirigida forzar la apertura de espacios para la puesta en práctica de fórmulas de gestión basadas en el decisionismo empresarial.

En tales condiciones, una vez consolidado el ciclo reformador y realizada la crítica de su orientación, se hacía indispensable realizar un balance del impacto de dichos cambios sobre el espacio regulador de la negociación colectiva, tanto con el fin de determinar cuál es su capacidad y sus márgenes vigentes de actuación, como para valorar la posibilidad de que la misma lleve a cabo una labor de «reapropiación» o «recuperación» de su tratamiento, no con el fin de impedir la consecusión de las finalidades de adaptación impulsadas por la ley, sino de imponer desde la razonabilidad límites al potencial uso arbitrario e incontrolado de las opciones de gestión abiertas por el legislador.

La obra que me complace presentar hoy a los lectores de esta bitácora, elaborada en el marco del Observatorio de la Negociación Colectiva por un grupo de cinco profesores de las Universidades de Salamanca y Castilla-La Mancha bajo la dirección de quien esto escribe, se propone, precisamente, llevar a cabo este balance, sirviéndose además, como constituye una pauta habitual dentro de este grupo de investigador, del estudio de la práctica negocial reciente como elemento de esencial de referencia y confrontación.

El resultado son cinco estudios sobre otros tantos temas clave afectados recientemente por el legislador (clasificación profesional y movilidad funcional, flexibilidad horaria, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, descuelgue salarial y mecanismos de solución obligatoria de cierto tipo de conflictos) que permiten apreciar cómo incluso después tan agresivo ciclo reformador opciones de regulación existen a disposición de la autonomía colectiva para que ésta pueda continuar cumpliendo en la etapa actual su indeclinable función al servicio de la racionalidad y el equilibro en la gestión de nuestras relaciones laborales.

A continuación se ponen a disposición de los lectores de este blog el índice y la introducción de la obra, así como un extracto del artículo de María Luisa Martín, incluido en la misma, sobre la reforma de la clasificación profesional y la movilidad funcional y los espacios que restan a la negociación colectiva para su regulación.

Los materiales indicados pueden ser descargados desde los siguientes enlaces:

Indice LOS ESPACIOS DE LA NC TRAS LAS REFORMAS LABORALES

Introduccion – LOS ESPACIOS DE LA NC TRAS LAS REFORMAS LABORALES

EXTRACTO DE clasificacion profesional y movilidad funcional – MLMARTIN HERNANDEZ

El papel de la autonomía colectiva en la regulación del descuelgue convencional

Gustave Caillebotte, Los cepilladores 1875

A propósito de una reciente investigación realizada en el marco del Observatorio de la Negociación Colectiva

Como es de sobra conocido, la Reforma Laboral de 2010 procedió a despojar a los convenios colectivos de la capacidad de regular los requisitos y condiciones con arreglo a los cuales podían dejarse de aplicar sus contenidos salariales a las empresas en dificultades, confiriendo directamente este poder al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Esta decisión fundamental fue complementada por otras posteriores, en especial de la Reforma de 2012, que extendieron significativamente el ámbito material de aplicación de este mecanismo y aligeraron sus exigencias causales, convirtiéndolo en un instrumento más de adaptación a las necesidades fisiológicas de funcionamiento de las empresas.

El resultado ha sido una regulación, amén de laxa en cuanto a sus condiciones y requisitos, completa, cerrada y autosuficiente, opuesta a cualquier regulación convencional que pueda entrar en contradicción con ella.

Lo anterior supone que el papel asignado a los convenios colectivos dentro de la misma ha variado de forma sustancial, al haber pasado, de asumir una función configuradora, a tener asignado, si acaso, un papel de mero complemento, concreción, desarrollo o integración de la disciplina legislativa.

Esto no impide, de todas formas, que dentro de tales límites los convenios puedan desarrollar una política regulatoria del descuelgue destinada, no a bloquear este mecanismo, pero si a establecer garantías que aseguren su empleo conforme a las finalidades perseguidas por la ley, evitando así algunos de los riesgos que indudablemente plantea la aplicación de la figura tal y como esta regulada. En particular, su empleo como mero mecanismo de abaratamiento abusivo e injustificado de las condiciones laborales y la potencial manipulación de las representaciones de los trabajadores en ámbitos empresariales reducidos, donde la presencia sindical es escasa cuando no inexistente.

