«Nuevas tecnologías, derechos humanos y negociación colectiva», la hoja de ruta de los doctorandos de Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca, reunida en una obra colectiva

W. Sanguineti, Nuevas tecnologías, derechos hymanos y negociación colectiva, Tirant lo blanch, 2023

El libro que llevo buen tiempo pendiente de presentarles es el fruto de una iniciativa singular, impulsada por los alumnos de la línea de investigación en Derecho del Trabajo del Doctorado en Administración, Hacienda y Justificia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca.

Su punto de arranque se encuentra en la organización del I Encuentro de Doctorandos en Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca durante la fase final de la pandemia, con el fin de intercambiar ideas y compartir experencias en torno a sus temas de investigación doctoral, superando el carácter individualizado de esta clase de estudios y combatiendo el atenazante aislamiento que por entonces nos aflijía.

Una actividad que se desarrolló con gran provecho para todos los participantes y que nos sirvió para confirmar la utilidad de esta clase de espacios de carácter transversal, basados en la puesta en común de conomientos y perspectivas en torno al aprendizaje de la dificíl tarea de investigar.

A la vez que para para poner de manifiesto la presencia en todos los trabajos presentados de los rasgos que identifican la aproximación al Derecho del Trabajo que caracteriza a nuestra escuela laboralista, caracterizada por la pretensión de ir del problema al sistema, para proponer, desde el conocimiento de los distintos factores contextuales y normativos que influyen en la conformación del ordenamiento laboral, respuestas útiles a problemas reales de las sociedades en las que vivimos.

Son, así, seis los estudios que recoge esta obra, expresión de los avances de investigación de nuestros doctorados, que con orgullo se presentan a la comunidad científica, con la seguridad de que son el germen de trabajos de doctorado de singular calidad y utilidad, así como el punto de partida de fructíferas carreras universitarias, que serviran para proyectar al futuro la vocaciòn humanista y la preocupación social que han caracterizado a la Unviersidad de Salamanca y guiado la labor de sus académicos dedicados al Derecho del Trabajo.

Por supuesto, este libro no hubiera podido ser editado sin el entusiasmo de nuestros doctorandos. Y en particular de Katty Caballero Sega, Alejandra Pirez Ledesma y Lucas Soares Mesquita, coordinadores de la obra, a los cuales deseo expresar de manera muy especial mi reconocimiento.

El índice y el texto completo de la presentación de Wilfredo Sanguineti al libro «Nuevas tecnologías, derechos humanos y negociación colectiva» pueden ser descargados desde los siguientes enlaces:

Indice libro «Nuevas teconologías, derechos humanos y negociación colectiva»

Palabras iniciales de Wilfredo Sanguineti

La contraproducente prioridad aplicativa del convenio de empresa

El reconocimiento, a partir del año 2010, de prioridad aplicativa a los convenios colectivos de empresa sobre los de sector para la regulación de la mayor parte de las materias nucleares dentro de cualquier ordenación convencional de las relaciones de trabajo, constituyó en su día una de las medidas de mayor relieve dirigidas a favorecer la adaptación de las condiciones laborales a la realidad y necesidades de las empresas, se supone que no atendidas debidamente cuando su régimen colectivo es fijado en niveles superiores.

Al introducirla el legislador no atendió a las advertencias de quienes indicaron que, con un tejido empresarial tan fragmentado como es el español, una medida de este tipo estaba en condiciones de favorecer, antes que esa adaptación, una depredadora carrera hacia la competencia desleal basada en la reducción abusiva de los costes laborales, dentro de la cual se daría pábulo a toda clase de maniobras evasivas basadas en la manipulación de unas representaciones laborales débiles e inexpertas en ámbitos reducidos.

¿Que ha sucedido finalmente? Luego de in lustro de rodaje de la medida es posible ofrecer un balance de su aplicación.

A ello estuvo dedicado el informe Los convenios de empresa de nueva creación tras la reforma laboral de 2012, elaborado en el marco del Observatorio de la Negociación Colectiva patrocinado por la Confederación Sindical de CC.OO., en el que tuve la ocasión de participar y al que dediqué la columna de Opinión que apareció en el número 21 de Trabajo y Derecho, que recupero ahora para los atentos amigos de esta bitácora.

