El empleador plural, el empleador complejo y el empleador instrumental: desarrollo doctrinal

Benito Quinquela Martín – «Fuego en el Barrio de la Boca

La admisión del potencial carácter plural o conjunto de la posición empresarial al interior del contrato de trabajo forma parte, en el caso del Derecho del Trabajo español, de una muy arraigada tradición jurídica, cuyo punto de arranque se encuentra nada menos que en la Ley de Contrato de Trabajo de 1931.

De esta pasará, con algún escalón intermedio, al vigente Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 1.2 indica, dejando poco margen para la duda, que deberán ser considerados empleadores o empresarios “todas las personas” físicas o jurídicas o comunidades de bienes, que “reciban” la prestación de servicios de un trabajador que reúna las condiciones exigidas por su artículo 1.1.

Este reconocimiento de la figura del empleador plural se ha visto respaldado desde antiguo por un buen número de pronunciamientos judiciales que han venido atribuyendo la titularidad de esa posición contractual de empleador de manera conjunta a dos o más sujetos, sean personas físicas o jurídicas, en aplicación de los preceptos antes referidos. Inicialmente solo en relación con los supuestos en que la misma había sido establecida contractualmente. Y luego respecto de hipótesis en las que la misma se desprendía de la dinámica de la relación contractual y el desarrollo de la prestación de servicios.

Esta clase de decisiones cobrarán impulso en las últimas décadas del pasado siglo, marcadas por el auge de los grupos de empresas como fórmula preferente de cooperación interempresarial.

La emergencia de formas nuevas de colaboración entre empresarios, de carácter reticular antes que societario, determinará, ya en los últimos años, la consolidación de un corpus jurisprudencial que declara la existencia de una posición patronal conjunta o compartida en cabeza de varios empresarios en una variedad de situaciones, las cuales pueden ser agrupadas en torno a dos supuestos fundamentales:

  • El primero y más característico es el que puede ser denominado de empleador plural o conjunto. Este se caracteriza por la utilización conjunta, alternativa o indistinta de los servicios de uno o más trabajadores por dos o más empresarios, por lo general integrados en un grupo o una red empresarial.
  • A su lado es preciso tener en cuenta los supuestos generadores de situaciones a las que conviene más bien la denominación de empleador complejo o incompleto. En estas lo que se registra es un ejercicio compartido o un reparto, convencional o de hecho, de los poderes inherentes a la condición de empleador entre los empresarios que participan en un determinado sistema de cooperación. El trabajador o los trabajadores se ven sujetos así al poder de varios o incluso a una suerte de doble esfera de dirección, con arreglo a la cual, mientras uno adopta las decisiones generales relativas a la ordenación del trabajo, el otro conserva los poderes relacionados de manera inmediata con la gestión de las prestaciones concretas.

Fuera del espacio de aplicación del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores se sitúan, en cambio, los casos de empleador mediato o empleador indirecto, en los que se registra la influencia externa de un empresario sobre las decisiones de otro, sin reflejo en el ejercicio por parte del primero de poderes inherentes a la condición de empleador sobre los trabajadores del segundo. Como ocurre, con cierta frecuencia por cierto, en los casos de subcontratación de actividades productivas.

Esta es, con todo, una respuesta en buena medida insatisfactoria, al menos desde la perspectiva de la atribución de la condición de empleador a quien decide los términos generales de la relación laboral, pero que resulta plenamente coherente con la concepción contractual de este sujeto recogida por la norma estatutaria.

Y frente a la cual se propone la construcción de respuestas específicas basadas en la creación de posiciones empresariales de carácter instrumental a determinados efectos, de las cuales empiezan a registrarse ejemplos, tanto en España como en otros ordenamientos.

De todas estas cuestiones se ocupa, in extensu, el artículo “El empleador plural, el empleador complejo y el empleador plural en las redes empresariales”, aparecido en la obra colectiva Impacto laboral de las redes empresariales, dirigida por un servidor y el profesor Juan Bautista Vivero Serrano (Ed. Comares, 2018), que me complace compartir el día de hoy a texto completo con los fieles amigos de este cuaderno de notas.

EL TEXTO DEL ARTÍCULO DE WILFREDO SANGUINETI “EL EMPLEADOR PLURAL, EL EMPLEADOR COMPLEJO Y EL EMPLEADOR PLURAL EN LAS REDES EMPRESARIALES” PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

ARTICULO El empleador plural el empleador complejo y el empleador instrumental –  SANGUINETI

El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales

La construcción de un concepto «fuerte» de huelga, capaz de abarcar dentro de su contenido el deber de sus destinatarios de soportar los efectos de su ejercicio, así como su proyección más allá de los estrictos contornos del contrato de trabajo, hacia los grupos y redes empresariales, constituye una de las construcciones más avanzadas y de mayor trascendencia llevadas a cabo por nuestra jurisprudencia, en este caso además a través de un muy relevante proceso de elaboración/reelaboración llevado a cabo en etapas sucesivas y de forma complementaria por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Recientemente este proceso ha encontrado en dos sentencias emitidas por la Sala IV del Tribunal Supremo el pasado 3 de octubre en relación con sendos supuestos de vulneración del derecho de huelga por empresas pertenecientes al mismo grupo que su destinataria primigenia, por lo demás idénticos entre sí y respecto del examinado por la sentencia de este tribunal de 11 de febrero de 2015, como es sabido vinculada con una actuación del Grupo Prisa, uno de sus hitos más relevantes.

Dado el interés y trascendencia de ambas sentencias, comparto con los lectores de esta bitácora el texto de la columna de Opinión que, bajo el título de «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo», acabo publicar en el número 49 de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de enero. Además de adjuntar, por supuesto, sus respectivos textos.

Solo deseo añadir en esta sede que la cuestión que resuelven ambas sentencias es una cuyas implicaciones van mucho más allá del terreno puramente práctico, en la medida en que detrás de ella se sitúan hasta cuatro preguntas fundamentales, de cuya respuesta depende en buena medida la orientación futura de nuestro ordenamiento laboral.

Estas son las siguientes:

¿Qué es la Constitución y qué fuerza de obligar tiene? o ¿cuáles son las consecuencias de contar con un modelo de Constitución cuyo contenido material, representado por los derechos fundamentales, tiene aplicación directa y se encuentra garantizado judicialmente?

¿Qué es, a su vez, el derecho de huelga, qué contenidos tiene y frente a quién o quiénes se ejerce?

¿Cuál debe ser el espacio o ámbito de aplicación de las instituciones jurídico-laborales? ¿El tradicional del contrato de trabajo u otro más amplio, como la empresa, contemplada esta en sentido material y no formal?

¿Cómo llevar a cabo una regulación de los efectos laborales de los procesos de descentralización empresarial que, sin imponerles trabas injustificadas, introduzca algún límite a su empleo, no infrecuente entre nosotros, como simple instrumento de degradación de los salarios y las condiciones laborales?

Nada menos.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 49 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – cubierta y sumario

La columna Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – Opinión – Huelga en grupos y redes – WSANGUINETI

Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 relativas a los efectos del derecho de huelga en los grupos empresariales pueden ser descargadas desde el siguiente enlace:

STS de 3-10-17 – Huelga en grupos 1

STS  de 3-10-17 – Huelga en grupos 2