Mi participación como coordinador en una reciente investigación promovida por el Observatorio de la Negociación colectiva sobre los espacios de actuación de la autonomía colectiva luego de las tres últimas reformas laborales me ha permitido profundizar en la reflexión sobre los márgenes dentro de los cuales, aún en el contexto actual, puede desenvolverse dicha política reguladora del descuelgue por la negociación colectiva.

Como anticipo de la publicación que se hará del conjunto de estudios que componen dicha obra, dentro de los cuales se incluye el que he dedicado al descuelgue, me permito poner a disposición de los lectores de este blog el apartado en el que se analiza los espacios de los que disponen los convenios colectivos para regular en clave garantista el procedimiento de inaplicación.

El texto de Wilfredo Sanguineti sobre los espacios de regulación del procedimiento de descuelgue por la autonomía colectiva luego de las reformas laborales de 2010, 2011 y 2012, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

LA REGULACIÓN POR LA AUTONOMIA COLECTIVA DEL PROCEDIMIENTO DE DESCUELGUE-WSANGUINETI

La instrumentalización del convenio colectivo

William Conor, Men of Iron (1922)

A propósito de la reciente reforma de la negociacíón colectiva

Todas las medidas de reforma del marco regulador de la negociación colectiva vigente en España, aprobadas a través del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, apuntan en la misma dirección: favorecer la capacidad de adaptación de los convenios colectivos a las circunstancias específicas de las empresas y los cambios que puedan producirse a lo largo del tiempo en el entorno económico y productivo en el que éstas operan. Este objetivo conduce al legislador a introducir cambios en el Título III del Estatuto de los Trabajadores dirigidos a fomentar una mayor fragmentación de los tratamientos normativos, una más intensa disponibilidad de los contenidos de los instrumentos reguladores por quienes los negociaron y una más veloz sustitución de los mismos una vez concluida su vigencia.

El reforzamiento, tanto de la función de gobierno del sistema de negociación colectiva por parte de las organizaciones de los niveles superiores, como del poder de los sujetos negociadores sobre los productos generados por su actividad, que parecen desprenderse de algunos de los preceptos de la norma, tienen, en este contexto, un limitado valor instrumental, claramente subordinado a la consecución del objetivo de lograr una más completa “adaptabilidad” de los frutos de la autonomía colectiva a las expectativas empresariales. No debe perderse de vista que los márgenes de actuación de ambos se ven decisivamente condicionados por la presencia de expresos mandatos legales que “orientan” su aplicación en una determinada dirección.

El resultado es un paso más hacia la transformación de los convenios colectivos en un instrumento al servicio de las políticas de gestión flexible de los “recursos humanos”.

Frente a ello, me parece importante tener presente que la negociación colectiva solamente tendrá futuro si, sin dejar de responder a las sin duda legítimas expectativas empresariales de adaptación, continúa operando como un instrumento de regulación equilibrada de las relaciones de trabajo.

El texto del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, puede ser descargado en el siguiente enlace:

RDL 7/2011, DE REFORMA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

El último acto de la reforma laboral de 2010: la Ley 35/2010, de 17 de septiembre

  

Angelo Morbelli, Per ottanta centesimi, 1895

 

La aprobación de la Ley 35/2010, fruto de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-Ley 10/2010, no ha introducido ninguna variación de particular relieve en la orientación de conjunto de la norma que le dio origen. Todo lo dicho en esta bitácora sobre la versión inicial de la reforma laboral de 2010 (vease las entradas de 19 y 26 de junio, 3 y 10 de julio y 11 de septiembre) es, por tanto, aplicable casi sin matices a ésta, su versión definitiva.       