En dicho texto se destaca que el estudio de los convenios empresariales de nueva creación posteriores a la reforma laboral de 2012, que dotó de carácter imperativo a dicha regla, hasta el momento dispositiva para la autonomía colectiva, permite concluir que el reconocimiento de prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los de sector esta sirviendo principalmente para facilitar una masiva imposición de reducciones salariales e incrementos de jornada en empresas de reducidas dimensiones a través de procesos de negociación en muchos casos de dudosa autenticidad. Y no, al menos principalmente, para que las empresas de dimensión media o grande adopten regulaciones de las condiciones laborales acomodadas a su realidad y necesidades.

La anterior es una conclusión que podría apenas ser aventurada inicialmente, pero que emerge con claridad del análisis empírico de los productos de la negociación colectiva, contribuyendo a poner sobre el tapete la necesidad de una inmediata revisión de este mecanismo.

Con ello queda nuevamente demostrada la utilidad de esta clase de estudios de carácter empírico, considerados por algunos como una suerte de producto de menor valor frente al análisis dogmático de las normas e instituciones.

Una vez más, pues, como concluye la columna de Opinión, la experiencia pone de manifiesto que no hay análisis dogmático útil fuera del que parte de la realidad y vuelve hacia ella. Para transformarla, naturalmente.

La cubierta, sumario y columna de Opinión de Trabajo y Derecho número 21 pueden ser consultadas desde el siguiente enlace:

TyD_21_septiembre_2016-cubierta-sumario-opinion WSR

Una nueva cita en Lima: el IV CEADS sobre «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales»

cartel IV CEADS

Un año más, el cuarto ya, la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad de Salamanca se dan la mano a través de sus escuelas de Derecho del Trabajo a través de una actividad única, como es el IV Curso Internacional de Estudios Avanzados en Derecho Social, cuya edición correspondiente a 2016 se celebrará en la sede de la primera entre los días 9 y 20 de mayo próximos.

No hace falta que recuerde a quienes tienen la amabilidad de seguir este epistolario abierto las características de este curso, en el que nos damos cita y compartimos reflexiones académicos y profesionales de nuestras dos casas de estudios, junto a destacados profesionales e invitados de nuestro medio.

Si acaso destacar el tema de singular interés y actualidad que será objeto de tratamiento este año, que lleva el rótulo de «Nuevos mecanismos de presión y solución de conflictos laborales». Y también, como novedades, la programación de dos talleres prácticos, uno sobre litigación oral y otro sobre inspecciones laborales, y una mesa redonda con expertos y agentes sociales sobre la candente problemática examinada.

Por supuesto, nos acompañará este año también el profesor Carlos Palomeque al lado de un servidor, además de la profesora de la Universidad de Salamanca María José Nevado Fernández y los profesores Miguel Canessa y David Campana, viejos colegas y amigos integrantes también de nuestra escuela laboralista.

Por supuesto, es para mi una satisfacción poder invitar a los amigos de esta página virtual a participar en esta actividad, tan querida como, estamos convencidos de ello, especialmente útil para todos los que tengan interés en acercarse desde el rigor académico a las más actuales líneas de tendencia de nuestros ordenamientos laborales.

Para más información pueden dirigirse a:

mdtss@pup.pe  /  Teléfono 626 2000 anexo 5674

Link directo para la inscripción:

https://eros.pucp.edu.pe/pucp/procinsc/piwinsrp/piwinsrp;jsessionid=00006T6gg0Fh3VpJyiVTY_RoqKb:198di2cih?accion=Inscripcion&tp=049&id=1715&a=&l=&cis=&on=&lp=

A CONTINUACIÓN EL PROGRAMA DEL CURSO:

PROGRAMA IV CEADS_Página_1PROGRAMA IV CEADS_Página_2PROGRAMA IV CEADS_Página_3

TRABAJO Y DERECHO núm. 9 y el nuevo AENC 2015, 2016 y 2017

TyD_09_sep_2015_cubierta

Las primeras reflexiones sobre el último Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC) publicadas poco después de su suscripción en este blog han servido de base para la preparación por quien esto escribe de un balance más detenido y completo sobre sus contenidos e importancia, que ilustra la Opinión del numero 9 de TRABAJO Y DERECHO, recientemente aparecido.

