Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo

La publicación del número 75 de Trabajo y Derecho, correspondiente al mes de marzo de este año, me ha permitido profundizar en el análisis de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, a la que tuve ocasión de referirme preliminarmente en la entrada de este blog correspondiente al pasado 9 de enero.

A este propósito está dedicada la columna de Opinión con la que se inicia dicho número, titulada «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo».

Son varios los aspectos de esta sentencia que en esta columna se destacan y someten a análisis. Empezando por el diametral cambio de perspectiva a partir del cual el Tribunal Supremo aborda el examen de la causalidad del recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado.

Si algo destaca como novedoso dentro de esta sentencia es el hecho de que opte por aproximarse a esta cuestión desde un punto de vista opuesto al elegido por su sentencia de 17 enero de 1997, que justificó el uso de dichos contratos para la atención de los trabajos relacionados con una contrata. Como es sabido, esta sentencia optó por prescindir de la tipicidad asignada a los mismos por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al extremo de a señalar que la duración limitada de la contrata daba lugar a una necesidad temporal de personal que habilitaba su celebración, pese a no existir en estos casos “un trabajo dirigido a la ejecución de una obra” o “un servicio determinado”.

Frente a ello, los magistrados postulan ahora la conveniencia de “volver a la definición del contrato para obra o servicio” contenida dicho precepto, “que pone el acento en la autonomía y sustantividad” de la obra o servicio “dentro de la actividad de la empresa”. A partir de aquí la línea de razonamiento seguida por la sentencia resulta en gran medida previsible.

En actividades  caracterizadas por la prestación de servicios para diversos clientes, “no es posible continuar aceptando –se afirma– ni la autonomía ni la sustantividad” de la obra o el servicio para cuya ejecución es contratado el trabajador, ya que en tales casos “el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”. En consecuencia, dado que estas empresas “desarrollan su actividad esencial a través de la contratación” con terceros de esos servicios, “resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

De este modo los magistrados se inclinan por rechazar la tesis, defendida incluso por quienes sostuvimos un punto de vista crítico con la doctrina precedente, de acuerdo con la cual el carácter temporal de los encargos se encuentra en el origen de una necesidad temporal de personal al menos para el contratista, aunque no lo fuera desde el punto de vista del proceso productivo de la empresa principal.

Frente a esta posibilidad, la sentencia opta por tener en cuenta la actividad global y permanente de la empresa contratista, con independencia de los contratos que pueda haber celebrado en cada momento, como el elemento que debe ser tenido en cuenta para valorar la presencia de los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por la norma. Esto supone que “la duración determinada” de los contratos de trabajo solo podrá encontrarse “justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que esta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa”.

No es, así pues, la existencia en sí de un encargo con una fecha de terminación lo que justifica la celebración de un contrato como los indicados, sino su carácter excepcional respecto del volumen “ordinario o habitual” de las actividades de la contratista. Las distintas contratas que se comprometa a atender esta empresa no deben ser tenidas en cuenta, en consecuencia, de forma aislada o independiente, “sustancializandolas”, como se hacía antes, sino dentro del marco de su actividad global de la misma y su dimensión normal.

Este es, sin duda, un criterio del mayor valor hermenéutico, no solo en relación con las contratas, sino respecto de la aplicación de este tipo contractual a toda clase de actividades. A través de él se ponen en valor los requisitos de autonomía y sustantividad previstos por la norma estatutaria mediante la exigencia de su valoración en relación con el desarrollo del completo ciclo productivo de la empresa contratista y su volumen usual u ordinario.

De tal modo lo resuelto sienta las bases para un uso más estricto y causal del contrato temporal para obra o servicio determinado, en la medida en que corta de raíz cualquier pretensión de “sustancialización” de los encargos que puedan recibir las empresas con el fin de justificar el recurso a la temporalidad.