De todas formas, más allá de la infinidad de añadidos, correcciones, matices que el nuevo texto introduce en su precedente sin llegar a alterar el espíritu que lo anima, cuyo relato sería larguísimo de realizar aquí, existen tres cuestiones en relación con las cuales la Ley 35/2010 incluye novedades de importancia, dirigidas a profundizar líneas de intervención y orientaciones apuntadas ya por el Real Decreto-Ley 10/2010. Dado su interés, me parece que vale la pena que nos detengamos en ponerlos de manifiesto.       

Estos cambios afectan a las siguientes materias:       

1. La definición de las causas de despido por razones económicas       

En un intento de favorecer la operatividad de los despidos por razones económicas, la Ley no se conforma con indicar que estos proceden «cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa», como hacía su antecedente, sino que nos ofrece ejemplos de hipótesis en las que es posible entender que ésta existe efectivamente. A estos efectos, el nuevo texto del artículo 51.1 ET señala que la misma podrá entenderse existente «en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente (del) nivel de ingresos» de la empresa.       

La sola presencia de este tipo de situaciones, sin embargo, no determina la procedencia de las extinciones, como se ha insinuado en el debate periodístico sobre la reforma. Hay que tener presente que la propia norma exige a continuación que los indicados estados sean de una magnitud tal que estén en condiciones de «afectar a (la) viabilidad (de la empresa) o a su capacidad de mantener el empleo». Es decir, postula la necesidad de un nexo de causalidad entre la situación alegada y su gravedad, de un lado, y la necesidad de reducir el volumen de empleo existente en la empresa. Es más, precisamente con este fin, el precepto añade que el empresario que pretenda recurrir a un despido de estas características no sólo deberá probar «los resultados alegados», sino «justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva». A estos efectos, la Ley suprime la extravagante referencia inicialmente introducida por el Decreto al carácter «mínimo» de la razonabilidad de las extinciones, aunque vincula la misma a su utilidad «para preservar o favorecer (la) posición competitiva (de la empresa) en el mercado».       

Lo anterior determina una conformación del precepto sin duda más atenta a las necesidades empresariales, pero que -afortunadamente- no vacía el carácter causal de la institución. Y es que, incluso la tan criticada alusión a las pérdidas «previstas» debe ser cohonestada con las demás claves del precepto, no bastando por tanto su mera alegación si no va acompañada de la demostración de que de las mismas están en condiciones de afectar a la viabilidad de la empresa o el empleo dentro de ella, y de que las extinciones son una medida razonable desde el punto de vista empresarial para hacerles frente.        

2. La universalización del contrato para el fomento de la contratación por tiempo indefinido       

La pretensión de extender el ámbito de aplicación del contrato para el fomento de la contratación por tiempo indefinido es llevada a su máxima expresión por el artículo 3 de la Ley, que modificando la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 incluye entre la lista de colectivos con los que el mismo podrá concertarse a los «parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo». Naturalmente, a la luz de esta indicación, que reduce a uno los tres meses previstos inicialmente por el Decreto, pierde buena parte de su sentido el esfuerzo del propio precepto de definir los demás colectivos a los que puede ser aplicada la figura, ya que ésta se vuelve de aplicación prácticamente universal tratándose de trabajadores de nueva contratación.       

Esta extensión resulta trascendente en la medida en que conlleva, a su vez, la práctica universalización de las modificaciones introducidas en el régimen jurídico de los despidos por razones objetivas tratándose de estos contratos, todas encaminadas a reducir de forma drástica su coste (e incluso a poner en cuestión de manera encubierta su carácter causal), a las que tuve la ocasión de referirme en la entrada el pasado 11 de septiembre. Unas medidas que vienen acompañadas, además, de la traslación a este ámbito del denominado «despido exprés» (despido reconocido como improcedente por el empresario).        

Esta operación tiene como consecuencia un claro debilitamiento de la operatividad de las garantías frente al despido, cuya aplicación está en condiciones de verse reducida de forma drástica en el futuro.       