El AENC ha sido objeto de muy poca atención, tanto mediática como por parte de los sectores especializados. Quizá ello no se deba solo a la fecha de su firma, cercana a las vacaciones de verano, sino también a que en él se recogen, como no podía ser de otro modo, muchos contenidos que son reiteración de otros de acuerdos anteriores, acompañados además de algunas cláusulas que presentan márgenes para la discusión, interna más que volcada al exterior, al menos desde la perspectiva sindical.

No obstante, como se apunta en el comentario inicial y se subraya en la Opinión, se trata de un pacto que incluye, a pesar de todo, elementos de gran interés e importancia de cara al desenvolvimiento futuro de los procesos de negociacion colectiva en España.

Su firma en un contexto de deliberado debilitamiento de la negociación colectiva constituye, desde esta perspectiva, un valor en sí misma, en la medida en que permite preservar la capacidad de interlocución de las organizaciones del máximo nivel y recuperar rol de la misma como instrumento de gobierno del entero sistema de relaciones laborales.

A la vez, constituye la mejor demostración de que, a pesar de todo, los interlocutores se necesitan recíprocamente. Y de que existen dentro de los procesos de negociación colectiva necesidades de regulación que solo pueden ser afrontadas a través de un pacto de estas características.

Unas necesidades que se incrementan conforme el legislador opta por abandonar su tradicional función de sostenimiento de los procesos de negociación colectiva. Y que permiten augurar que este tipo de pactos seguirán constituyendo en el futuro uno de los elementos más característicos de la dinámica de nuestras relaciones laborales.

Para los tenaces amigos de esta bitácora se acompaña, con mi gratitud por su paciencia por el parón debido al intermedio veraniego y la menor frecuencia de publicación de entradas ocasionada por la asunción de nuevas responsabilidades, el texto completo de la Opinión antes referida, junto al Sumario del número 9 de TRABAJO Y DERECHO.

El Sumario del número 9 de TRABAJO Y DERECHO y la Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2015, 2016 y 2017» pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TyD_09_sep_2015_PDF PARCIAL-cubierta-sumario-opinion

¿Quién dijo que el diálogo social estaba muerto? El III AENC, de junio de 2015

III AENC

Las primeras décadas del presente siglo han sido testigos de la emergencia en España de una nueva fórmula de diálogo y acuerdo entre los interlocutores sociales del máximo nivel, distinta a la que estos protagonizaron conjuntamente con el Estado en los años precedentes. Esta ha venido representada por la suscripción de sucesivos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva (ANC), primero, y Acuerdos para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC), después, encaminados no ya, como ocurrió en el pasado, a hacer efectiva su participación en las políticas públicas, sino a concertar reglas y criterios con arreglo a los cuales las organizaciones a ellos afiliadas debían llevar a cabo los procesos de negociación colectiva.

La saga, en la que en principio se contaban cuatro ANC (2002, 2003, 2005 y 2007) y dos AENC (12010, 2011 y 2012 y 2012, 2013 y 2014), acaba de encontrar continuidad a través de la firma el pasado 8 de junio del III AENC, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de este mes.

El hecho de que este acuerdo, suscrito lo mismo que los anteriores por CC.OO., UGT, CEOE y CEPYME, llegue con un retraso de casi medio año respecto de la fecha de terminación de la vigencia de su precedente nos da ya una idea de las dificultades que ha supuesto su celebración en medio de un proceso de crisis de la negociacion colectiva como instrumento de fijación concertada de las condiciones de trabajo, ocasionado al menos en partes iguales por las dificultades creadas por la crisis económica y el debilitamiento de las que fue objeto la misma de la mano de la Reforma Laboral de 2012. Unas dificultades que hicieron a muchos dudar incluso de que se pudiese celebrar.

Finalmente, el hecho de que las organizaciones firmantes tuviesen en la celebración de un instrumento de este tipo una herramienta esencial de legitimación, unido a la existencia de necesidades objetivas de regulación, que evitasen la situación de incertidumbre en la que se debatieron los procesos de negociacion durante la vigencia del anterior AENC, que fue desautorizado de forma casi inmediata por dicha reforma, hicieron posible el acuerdo.