Son muchos más los interrogantes que esta sentencia plantea, tanto respecto de su aplicación a los contratos temporales suscritos con anterioridad a su expedición, como sobre sus efectos de medio y largo plazo sobre nuestras relaciones laborales. Y, más en general, sobre las medidas complementarias que será necesario adoptar con el fin de dar lugar a un sistema de garantía del empleo de los trabajadores de contrata que sea capaz de evitar que el efecto de su aplicación termine siendo -como se ha insinuado- exclusivamente el encarecimiento de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de contrata, incapaz por sí solo de evitar su rotación para la atención de los mismos puestos de trabajo en los supuestos de sucesión de contratistas para el desarrollo de la misma actividad.

De todo ello se ocupa con detenimiento la columna de Opinión antes referida, que me satisface muy especialmente poner ahora a disposición de los tenaces amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas.

El texto completo de la Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 75 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 75 –  cubierta y sumario

La subcontratación no justifica la precariedad: doctrina unificada del Tribunal Supremo

Muchas veces se destaca la elevada tasa de contratos temporales como uno de los males irresolubles del mercado de trabajo español.

Para quien esto escribe, sin embargo, este dato no tiene en realidad nada de extraño. Más bien al contrario: lo que resulta sorprendente es que los contratos de trabajo por tiempo indefinido siga siendo mayoritarios en España, representando incluso en etapas recientes  cifras cercanas al 75 % del total, a la vista de la deliberada y constante política de degradación del valor  y la eficacia del principio de estabilidad en el empleo llevada a cabo a lo largo de las últimas décadas.

Aunque esta política tiene, por supuesto, una clara y variada manifestación a nivel legislativo, ha encontrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que  desde mediados de los años noventa admitió la validez de la limitación de la duración del contrato de trabajo al tiempo pactado para la vigencia de una contrata o servicio uno de sus más claros exponentes. Muestra clara de ello ha sido la multiplicación el recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado experimentada desde entonces, que ha terminado por convertirlos en la modalidad contractual de carácter temporal más utilizada.

Una vez más se ha hecho realidad, sin embargo, aquello de que «nunca digas nunca jamás«, ya que el Tribunal Supremo, que ya venía contemplando críticamente estas prácticas, ha terminado por dar un giro copernicano en cuanto al tratamiento de la cuestión, al proceder a «rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo».

Tan trascendente cambio se ha producido el pasado 29 de diciembre, a través de una sentencia expedida en unificación de doctrina en relación con el empleo de este tipo de contratos para la atención sucesiva de contratas de prestación de servicios en una central térmica.

En la base de este cambio de postura se encuentra la conciencia de los magistrados en torno a «las enormes tasas de temporalidad» existentes en España y el decisivo impacto que sobre ella tienen los contratos para obra o servicio determinado del sector servicios.

Los argumentos utilizados, sin embargo, no son nuevos, ya que son en el fondo semejantes a los que han venido siendo postulados desde antiguo por la doctrina crítica de la orientación jurisprudencial precedente: a) los requisitos de autonomía y sustantividad de la obra o servicio exigidos por el artículo 15.1.a del Estatuto de los trabajadores no se cumplen cuando la obra objeto de contrato forma parte de la actividad ordinaria y regular de la empresa que asume el encargo; b) el uso sucesivo de estos contratos es capaz de dar lugar a abusos que contradicen los objetivos perseguidos por la Directiva 99/70, por la que se traspuso el Acuerdo Marco Europeo sobre el trabajo de duración determinada; y c) de tal modo se permite que una actividad que no podría ser objeto de un contrato temporal por la empresa principal pueda justificar su celebración por la empresa contratista, haciendo posible la transformación de puestos temporales en permanentes en función de una mera decisión empresarial unilateral.

Lo anterior nos alerta, antes que nada, sobre la importancia de la contribución crítica de la doctrina, muchos de cuyos exponentes nunca se aquietaron frente a esa discutible tesis jurisprudencial, pese a que su modificación parecía más que improbable. Y también sobre cómo el juego entre doctrina y jurisprudencia no es necesariamente el predominantemente exegético que últimamente encuentra más seguidores entre nosotros.

La trascendencia de este pronunciamiento para el futuro de nuestras relaciones laborales, y en especial para la lucha contra la precariedad, está fuera de duda.

No está demás indicar, con todo, que ello no supone necesariamente el mantenimiento de los contratos de trabajo de los trabajadores empleados en la atención de las contratas más allá de la duración de estas, ya que como advierte el propio Tribunal Supremo en esta sentencia, «resultará siempre acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata».