3. El reforzamiento de la «disponibilidad colectiva» de los convenios sectoriales a nivel empresarial       

La intención de promover una mayor adaptabilidad del contenido de los convenios de sector a las necesidades de las empresas sometidas a su ámbito de aplicación condujo al Decreto a modificar los artículos 41 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva) y 82 («descuelgue» salarial) ET con el fin de reforzar la posibilidad de que los mismos puedan no ser aplicados a nivel de empresa cuando la situación de ésta así lo requiera y exista acuerdo entre la misma y los representantes de su personal. En el caso de los «descuelgues» salariales, ello se hizo suprimiendo la capacidad del convenio de sector para establecer de forma preceptiva las condiciones en las que el mismo podría tener lugar a nivel de empresa. Y en el de las modificaciones sustanciales tratando de aligerar al máximo la necesidad de causa para proceder a la inaplicación pactada de los contenidos del convenio superior, indicándose a tal efecto que «se entenderá que concurren las causas justificativas» exigidas por el artículo 41.1 ET cuando exista acuerdo entre la empresa y los representantes del personal.       

¿Qué cambios introduce ahora la Ley». Son dos, y además muy relevantes. El primero busca desterrar cualquier duda en torno a la falta de necesidad de causa para proceder a la inaplicación de los convenios colectivos en estos casos. A estos efectos, el nuevo texto del artículo 41.6 ET añade a la indicación de que «cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificantes» exigidas, la expresa aclaración de que dicho acuerdo «sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión». A este cambio se suma la traslación de esta regla a los «descuelgues» salariales, para los cuales no estaba prevista, mediante una modificación de muy similar tenor literal en el texto del artículo 82.3 ET.       

El resultado de esta doble modificación es una total «dispositivización», bien que a nivel colectivo y no individual, de los contenidos de los convenios colectivos de sector. Si bien estos formalmente siguen siendo vinculantes para todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, su aplicación efectiva en un espacio concreto depende en última instancia de la voluntad de los mismos de someterse a ella, toda vez que, siempre que lo deseen, pueden apartarse de la disciplina convencional que los vincula llegando a un acuerdo colectivo en tal sentido.        

En un país con la estructura productiva de España, marcada por la absoluta preponderancia de las unidades productivas de pequeña o muy pequeña dimensión, en las que los órganos de representación no existen o carecen de experiencia o poder negociador, no es difícil presagiar el tipo de «descuelgues» a los que esta opción es capaz de dar lugar, máxime cuando la propia norma abre, en ambos casos, la posibilidad de que, en ausencia de representantes de los trabajadores, puedan estos proceder a elegir entre sí a los que se encargarán de negociar estas medidas.       

El texto de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la Reforma del mercado de trabajo, puede ser descargado desde el siguiente enlace:       

http://www.boe.es/boe/dias/2010/09/18/pdfs/BOE-A-2010-14301.pdf      

ADDENDA:

Se adjunta a esta entrada el artículo titulado «Coherencia política y huelga general», publicado el día de ayer 26 de septiembre por Fernando Valdés dal Ré en el diario El País. Este artículo puede ser descargado desde el siguiente enlace:   

http://www.elpais.com/articulo/primer/plano/Coherencia/politica/huelga/general/elpepueconeg/20100926elpneglse_9/Tes   

ADDENDA II:  

Se adjunta a esta entrada el post «Elogio de la huelga general», publicado por Antonio Baylos el día de ayer 28 de septiembre en su Blog personal:  

http://baylos.blogspot.com/2010/09/elogio-de-la-huelga-general.html  

Una profunda reforma (encubierta) de la negociación colectiva

Mike Alewitz, Trabajador en el nuevo orden mundial, 1995

 

Una de las críticas más comúnmente esgrimidas por los agentes políticos en contra de la reciente reforma laboral llevada a cabo en España a través del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, es la de no haber incluido medidas de reforma del sistema de negociación colectiva. En particular, medidas dirigidas a paliar su presunta insensibilidad frente a las necesidades específicas de las empresas y la situación real del mercado de trabajo. Una insensibilidad, en cuya base se situaría el elevado nivel de centralización con el que se negocian hoy convenios, que contribuiría en buena medida a explicar, al lado del elevado dualismo del que se habló la semana pasada en este blog, por qué en España los ajustes afectan en las situaciones de crisis, antes y en mayor medida, al  empleo que a los salarios.  