No se conocen, de momento al menos, juicios acabados sobre la virtualidad del III AENC, más allá de los procedentes de las organizaciones que lo suscribieron. Mientras se gesta el debate sobre el mismo, interesa al autor de esta bitácora poner de relieve los tres elementos de novedad e interés que a su juicio el mismo tiene. Unos elementos de novedad que aparecen quizá difuminados en medio de un texto largo y complejo en buena medida por la tendencia de los negociadores a reproducir los textos procedentes de acuerdos anteriores e incluir un sin fin de referencias de carácter pedagógico a contenidos cuya exigibilidad se deprende ya de previsiones legales expresas.

Dicho con pocas palabras, las novedades introducidas por el III AENC son en opinión de quien esto escribe tres fundamentales.

La primera no es de contenido sino de prioridad y radica en el hecho de que las partes hayan considerado como la primera de las prioridades de la negociacion colectiva durante su vigencia el mantenimiento y la recuperación del empleo de calidad, colocando sus recomendaciones sobre la materia en su parte inicial. El valor simbólico de esta decisión, en un marco de creciente precarización del empleo propiciada desde las instancias gubernativas es evidente. Por más que luego sus contenidos no sean en sí innovadores y alerten sobre el escaso eco que esta recomendación ha tenido hasta ahora en la negociación colectiva de los niveles inferiores.

La segunda se vincula con la variación que se produce en los criterios para la determinación de los incrementos salariales, formulados a continuación, en la medida en que estos apuestan por una mejora del poder adquisitivo de los salarios en vez de insistir en la devaluación salarial. El cambio de orientación, desde la dirigida a promover una mejora de la competitividad reduciendo costes con el fin de promover las exportaciones, incluida en el II AENC, hacia otra en la que se considera al impulso de la demanda interna como el baluarte fundamental de la recuperación económica.

Finalmente, los cambios introducidos por la Reforma Laboral de 2012 en la regulación de la vigencia de los convenios colectivos, que trajeron como resultado el fin de la aplicación ultractiva de los mismos con carácter indefinido, han conducido a los firmantes a introducir recomendaciones específicas para los negociadores de los convenios colectivos sobre esta cuestión, las cuales se incluyen dentro de un capítulo dedicado a los procesos de negociacion colectiva. Cosa que sucedía en acuerdos anteriores. Se opta a estos efectos por una solución que quizá pudiera calificarse de gradualista, en la medida en que reposa sobre el uso alternativo de dos instrumentos de mayor y menor intensidad: el acuerdo de partes en torno a los términos en los que tendrá lugar el mantenimiento de la aplicación del convenio vencido y, entiendo que en su defecto, la adopción de acuerdos parciales sobre materias concretas, que puedan seguramente, ante la falta de un acuerdo global, salvar provisionalmente y en cuanto a las materias nucleares no controvertidas, el posible vacío de cobertura que se produciría al final de la vigencia ultractiva del convenio vencido. Una solución imaginativa y práctica, sin duda, esta última, aunque navegue a contracorriente de la función que tradicionalmente se ha venido atribuyendo, y reconociendo jurisprudencialmente, a esta clase de pactos.

EL TEXTO DEL III ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

III AENC – BOE

España y los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva: de paladín a villano

cartel sindical

¿Alguien podía imaginar que un país como España, que desde los años ochenta se caracterizó por ofrecer una plena garantía a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, así como por el empleo de la concertación social como método para la adopción de las principales decisiones en materia social, terminaría recibiendo un tirón de orejas de los órganos de control de la OIT por no respetar los convenios internacionales que reconocen y garantizan estos derechos?

Pues acaba de ocurrir. Y, además, de la mano nada menos que del Comité de Libertad Sindical de esa organización, cuyo 371º informe, en el que se incluyen sus conclusiones sobre una queja presentada en julio de 2012 por los sindicatos UGT y CC.OO. contra el Gobierno de España por vulneración a través de los Reales Decretos-Leyes 3 y 20/2012 de los derechos antes referidos, ha sido publicado esta semana.

