El teletrabajo «realmente existente» y su problemática

  

Pieter Brueghel el Viejo, La Torre de Babel, 1563

 

Hubo una etapa, hacia principios de la pasada década de los noventa, en la que el teletrabajo era un fenómeno mas estudiado que existente en la realidad. Al extremo de haberse llegado a decir,  no sin malicia, que el número de estudiosos de esta particular forma de trabajar era superior al de teletrabajadores. Si bien en la actualidad esta afirmación no es ya exacta, el teletrabajo «realmente existente» se aparta de la imagen que de él tuvieron sus primeros estudiosos.  

La idea del free lance que, desde su domicilio u otro lugar libremente elegido por él, realizaba con grandes dosis de autonomía tareas relacionadas con el procesamiento y la transmisión de información para una o más empresas o clientes, cuya condición de empleador o no resultaba difícil de dilucidar, no se corresponde con la realidad hoy predominante, que nos coloca con bastante mayor frecuencia, bien delante de «externalizaciones» de puestos de trabajo que previamente eran presenciales, cuyo carácter subordinado deja poco margen para la discusión, o bien frente a la realización de prestaciones a distancia por empresas subcontratistas, en el seno de las cuales prestan servicios también trabajadores dependientes. Es decir, aunque la cuestión de la determinación del carácter subordinado o autónomo de la prestación de trabajo de los teletrabajadores sea una de indudable interés, en la mayor parte de los casos, o el teletrabajador es un trabajador que lleva a cabo su prestación a distancia sin perder el vínculo de dependencia de la empresa para la que labora, o quien «teletrabaja» es la propia empresa, sirviéndose de trabajadores dependientes. 

El problema fundamental que en ambos casos se plantea no es uno de calificación jurídica de la relación existente como laboral o no, como sostuvieron los primeros estudiosos de esta forma de trabajar, llegando a plantear incuso a partir de aquí, de manera ciertamente sobre dimensionada, una supuesta crisis de la subordinación como criterio de calificación jurídica de las relaciones sujetas a la protección ofrecida por las normas laborales. Antes bien, la cuestión fundamental que estas formas de prestación de servicios a distancia plantean es de régimen jurídico.  

Por lo que al teletrabajo dependiente fruto de la «externalización» de puestos de trabajo antes presenciales se refiere, el problema de fondo que se pone sobre el tapete no es otro de el de cómo diseñar un régimen jurídico para el mismo que garantice a quienes lo practican una tutela adecuada, que evite los riesgos de evasión de las fórmulas habituales de tutela individual y colectiva que su peculiar forma de ejecución puede dar lugar. Distinta es la problemática que subyace al teletrabajo subcontratado, ya que en este caso se suman a estos riesgos generales los derivados del recurso a las técnicas de subcontratación, de los que me he ocupado en más de una ocasión en este blog. En particular, la posibilidad de que la subcontratación de servicios a distancia pueda se utilizada como un eficaz instrumento de precarización del empleo y reducción de las condiciones de trabajo. Posibilidad que, por lo demás, puede verse agravada cuando la empresa contratista se sitúa fuera del territorio en el que la empresa cliente disfruta del resultado de sus servicios (teletrabajo «transnacional»). 

Todos estos temas irán concitando nuestra atención en posteriores entradas de este blog, lo mismo que los más generales vinculados con la conceptuación y calificación jurídica de esta forma singular de trabajar. Naturalmente, en la medida en que el debate sobre la reforma laboral, la huelga general, la crisis del empleo y los demás acontecimientos que vivimos en España nos lo vayan permitiendo.

6 comentarios en “El teletrabajo «realmente existente» y su problemática

  1. Estimado Doctor me gustaria saber su opinion respecto a la subordinacion y si es cierto de que en la doctrina moderna ya no se consideraria un requisito esencial para la determinacion del vinculo laboral. Muchas gracias de antemano

    • Eatimado amigo, le respondo en pocas palabras. La subordinacion es un criterio de calificacion que tiene «una mala salud de hierro». Es decir, siempre ha estado en entredicho, pero finalmente siempre tambien ha sido capaz de adaptarse y responder a las exigencias de las situaciones nuevas mejor que las propuestas que se han ido formulando para sustituirla (ajenidad, prestacion de caracter personal, dependencia economica). Esto se debe, de un lado, a su flexibilidad, y del otro a que refleja de manera clara lo que tiene de singular el trabajo que requiere la proteccion del Derecho del Trabajo. Un saludo afectuoso: WSR

  2. Yo me temo que alguna empresa puede alegar falta de fiscalizacion (y otras variantes del poder de direccion) para llegar a la apariencia de una existente subordinacion para asi evadir beneficios que fluyen de ella…

    • Querida Carla:
      Efectivamente, ese riesgo existe. Pero no con carácter general, sino en relación con ciertas prestaciones que se llevan a cabo de manera no integrada con los procesos productivos de la empresa que contrata al trabajador y sin recurrir a medios de control, bien de carácter audiovisual o bien en forma de programas que recogen datos sobre el desarrollo de la prestación del trabajador y emiten informes que éste no puede alterar. En estos casos, y solo en estos, es que cobra importancia el empleo del metodo de indicios, naturalmente adaptado a las particulares características de esa singular forma de trabajar. Y, además, no para determinar la existencia de todas y cada una de las manifestaciones del poder de dirección, sino solamente de su núcleo esencial: la existencia de un poder de disposición sobre la actividad de quien trabaja. La pretensión de negar la existencia de subordinacón -y por tanto de relacion laboral- en base a la carencia de alguna de las manifestaciones adicionales del poder de dirección carece de todo fundamento con carácter general. Menos lo tiene aun tratandose de este tipo de trabajo, en el que el control directo y personal no existe por hipótesis, sin que eso permita necesariamente negar la existencia de una relación jerarquica entre las partes. Más adelante colgaré una entrada en el blog precisamente sobre este tema.
      Muchas gracias por tu comentario:
      Wilfredo Sanguineti

  3. Doctor, pero no creo que deba existir una precarización del trabajo si las empresas que realizan el teletrabajo cumplen con la legislación vigente en los países en los que se encuentra. Creo que el principal problema será del personal contratado que realiza teletrabajo, en esos casos si existiría la posibilidad de una precarización del trabajo.

    • Estimado Jorge:
      La cuestión, tratándose del teletrabajo transnacional, radica en que una empresa puede obtener los resultados del trabajo en un país (el de destino de la prestación), al costo del trabajo de otro (el de ejecución del trabajo). Esto favorece prácticas de «shoping» legislativo por parte de las empresas multinacionales que no son ilegales, naturalmente, pero conducen a una reducción a la baja de las condiciones de trabajo de los trabajadores que se sitúan en la sede de la principal, y un mantenimiento igualmente en niveles bajos de las de los trabajadores de los paises en los que se desarrollan los trabajos, siempre presionados por la posibilidad de una nueva deslocalización.
      Este es el efecto reducción de condiciones de trabajo propio de la subcontratacion, que la transferencia de la prestación de trabajo al exterior eleva. Además está la precarización de los puestos de trabajo como posibilidad, que surge de vincular su duración a la de los encargos que se asumen, pese a responder a necesidades de la principal que son permanentes para ella. Este efecto es similar, entiendo, y no se ve incrementado por la transnacionalización.
      Un saludo cordial:
      Wilfredo Sanguineti

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