Lo cierto es, sin embargo, que el Decreto sí incluye medidas, y además de importante calado, dirigidas a hacer frente a tal situación. Lo que ocurre es que no están representadas por la atribución de prioridad aplicativa a los convenios colectivos de empresa, como muchos esperaban, sino por la facilitación del recurso a nivel empresarial de un instrumento que ya fue introducido por la reforma de 1994 con la finalidad de favorecer esa adaptabilidad de las condiciones pactadas.  

Me estoy refiriendo al denominado «descuelgue convencional», un singular mecanismo jurídico que hace posible la inaplicación a nivel de empresa de la regulación de determinadas materias contenida en los convenios de ámbito superior, siempre que concurra una causa la justifique y exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Este mecanismo fue introducido en 1994 mediante la modificación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, del artículo 82.3, en el cual se introdujo la obligación de todo convenio sectorial de prever las «condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial» por él  previsto a «las empresas cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia» de tal aplicación, añadiéndose que, de no incluirse tal cláusula, la inaplicación podía ser acordada por el empresario y los representantes de los trabajadores. En segundo lugar, del artículo 41.2, a través del cual se reconoció de forma expresa la posibilidad de introducir cambios en determinadas condiciones pactadas en convenio estatutario (horario, régimen de turnos, sistemas de remuneración, trabajo y rendimiento) mediante «acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores», siempre que concurran «probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción» que lo justifiquen.  

¿Qué cambios ha introducido sobre este panorama la reforma de 2010? Seguramente atendiendo al escaso uso de ambos mecanismos, lleva a cabo dos modificaciones de importancia en ellos.  

En primer lugar, respecto del «descuelgue salarial», suprime dentro del artículo 82.3 toda referencia al poder de los convenios sectoriales de regular las condiciones de inaplicación de su contenido salarial, autorizando directamente -y no sólo a falta de estipulación en tal sentido- al empresario y los representantes de los trabajadores a proceder a la misma, suavizando además el motivo capaz de justificar esa decisión, que ahora viene representado por el posible daño a «la situación y perspectivas económicas de la empresa» que ocasionaría el cumplimiento del régimen salarial original, con potencial afectación de «posibilidades de mantenimiento del empleo en la empresa». Más sutil, aunque igualmente relevante, es la modificación introducida en el artículo 41 ET mediante la adición a éste de un nuevo apartado 6. En este caso lo que se hace es eliminar el carácter causal de la inaplicación, con la consecuente supresión de la posibilidad de control judicial sobre la misma, mediante la sencilla indicación de que, cuando exista acuerdo entre la empresa y los representantes, «se entenderá que concurren las causas justificativas» exigidas por este precepto.  

Como salta a la vista, el resultado de esta doble operación es un importante debilitamiento, si no de la eficacia normativa ya que siempre se encuentra de por medio un instrumento colectivo, sí de la función uniformadora que en España vienen cumpliendo los convenios sectoriales, en favor de una fijación de las condiciones de trabajo cada vez más localizada en la empresa. La aplicación de estas condiciones termina, de este modo, por estar supeditada a la valoración que los sujetos del nivel empresarial tengan sobre su adecuación a las condiciones específicas de la correspondiente unidad productiva y su consiguiente decisión de recurrir o no a la inaplicación.  

De todos modos, cabe preguntarse por qué se ha recurrido a esta compleja solución en lugar decidirse de una vez por todas a primar el nivel empresarial. Quizá ello se deba a la peculiar estructuración del tejido productivo español, articulado de manera predominante, tanto en lo que se refiere al número de empresas como de trabajadores empleados, en torno a las unidades productivas de pequeña dimensión. En un contexto como éste, una apertura incontrolada de espacios para la negociación empresarial estaría en condiciones de conducir, antes que al desarrollo de la capacidad adaptativa de los convenios, a una intensa desarticulación del sistema de negocial, dentro de la cual la función uniformadora que han venido cumpliendo hasta el momento los convenios de sector podría verse sustituida por una fijación de condiciones de trabajo muy fragmentada a nivel de cada pequeña unidad productiva, en muchos casos incluso al margen de los cauces colectivos de negociación. Como se dijo en relación con la reforma precedente, una solución de este tipo serviría para «dar la salida de la carrera hacia una depredadora competencia desleal«, basada en la abusiva reducción de costos laborales, dentro de la cual se daría pábulo a todo tipo de maniobras evasivas basadas en la manipulación de unas representaciones laborales por lo general débiles e inexpertas en ámbitos tan reducidos.  