Aun con el lenguaje aséptico y hasta cierto punto indirecto que suele utilizarse en esta clase de pronunciamientos, lo decidido por el Comité de Libertad Sindical en relación con esta queja constituye una llamada de atención en toda regla al Estado español.

Esto es así en la medida en que, para empezar, el Comité pone en entredicho el procedimiento con arreglo al cual se aprobó la primera de las referidas normas, que como es sabido fue la que introdujo la reforma laboral de 2012, por entender que prescindió por completo de la consulta a las organizaciones más representativas de los trabajadores y empresarios. Frente a ello, el Comité recuerda al Gobierno que “los principios en materia de consulta son válidos también en períodos de crisis que requieren medidas urgentes” y expresa su expectativa de que “en adelante se respete plenamente” esos principios “en relación con legislaciones que afecten a los intereses de las organizaciones sindicales y sus afiliados”, además de pedirle “que adopte medidas en ese sentido”.

A lo anterior se añaden cuestionamientos a los cambios operados en la regulación de la negociación colectiva por esa misma norma. Así, en relación con la prioridad aplicativa reconocida a los convenios de empresa sobre los de ámbito superior para la regulación de algunas materias, el Comité opta también por recordar al Gobierno español “su posición en el sentido de que la determinación del nivel de negociación colectiva debe corresponder en principio a las partes”. Y no, por tanto, al legislador. De igual modo, aunque con mayor contundencia, el Comité se pronuncia sobre las reglas que hacen posible la modificación a nivel de empresa de acuerdos colectivos y convenios estatutarios mediante decisión unilateral del empresario o un arbitraje obligatorio, destacando que “la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones de empleadores y trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98”. Y añade que las fórmulas a través de las cuales podrían modificarse los convenios colectivos en las situaciones de dificultad económica grave “deberían concretarse en el marco del diálogo social”.

Finalmente, en relación con el Real Decreto Ley 20/2012, por el que se introdujo importantes recortes en los derechos de los servidores públicos, luego de constatar que esta norma “suspendió directamente los acuerdos colectivos que lo contradicen o declaró la invalidez de sus disposiciones en determinadas materias”, el Comité subraya que esto “plantea problemas en relación con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva” y, por ello, se permite “recordar” al Gobierno “el principio de que los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados y de que los acuerdos colectivos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes”.

El informe concluye con una serie de recomendaciones, entre las cuales destaca una en particular. Después de subrayar “la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de la negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores de empleadores más representativas”, el Comité “invita” al Gobierno “a que promueva el diálogo social para conseguir ese objetivo”. Una recomendación en toda la regla al mismo, como salta a la vista, para que abra un proceso de diálogo social sobre los contenidos introducidos por la reforma laboral de 2012.

¿Se abrirá este proceso? ¿Se modificarán las reglas que actualmente introducen límites al derecho a la negociación colectiva incompatibles con los compromisos internacionales sobre la materia asumidos por España?

Precisamente la semana anterior tuve la ocasión de poner de manifiesto cuál es el valor jurídico de dichos compromisos y qué vías existen para hacerlos valer dentro del ordenamiento español.

Mientras tanto, no habrá más remedio admitir que España ha pasado, de ser el paladín de la concertación social y la garantía del valor jurídico de los convenios colectivos, a compartir una incómoda posición al lado de los Estados que no respetan uno de los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales a nivel universal.

El texto del 371º Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—relconf/documents/meetingdocument/wcms_239691.pdf/

 

 

 

 

La Ley 3/2012: un paso más en el desequilibrio del sistema de negociación colectiva

James Ensor, El banquete del hambre, 1915

(a propósito de la reforma del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores)

Aunque abundantes en su número, las novedades introducidas por la Ley 3/2012 sobre el texto del Real Decreto-Ley 3/2012, ambos de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, no se caracterizan por su profundidad. En general, la primera mantiene casi sin más que precisiones de detalle el diseño de su precedente normativo, absteniéndose de aportar elementos de corrección a sus aspectos más cuestionables, pero sin profundizar especialmente en ellos. Quizá por que ya el Decreto había traspasado suficientemente, a criterio de sus autores, las líneas rojas que el legislador se había impuesto en el pasado.

