En los últimos años la negociación colectiva ha ido asumiendo roles adicionales a su tradicional cometido equilibrador. Entre ellos una, sin duda valiosa, función adaptativa de las condiciones laborales a las necesidades de cada actividad, sector productivo o incluso empresa.
Esta no ha sido, sin embargo, una función asumida de forma necesariamente espontánea por la praxis negocial, sino que se ha visto incentivada por la puesta en marcha de expresas medidas legislativas, al menos desde 1994, dirigidas a «dejar espacios libres» para la actuación de los convenios colectivos, mediante el retroceso del papel regulador de la ley en muchas instituciones clave de nuestra disciplina.
Este es un camino que tiene ventajas, por supuesto. Pero supone igualmente riesgos importantes, sobre todo cuando esa apertura de espacios no viene acompañada de la previsión de límites y garantías claros. Entre estos riesgos, antes que nada, la posibilidad de que el desarme de la intervención legislativa pueda terminar por dar lugar a una pura y simple degradación, sin contrapartidas ni garantías, de los niveles de tutela. E incluso a una silenciosa mutación del papel de los convenios colectivos, que pueden terminar por convertirse principalmente en herramientas de ajuste de las condiciones laborales a las necesidades empresariales, cuando no de mera vehiculización del ejercicio unilateral por el empresario de potestades de gestión que le son reconocidas directamente por la ley.
¿En qué medida ha venido ocurriendo esto con la negociación colectiva española?
De ello da cuenta, en relación con la ordenación convencional de la distribución de la jornada de trabajo, materia que ha sido objeto no solo de un importante retroceso legislativo sino incluso de un abandono a la voluntad unilateral del empresario, un reciente estudio realizado a partir de una muestra representativa de convenios colectivos en el que he podido participar.
Este estudio ha sido realizado por un grupo de profesores de diversas universidades españolas en el marco de las actividades del Observatorio de la Negociación Colectiva patrocinado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y acaba de aparecer publicado por la Editorial Francis Lefebvre en el libro titulado La regulación legal y convencional del tiempo de trabajo, junto con una serie de trabajos que se ocupan de las demás dimensiones de la regulación colectiva de tan importante condición laboral.
En el referido trabajo se podrá apreciar la presencia de una inquietante deriva de muchos convenios hacia un papel meramente facilitador de la flexibilidad horaria sin contrapartidas gestionada unilateralmente por el empleador. Aunque también la presencia de destacados ejemplos de convenios que tratan, en medio de un panorama legislativo adverso, de introducir dosis de equilibrio en el tratamiento de la materia, en defensa de los derechos de la persona del trabajador y un mayor equilibrio entre el trabajo y la vida privada y familiar.
Comparto con los amigos de esta bitácora la columna de Opinión que preparé para el número 62 de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de febrero, presentando los resultados de este estudio. Sin perjuicio de aconsejar, por supuesto, la lectura atenta del estudio original y los demás textos que lo acompañan.
La cubierta y el sumario del número 62 de Trabajo y Derecho pueden ser descargados desde este enlace:
La Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El contradictorio papel de la negociación colectiva en la regulación del tiempo de trabajo» puede ser descargada desde el siguiente enlace:
TyD_62-2020_OPINION-NEGOCIACION COLECTIVA Y TIEMPO DE TRABAJO-WSANGUINETI