De allí que esta decisión no pueda considerarse como un remedio completo al problema.

Antes bien, como he tenido ocasión de señalar en otro lugar, establecido lo anterior es preciso prestar atención a la problemática planteada por la sucesión de contratistas en el desarrollo de una misma actividad productiva y plantearse la conveniencia de construir, de forma paralela, fórmulas que impidan que esa sucesión se produzca mediando una completa sustitución del personal de un contratista por el del otro, como puede ser la introducción del deber del contratista entrante de asumir al personal del contratista saliente.

Una solución que ahora se encuentra reflejada solo de forma excepcional y cuya proyección resulta necesario plantearse en una futura reforma del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación comparto con los amigos de este espacio de reflexión y crítica el texto de la STS de 29 de diciembre de 2020 junto a la columna de Opinión que sobre el tema publiqué en Trabajo y Derecho número 25.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 puede ser descargada desde el siguiente enlace:

STS 29-12-2020 – Nueva doctrina en materia de subcontratación – SENTENCIA

La columna de Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «Duración del contrato de trabajo y vigencia de la contrata» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Duración del contrato de trabajo y vigencia de la contrata

Con ustedes … «La construcción del Derecho del Trabajo de las redes empresariales» (Ed. Comares, 2019)

No hay momento de mayor plenitud dentro del desarrollo de la labor investigadora que aquél en el que se pueden ver hechos realidad sus resultados. Más aún cuando tienen la forma de un libro.

De allí que me sienta especialmente feliz de compartir con los amigos de este cuaderno de notas la aparición del tercer libro de la saga sobre las redes empresariales, que emprendí inicialmente en solitario en 2016 con la publicación de «Redes empresariales y Derecho del Trabajo» y que adquiriría continuidad con la aparición en 2018, contando ya con la contribución de un importante grupo de colegas especialistas en el tema, de «Impacto laboral de las redes empresariales«.

A continuación podrán ver, a lado de la sinopsis de la obra y una referencia a los autores, un documento en el que aparecen también el sumario con los índices de los veintitrés estudios que lo componen y la presentación de la obra redactada por sus directores, quien escribe y Juan Bautista Vivero Serrano.

SINOPSIS

Los últimos años no solo están siendo testigos de la consolidación de la red empresarial como formula prioritaria de articulación de los procesos productivos, sino de la eclosión, en paralelo, una serie de respuestas jurídicas de distinto origen y naturaleza, todas dirigidas a afrontar los muy relevantes problemas que este fenómeno plantea desde el punto de vista laboral.

Concebida como un resultado ulterior de las labores del Proyecto de Investigación “Impacto laboral de las redes de empresas”, la presente obra se propone profundizar en el camino abierto por la publicación en 2018 por esta Editorial de la obra del mismo nombre, mediante la inclusión de veintitrés nuevos estudios que se adentran en el análisis de los contenidos más relevantes de esa llamativa respuesta jurídica plural frente al fenómeno de las redes empresariales, distinguiendo a tal fin seis áreas temáticas básicas: a) el tratamiento específico de determinadas fórmulas de cooperación; b) los problemas asociados a la personificación del empleador; c) la proyección de los derechos fundamentales de la persona; d) la afectación de la dinámica del contrato de trabajo; d) la protección de la salud en el trabajo; e) los derechos colectivos de libre sindicación y negociación colectiva; y f) la construcción de formulas dirigidas a proyectar la garantía de un núcleo básico de condiciones laborales en las redes globales de producción lideradas por empresas multinacionales.

El resultado es una aproximación integral a un fenómeno tan relevante como poco estudiado en su globalidad, que es expresión de la existencia de vías de construcción  de la disciplina jurídico-laboral que discurren por caminos distintos de los marcados por las sucesivas reformas de su régimen legal a las que hemos asistidode distinto origen y naturaleza, todas dirigidas a afrontar los muy relevantes problemas que este fenómeno plantea desde el punto de vista laboral.

