Miserias del análisis constitucional

Honoré Daumier, litografía, 1846Honoré Daumier, litografía, 1846

No bien aparecida la noticia de la expedición de la Sentencia del Tribunal que resolvió, en sentido negativo como es de sobra conocido, el recurso presentado por el Parlamento de Navarra contra tres de los aspectos nucleares de la reforma laboral de 2012, se iniciaron las especulaciones en torno a la consistencia del aparato argumental que la sustentaba.

De hecho, casi de forma simultánea, apareció el 16 de julio en el Diario El País un artículo de opinión titulado “Giro cualitativo”, en el que mi apreciado colega y amigo Jesús Cruz Villalón apuntaba, anticipándose a lo que podría leerse cuando fuese publicada, que la misma “implica una importante relectura interpretativa del alcance de ciertos preceptos constitucionales” y “supone un giro cualitativo respecto de lo que venía constituyendo la jurisprudencia constitucional” sobre las materias enjuiciadas.

Pues bien, aunque la publicación oficial de la sentencia en cuestión sigue pendiente, quizá a la espera del inicio de las vacaciones veraniegas, he podido acceder a ella, así como al voto particular que la acompaña, hace un par de días, gracias a la generosidad y diligencia de otro colega. Y, una vez concluida su fatigosa lectura, debo decir a quienes tienen la tenaz costumbre de consultar este cuaderno de notas incluso en fechas tan intempestivas como estas, que la impresión que me ha generado es muy distinta.

Ninguna idea mínimamente innovadora. Ningún planteamiento que permita enriquecer la comprensión de los problemas analizados o introducir matices en la lectura hasta el momento imperante de los preceptos constitucionales implicados. Ningún argumento de fondo que sirva para justificar su eventual sacrificio en aras de la garantía de otros derechos igualmente garantizados por la norma fundamental. Nada de esto encuentro, al menos yo, en esta sentencia. Pese a que, seguramente, para fundamentar la constitucionalidad de las medidas enjuiciados era imprescindible hacer gala de argumentos de este tipo.

Antes bien, dicha argumentación se ve sustituida por la constante invocación a la salvaguarda de la competitividad y viabilidad empresarial, y su posible incidencia favorable sobre el empleo, como factor de justificación de la constitucionalidad de las medidas restrictivas enjuiciadas. A la que se suma la enumeración de los distintos aspectos de su régimen jurídico como elementos justificadores del carácter razonable y proporcionado.

La pobreza del análisis, que roza la miseria en algunos apartados, salta a la vista. Y constituye, no es preciso insistir mucho en ello, una deliberada trasmutación del análisis serio y riguroso de la constitucionalidad de las leyes, en un mero ejercicio de justificación. El cual resulta, por lo demás, capaz de dar cobertura constitucional, dada su amplitud, a cualquier medida restrictiva de la que pueda predicarse la capacidad de reportar ventajas económicas a la parte empresarial.

No hace falta que les anticipe mas. “Pasen y lean”, como suele decir mi querido amigo Eduardo Rojo Torrecilla.

Aquí va la sentencia. Y también el voto particular de Fernando Valdés, cuya virtud más relevante es demostrar la orfandad argumentativa del fallo de mayoría.

Sentencia del Tribunal Constitucional

Voto particular

 

 

 

 

 

 

 

¿Arbitraje obligatorio o autorización administrativa? Nota de Juan Vivero sobre un reciente y llamativo pronunciamiento judicial

Honoré Daumier, Abogados y jueces antes de la audiencia (hacia 1862)

Honoré Daumier, Abogados y jueces antes de la audiencia (hacia 1862)

Prácticamente todos pensábamos que la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) o los órganos equivalentes de ámbito autonómico resolviendo de manera preceptiva las discrepancias a falta de acuerdo sobre la petición empresarial de descuelgue, prevista por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la reforma laboral de 2012, constituía un supuesto de libro de imposición de un arbitraje obligatorio. Y la mayoría, además, que ese arbitraje debía ser considerado inconstitucional por lesionar el derecho a la negociación colectiva consagrado por el artículo 37.2 de la norma fundamental.

Mi querido compañero y amigo Juan Bautista Vivero Serrano me alcanza, sin embargo, esta breve nota de urgencia en la que da noticia de una Sentencia de la Audiencia Nacional que se aparta de este criterio de forma tan llamativa como cuestionable, más allá de su quizá loable propósito. Un comentario extenso del autor a esta sentencia se publicará próximamente en la revista Relaciones Laborales. Entre tanto van, como he anunciado, sus reflexiones iniciales, así como el texto de la sentencia.

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2014 desestima la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el arbitraje obligatorio del artículo 82.3 ET. Recurre para ello a la técnica de la sentencia interpretativa o de conformidad y considera que no hay inconstitucionalidad en la medida en que se garantice el respeto del principio de proporcionalidad en cada caso concreto de aplicación del referido precepto, sin que en abstracto merezca tacha alguna de esa naturaleza. Se trata de una tesis tan compleja como heterodoxa, construida con argumentos que no aparecen ni en la letra ni en el espíritu del artículo 82.3 ET, como tampoco en el RD 1362/2012 y la praxis aplicativa de la CCNCC y los árbitros por ella designados.

Los argumentos principales que se emplean, todos ellos merecedores de una severa crítica, son los siguientes: en el artículo 82.3 ET no hay arbitraje obligatorio alguno, sino actividad administrativa de autorización ejercida directamente o por delegación; y no hay además conflicto de intereses que resolver, sino mero conflicto jurídico, susceptible de control judicial de fondo a partir del principio de proporcionalidad. Y, la guinda del pastel, se reconoce una nueva facultad empresarial de inaplicación del convenio estatutario, sometida eso sí a autorización administrativa y, en su caso, a control judicial. Todo ello obviando la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1992 que niega expresamente la posibilidad de que pueda existir una facultad de ese tipo.

Se podría aventurar, aun a riesgo de errar, que la intención de los magistrados fuera poner coto judicialmente a las inaplicaciones impuestas de los convenios colectivos estatutarios. El problema es que, si esa fuese la finalidad, y a la vista del camino elegido para alcanzarla, podría decirse aquello de que “puede ser peor el remedio que la enfermedad”. En efecto, la heterodoxia de la tesis de la Audiencia Nacional en aras del pleno control judicial de las inaplicaciones tiene como contrapartida la “voladura” de importantes categorías jurídico-laborales, en especial la eficacia normativa del convenio estatutario, así como la aceptación de partida de la constitucionalidad del artículo 82.3 ET.

El texto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2014 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

SAN 11-2-2014