Estos son riesgos, de todas formas, que están patentes también en relación con los cambios introducidos. Y que, en todo caso, deben ser ponderados cuidadosamente en el proceso de tramitación como proyecto de ley que la reforma acaba de iniciar.  

A esta entrada se acompaña un artículo de Jesús Lahera, apreciado colega de la Universidad Complutense de Madrid, en el que aboga por una profundización de estos cambios, así como un texto del que soy autor, en el que se ofrece un balance de conjunto sobre las modificaciones introducidas en 1994 a través de la incorporación del descuelgue convencional.  

El artículo de Jesús Lahera «Reformar la negociación colectiva», aparecido en el Diario El País el pasado 20 de junio de 2010, puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

http://www.elpais.com/articulo/primer/plano/Reformar/negociacion/colectiva/elpepueconeg/20100620elpneglse_7/Tes  

El artículo de Wilfredo Sanguineti «Sistema de empresa y descuelgue convencional» puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

sistema-de-empresa-y-descuelgue-convencional-WSANGUINETI

La reforma del mercado de trabajo en España: primeros documentos

Ferand Leger, The Builders (1950)

 

El debate sobre la reforma del mercado de trabajo en España ha dado lugar en los últimos días a dos importantes instrumentos. De un lado, el Documento «LÍNEAS DE ACTUACIÓN EN EL MERCADO DE TRABAJO PARA SU DISCUSIÓN CON LOS INTERLOCUTORES SOCIALES EN EL MARCO DEL DIÁLOGO SOCIAL», puesto en circulación por el Gobierno luego de su discusión en el Consejo de Ministros del pasado viernes 6 de febrero, y del otro el «ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2010, 2011 Y 2012», adoptado por los agentes sociales el lunes 8.   

Dado su interés y novedad, he pensado que podría ser una buena idea poner ambos documentos en texto completo a disposición de los lectores de este blog.  

El Documento «LÍNEAS DE ACTUACIÓN EN EL MERCADO DE TRABAJO PARA SU DISCUSIÓN CON LOS INTERLOCUTORES SOCIALES EN EL MARCO DEL DIÁLOGO SOCIAL» puede ser descargado desde el siguiente enlace: 

http://www.nuevatribuna.es/noticia.asp?ref=28052  

El «ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2010, 2011 Y 2012», puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

ACUERDO NCOL 2010-2012  

ADDENDA:   

El texto del «ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2010, 2011 Y 2012» publicado en el  BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO puede ser descargado desde el siguiente enlace:   

http://www.boe.es/boe/dias/2010/02/22/pdfs/BOE-A-2010-2844.pdf  

ADDENDA II:   

Se añade a esta entrada el texto del nuevo documento de trabajo «DIÁLOGO SOCIAL SOBRE ACTUACIONES DEL MERCADO DE TRABAJO» presentado por el Gobierno a los agentes sociales el 12 de abril de 2010.Este documento puede ser descargado desde el siguiente enlace:   

Documento de trabajo DS MT 12-04-10    

ADDENDA III    

Se agrega a esta entrada el documento «BORRADOR DE LAS MEDIDAS SOBRE EL MERCADO DE TRABAJO», puesto en circulación por el Gobierno el pasado 12 de junio de 2010. Este documento puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

http://www.tt.mtin.es/periodico/laboral/201006/Borrador_Medidas.pdf 

VII Jornadas Universitarias de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales: «Crisis económica, reestructuración de empresas y Derecho del Trabajo»

El próximo 26 de marzo se celebrarán en la sede de Elche de la Universidad Miguel Hernández las VII Jornadas Universitarias de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, organizadas por un servidor conjuntamente con la Profesora Mercedes Sánchez Castillo. 