SOBRE LOS AUTORES

Dirigida por Wilfredo Sanguineti Raymond, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca, y Juan Bautista Vivero Serrano, Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca y Asesor del Defensor del Pueblo, la obra recoge trabajos de veintidós profesores procedentes de cinco universidades españolas (Salamanca, La Laguna, Valencia, Complutense de Madrid y Extremadura), siete europeas (Burdeos, Bolonia, Parma, del Sannio, del Molise, Luxemburgo y Leiria) y dos americanas (Universidad de la República del Uruguay y Católica del Perú), todos ellos profundos conocedores de la compleja problemática planteada por la emergencia de la red como forma de organización empresarial.

La obra se ve enriquecida con la contribución de dos de los protagonistas más destacados del proceso de construcción de instrumentos de garantía de los derechos laborales en el ámbito de las redes mundiales de producción de las empresas multinacionales (Isidor Boix y Víctor Garrido), así como por la publicación, como Anexo en formato CD, de diecinueve comunicaciones que recogen las propuestas de reflexión realizadas por investigadores de varios países europeos y americanos en el seminario que, con bajo el nombre de “El trabajo en las redes empresariales: experiencias de regulación y gestión”, tuvo lugar en Salamanca en noviembre de 2018.

Además de en librerías, la obra puede ser adquirida a través de la página web de la Editorial Comares:

https://www.comares.com/libro/la-construccion-del-derecho-del-trabajo-de-las-redes-empresariales_99890/

Así como en las principales plataformas de venta de libros por Internet

LA CUBIERTA, EL SUMARIO Y LA PRESENTACIÓN DEL LIBRO «LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO DE LAS REDES EMPRESARIALES» PUEDEN SER DESCARGADOS DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

La construcción del DT de las redes empresariales – cubierta sumario y presentación

 

El TJUE zanja el debate sobre la naturaleza de las cláusulas de subrogración convencional (y abre la discusión sobre su futuro)

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Asunto C-60/17), expedida luego de la presentación de una cuestión prejudicial por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha servido para poner fin a la tenaz resistencia de nuestro Tribunal Supremo a aplicar la doctrina del primero en torno a la aplicación de las garantías previstas por la Directiva 2001/23/CE, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas o centros de actividad o partes de estos, a los supuestos en que el traspaso de los trabajadores entre dos contratistas que se suceden en el desarrollo de una misma actividad se produce por aplicación de lo previsto por el convenio colectivo del sector. Una cuestión de la que dependía que se consideren o no aplicables, a su vez, las garantías previstas en desarrollo de la Directiva por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Y entre ellas la responsabilidad solidaria del empresario entrante respecto de las obligaciones salariales del saliente, que no suele encontrarse presente en las cláusulas de subrogación pactadas en los convenios colectivos de muchos sectores, especialmente del ámbito de los servicios.

Para el supremo tribunal de la Unión, el hecho de que el nuevo contratista se vea obligado a hacerse cargo del personal del saliente exclusivamente en virtud de lo dispuesto por un convenio colectivo «no afecta al hecho», que actúa como presupuesto para la aplicación de la Directiva, de que la transmisión se encuentre referida «a una entidad económica», representada en este caso por propio bloque de trabajadores transferidos, conforme al criterio establecido desde 1997 a través de la Sentencia Süzen y ratificado en 2002 respecto de las hipótesis en que la misma venga impuesta por convenio colectivo a través de la Sentencia Temco.  La sentencia no llega, sin embargo, a establecer que el hecho de que a través de un convenio colectivo se excluya a dichos traspasos de trabajadores del efecto de la responsabilidad solidaria previsto por el artículo 44 supone, a su vez, un incumplimiento de lo previsto por la Directiva, toda vez que considera que la cuestión versa en este caso «sobre el examen de la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional, asunto respecto del cual «no es competente». Resulta claro, sin embargo, que, siendo dicho articulo, como se ha indicado, la norma nacional de transposición de la Directiva, los convenios colectivos han de cumplir en sus propios términos con sus mandatos.