Existe, con todo, un aspecto en el que la Ley da un paso más. Se trata de la regulación de la vigencia de los convenios colectivos luego de denunciados y vencidos. Si el Decreto, acogiendo una antigua reivindicación empresarial, puso fin a la regla de mantenimiento de la misma hasta la consecución de un nuevo acuerdo, prevista originalmente por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, limitándola a un período máximo de dos años, la Ley ha optado ahora por reducirla a uno.

Esta no es una modificación baladí. Si la previsión que preservaba sine die la aplicación del convenio en caso de bloqueo de las negociaciones contribuía a fortalecer el poder de negociación de la representación de los trabajadores, que tenían siempre garantizado el mantenimiento del “suelo” marcado por el convenio precedente, la nueva solución, máxime cuando viene ahora vinculada a un plazo de más reducida dimensión, tiene, precisamente, la virtualidad de desplegar el efecto contrario. Es decir, de robustecer la posición negociadora de la parte empresarial, a la que basta ahora con dilatar el logro de un acuerdo para conseguir que el convenio decaiga y se vea sustituido, bien por otro que ámbito superior que pueda ser aplicable, en muchos casos menos protector, o bien incluso por los mínimos legales, sin soporte convencional alguno, de no existir el primero.

Naturalmente, el resultado de esta tensión no puede ser otro que una mayor presión sobre los representantes de los trabajadores para que rebajen sus pretensiones y acepten regulaciones menos favorables antes que verse obligados a partir de cero o perder el espacio de regulación existente. Una presión que se incrementa, como es evidente, de manera directamente proporcional al acortamiento del periodo de ultractividad del convenio vencido.

Al acotar de manera relevante dicho plazo, la Ley 3/2012 da, así pues, un paso más respecto de su antecesor en la alteración del equilibrio de nuestro sistema de negociación colectiva, cuyo fin último no parece ser otro que facilitar una degradación cada vez mayor de las condiciones de trabajo. Todo ello en aras de una mejora de la competitividad de nuestras empresas basada exclusivamente en los menores costes del factor trabajo.

En tales condiciones renuevan su importancia los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales, y en particular la posibilidad de prever en ellos fórmulas para la solución de las situaciones de bloqueo en las negociaciones, con especial énfasis ahora, al menos en opinión de quien esto escribe, en el arbitraje.

El texto de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/07/pdfs/BOE-A-2012-9110.pdf

El desiderátum de la flexibilidad interna

 

Benito Quinquela Martín, Cargando el horno de acero

(a propósito del II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012,2013 y 2014)

Aunque el reciente AENC ha sido presentado por los medios de comunicación esencialmente como un pacto de moderación salarial, incluye elementos de novedad que van más allá de los aspectos retributivos.

En particular, destaca por su novedad y lo detallado de su formulación la propuesta que los firmantes hacen a los sujetos negociadores de los niveles inferiores para que intro-duzcan en los convenios colectivos medidas dirigidas a favorecer la flexibilidad interna, en particular en materia de tiempo de trabajo, funciones y salarios, con el objeto de limi-tar el uso, hasta el momento preponderante, de las formulas extintivas y los contratos de duración determinada como mecanismos de adaptación.

El de promoción de la flexibilidad interna en sustitución de la externa es un camino que se inició a nivel legislativo en España, como es sabido, nada menos que con la reforma laboral de 1994. Sus resultados han sido en todo este tiempo, sin embargo, más bien modestos a pesar de la existencia de fórmulas legales cada vez más explícitas, debido al generalizado apego a la utilización, con el mismo fin adaptativo, de los despidos y la contratación temporal no causal. Un apego sostenido a lo largo del tiempo e incluso in-crementado en los últimos años, al que no ha sido ajena la decisión legislativa de facili-tar, en vez de dificultar, las extinciones contractuales no causales, aunque de coste ele-vado, mediante la creación del denominado despido exprés.