El tema elegido en esta ocasion guarda una relación estrecha con la coyuntura que viene viviéndose en España, como lo expresa su título: «Crisis económica, reestructuración de empresas y Derecho del Trabajo».

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El propósito de esta actividad es reflexionar sobre las relaciones entre Derecho del Trabajo y crisis económica, partiendo de su encuadramiento general (conferencia de Carlos Palomeque), pero descendiendo al análisis de los instrumentos puestos a disposición de las empresas para adaptar a ella su volumen de empleo (conferencia de Angel Blasco Pellicer) y estructura de costes (conferencia de Wilfredo Sanguineti).

Asimismo, se analizarán los mecanismos «alternativos» a los que vienen recurriendo muchas empresas con el fin de reducir sus plantillas sin pasar por los controles previstos por la legislación vigente: la extinción de contratos temporales y el despido improcedente reconocido de forma explícita como tal (confrencia de Jesus Rentero).

El programa concluye con un debate sobre la situación del empleo en la Comunidad Valenciana a cargo de representantes de la Administración autonómica y los agentes sociales de la región.

La asistencia a estas jornadas es gratuita enviando un email a la siguiente dirección: jornadas-dt@hotmail.es

EL PROGRAMA DE ESTA ACTIVIDAD PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:   diptico-jornadas-umh

¿La hora del «descuelgue» salarial?

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En principio, el ajuste de las empresas españolas a la acutal crisis viene experimentando un iter bastante previsible. Primero, terminación o no renovación de los contratos de duración determinada. Y luego extinción de los contratos por tiempo indefinido, recurriendo con tal fin tanto a los mecanismos «ordinarios» previstos al efecto (ceses colectivos o plurales por causas económicas o productivas, ex artículos 51 y 52.c ET), como también a otros de carácter «alternativo» que pueden servir para el mismo objetivo (en particular a los despidos disciplinarios «reconocidos» válidamente como improcedentes a cambio del abono al trabajador de la indemnización legalmente prevista).

Sin embargo, una vez terminado el ajuste «cuantitativo» de la plantilla -o, en algunos casos, de forma paralela o incluso previa a él- muchas empresas se están planteando también la necesidad de un ajuste «cualitativo» de las condiciones de trabajo. Y en particular de una reducción de los salarios que abonan a su personal. Con este fin están volviendo los ojos a una institución que, aunque fue creada por la Reforma Laboral de 1994, ha tenido un escaso juego entre nosotros debido a la pronta sucesión del ciclo de crecimiento económico que acaba de concluir. Me refiero, evidentemente, al «descuelgue salarial» respecto de las condiciones previstas por el convenio que les es de aplicación, de cuyo diseño se ocupa el artículo 82.3 ET.

Ante esta situación, resulta del mayor interés prestar atención a la singular funcionalidad de este mecanismo, así como a sus alcances. A estos efectos pueden ser útiles los dos textos que ponen a continuación a disposición de los lectores este blog, ambos elaborados en la etapa posterior a la Reforma de 1994. El primero se titula «Sistema de empresa y descuelgue convencional» y busca poner de manifiesto las razones que impulsaron entonces la creación de este instrumento. El segundo, que lleva por titulo «Cláusulas de descuelgue salarial y negociación colectiva» se propone, por su parte, examinar la peculiar forma de operar de este instrumento. Incluyendo la posibilidad de acogerse directamente a él en caso de que el convenio aplicable no regulase su forma de operar.

En cualquier caso, para una visión más completa de este mecanismo, me permito remitir a mi libro «La inaplicación parcial del contenido del convenio colectivo», publicado por la Editorial Tirant lo blanch en el año 2000.

EL TEXTO DEL ARTÍICULO «SISTEMA DE EMPRESA Y DESCUELGUE CONVENCIONAL» PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE VÍNCULO: sistema-de-empresa-y-descuelgue-convencional-wsanguineti

EL TEXTO DEL ARTÍCULO «CLÁUSULAS DE DESCUELGUE SALARIAL Y NEGOCIACION COLECTIVA» PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE VÍNCULO: clausulas-de-descuelgue-y-ncol-wsanguineti