Esta es, como he tenido la ocasión de destacar con anterioridad, una decisión que tarde o temprano terminaría por llegar. Y que, cerrando un debate, abre las puertas de otro, como es el de la conveniencia de aplicar en toda su integridad a las sucesiones de plantilla operadas a través de convenio colectivo, tratándose de sectores en los que la actividad descansa esencialmente sobre la mano de obra, el conjunto de garantías, y en particular la responsabilidad solidaria del cesionario respecto de las obligaciones salariales del cedente, previstas por el artículo 44 de Estatuto pensando más bien en los traspasos de centros de actividad dotados de activos patrimoniales de relieve. De hecho, la resistencia del Tribunal Supremo tenía que ver, precisamente, con las dudas que le suscitaba la oportunidad de aplicar esta garantía a actividades carentes del referido soporte patrimonial, así como el temor de que esta aplicación supusiese un claro incentivo para su no inclusión en futuros convenios, con la consiguiente desaparición de esa garantía para los trabajadores.

Es improbable que las cláusulas de subrogación convencional desaparezcan como consecuencia de esta decisión, ya que responden en varios sectores a una larga tradición y satisfacen además necesidades de funcionamiento de las empresas que los componen. Más difícil será, en cambio, que pervivan en actividades distintas de las tradicionales o se extiendan a otras nuevas, como las emergentes por efecto del cambio tecnológico y productivo.

Lo hasta apuntado nos alerta sobre la conveniencia de abrir un debate en torno a la conveniencia de construir una solución normativa ad hoc para los cambios en la titularidad de las contratas y concesiones administrativas capaz de contemplar de forma equilibrada los distintos intereses en juego en estos casos.

Para ello probablemente la opción más plausible se encuentre representada, como se ha propuesto, por la introducción dentro del propio artículo 44 de una regulación específica por medio de la cual, partiendo de la necesidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados, se prevea la posibilidad de modular a través de la autonomía colectiva el alcance de las cargas a imponer a los empresarios afectados en atención a la singular naturaleza de esta clase de actividades y el peculiar tipo de sucesión que en ellas se produce. Margen existe si se tiene en cuenta el carácter de norma más favorable que dicho artículo posee respecto de la Directiva 2001/23/CE en varios de sus aspectos.

Es más, para ello no es indispensable que el legislador adopte el criterio de la denominada «sucesión de plantillas», de problemática aplicación y efectos fácilmente eludibles. Frente a esta posibilidad sería seguramente más conveniente partir de la consideración de los traspasos de actividad en sí mismos como circunstancia desencadenante de la sucesión del nuevo prestador del servicio en la posición patronal del anterior. El hecho de que lo relevante sea aquí la transmisión de la prestación, que constituye el capital principal y la razón de ser de la empresa, debería conducir no solo a prescindir del requisito de la transferencia de activos, sino a considerar la asunción de la plantilla del empresario saliente como una consecuencia, en vez de como un presupuesto, a los efectos de la aplicación de la normativa sucesoria.

Esta previsión podría venir acompañada de la atribución a los convenios colectivos de capacidad para disponer de algunas de las garantías previstas por la normativa estatutaria. Entre ellas del deber del empresario entrante de asumir integralmente las deudas laborales del saliente.

Quedaría de tal forma configurado un régimen especial para estas sucesiones que se situaría en condiciones de contemplar de forma equilibrada los diversos intereses en juego. De alcanzar, en suma, un necesario equilibrio entre la forzosa rigidez de las garantías conferidas a los trabajadores en lo relativo a la permanencia de sus empleos y la también exigible flexibilidad empresarial respecto de las consecuencias patrimoniales de la transmisión.

Esta es una cuestión sobre la cual tuve la ocasión de reflexionar en esta bitácora en julio de 2017, a propósito de una columna de Opinión publicada en Trabajo y Derecho núm. 31-32, que traigo a colación ahora a propósito del acontecimiento normativo que sin duda supone la expedición de la STJUE de 11 de julio de 2018.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 puede ser descargada desde el siguiente enlace:

STJUE 1-7-2018-subrogación convencional

LaOpinión de Wilfredo Sanguineti, titulada «Sucesión de contratistas y conservación del empleo», publicada en Trabajo y Derecho número 31-32, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

Opinión-sucesión de contratistas y convervación del empleo-WSANGUINETI