En un contexto como éste, es claro que la apuesta decidida de los agentes sociales, or-ganizaciones sindicales incluidas, por impulsar la flexibilidad interna, incluyendo para ello dentro del AENC la posibilidad de introducir incluso fórmulas de adaptación diná-mica y no sólo estática de la administración del tiempo de trabajo, las funciones y los salarios, requiere para ser verdaderamente eficaz de fórmulas legales de acompañamien-to que sean capaces de desincentivar el empleo mayoritario que se viene haciendo de su antagonista, la flexibilidad externa. Y muy especialmente de la de carácter no causal. Es decir, de medidas que dificulten los despidos y la contratación temporal que no respon-dan a causas objetivas, sin impedir aquellos que se funden en motivos empresariales ca-racterizados por la razonabilidad. Una opción que, así enfocada, no tendría por qué ser considerada desalentadora de la creación de empleo.

¿Será éste el camino que adoptará la próxima e inminente reforma laboral?

El texto del II AENC 2012, 2013 y 2014 puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Acuerdo para el empleo y la negociacion colectiva 2012, 2013 y 2014

La instrumentalización del convenio colectivo

William Conor, Men of Iron (1922)

A propósito de la reciente reforma de la negociacíón colectiva

Todas las medidas de reforma del marco regulador de la negociación colectiva vigente en España, aprobadas a través del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, apuntan en la misma dirección: favorecer la capacidad de adaptación de los convenios colectivos a las circunstancias específicas de las empresas y los cambios que puedan producirse a lo largo del tiempo en el entorno económico y productivo en el que éstas operan. Este objetivo conduce al legislador a introducir cambios en el Título III del Estatuto de los Trabajadores dirigidos a fomentar una mayor fragmentación de los tratamientos normativos, una más intensa disponibilidad de los contenidos de los instrumentos reguladores por quienes los negociaron y una más veloz sustitución de los mismos una vez concluida su vigencia.

El reforzamiento, tanto de la función de gobierno del sistema de negociación colectiva por parte de las organizaciones de los niveles superiores, como del poder de los sujetos negociadores sobre los productos generados por su actividad, que parecen desprenderse de algunos de los preceptos de la norma, tienen, en este contexto, un limitado valor instrumental, claramente subordinado a la consecución del objetivo de lograr una más completa “adaptabilidad” de los frutos de la autonomía colectiva a las expectativas empresariales. No debe perderse de vista que los márgenes de actuación de ambos se ven decisivamente condicionados por la presencia de expresos mandatos legales que “orientan” su aplicación en una determinada dirección.

El resultado es un paso más hacia la transformación de los convenios colectivos en un instrumento al servicio de las políticas de gestión flexible de los “recursos humanos”.

Frente a ello, me parece importante tener presente que la negociación colectiva solamente tendrá futuro si, sin dejar de responder a las sin duda legítimas expectativas empresariales de adaptación, continúa operando como un instrumento de regulación equilibrada de las relaciones de trabajo.

El texto del Real Decreto-ley 7/2001, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, puede ser descargado en el siguiente enlace:

RDL 7/2011, DE REFORMA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

Sindicatos, democracia y acuerdos sociales

 

Ricardo Carpani, Obreros

Aunque los problemas que me impiden acudir a mi cita semanal con esta bitacora persisten de momento, he creido conveniente acercarme a ella hoy por dos motivos. Primero, para agradecer a los amigos que me han enviado por diversos medios mensajes de aliento. Segundo, para compartir con los lectores que, pese a todo, siguen frecuentándola, el texto del artículo de opinión publicado hoy en el Diario El País sobre los acontecimientos vividos recientemente en España a través de la firma del Acuerdo Social y Económico. El texto lleva la firma de Carlos Alfonso Mellado, servidor, Juan Bautista Vivero Serrano y Francisco Trillo, miembros todos del Observatorio de la Negociación Colectiva, del que he dado noticia en otras entradas de este blog.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DEL ARTÍCULO: 

Sindicatos, democracia y acuerdos sociales

En los últimos tiempos hemos asistido en algunos medios a una permanente crítica y deslegitimación del papel de las organizaciones sindicales, incluso pretendiendo negarles su papel de interlocutores esenciales y marginarlos de la gestión de la salida de la crisis.

El reciente acuerdo sobre pensiones y otras materias nos permite hacer algunas reflexiones en torno a estas posiciones. La primera pasa por un recordatorio: el papel de interlocución de los sindicatos no es una creación artificial, sino que responde a la configuración misma de nuestro sistema constitucional, reconocido expresamente en el artículo 7 de la Constitución, el cual se revalida constantemente con procesos electorales en los que las grandes confederaciones sindicales (CC OO y UGT) vienen sistemáticamente obteniendo un muy alto respaldo de los trabajadores y trabajadoras.

En segundo lugar, este acuerdo demuestra la responsabilidad de las organizaciones sindicales en la gestión de la crisis. Los sindicatos no se han mostrado ajenos a los problemas sociales y económicos del país, no se han negado a la posibilidad de diálogo y debate, pero tampoco han abandonado en ningún momento su papel esencial de defensa de los intereses de la clase trabajadora, y en especial de aquellos colectivos más necesitados de protección social.

Esta actitud es la que ha permitido un acuerdo que aborda y puede aportar una solución responsable y suficiente a los problemas planteados, pero también un cambio en la dirección de la reforma, pasando de una actuación unilateral a una reforma pactada que atiende mejor a todas las situaciones.

Por ello, este acuerdo y la consecuente actuación sindical atendiendo a esa doble perspectiva, tan compleja de simultanear (solución a los problemas generales y defensa de los intereses de los trabajadores), legitima aún más a las organizaciones sindicales y demuestra que se trata de entidades responsables, que viven atentas a la realidad y que trabajan en beneficio de toda la sociedad.

En última instancia, evidencia la utilidad y necesidad de algo que ha caracterizado el sistema social europeo y la práctica de nuestro Estado: la importancia de la negociación -bilateral (asociaciones empresariales-sindicatos) y tripartita (con participación del Gobierno)- y la conveniencia -e incluso necesidad- de que las reformas sean consensuadas y, por tanto, se mantenga y profundice la práctica de la concertación social que tan útil se ha demostrado.

Finalmente, una vez más, queda claro el esencial papel de las organizaciones sindicales, así como el acierto constitucional al atribuirles un esencial papel de interlocutores sociales.

La versión original en:

http://www.elpais.com/articulo/espana/Sindicatos/democracia/acuerdos/sociales/elpepunac/20110202elpepinac_10/Tes

El texto del Acuerdo Social y Económico puede ser descargado desde el siguiente enlace:

ACUERDO SOCIAL Y ECONOMICO

El Convenio Colectivo Nacional Taurino y los «toreros pequeños»

Fernando Botero, Cuadrilla de enanos toreros, 1988

Días después de la publicación de la entrada sobre la naturaleza degradante de la dignidad de la persona del espectáculo del «lanzamiento del enano» (20 de noviembre), recibí otra comunicación del antiguo alumno que me hizo la consulta que la motivó, en la que solicitaba mi parecer sobre el eventual carácter discriminatorio del artículo 16 del Convenio Colectivo Nacional Taurino, a través del cual se regulan las características de las «cuadrillas cómicas», distinguiendo a estos efectos entre los «toreros mayores«, entendiendo por tales a aquellos que posean «capacidad autosuficiente para la lidia», y los «toreros pequeños«, definidos como los que «por su estatura física no puedan encuadrarse en el apartado anterior».

Aunque redactada de manera eufemística, es obvio que la referencia a los «toreros pequeños» contenida en dicho artículo se vincula con las personas que, padeciendo acondroplasia o enanismo, intervienen en lo que el propio convenio denomina «espectáculos cómico-taurinos«, integrando la exhibición de sus características físicas diferenciales como un elemento del mismo.

¿Puede ser considerada esta distinción entre «toreros mayores» y «toreros pequeños» en sí misma discriminatoria?

Tengo serias dudas de que así sea, ya que lo que a través de ella se hace es, únicamente, distinguir a los toreros en función de su envergadura física y consiguiente aptitud para lidiar un toro de forma autosuficiente, pero sin que de ella se derive, en principio, ningún trato desfavorable para los «pequeños», ni desventaja particular alguna para los integrantes del colectivo de personas que en principio pudieran actuar como tales.

No debemos perder de vista, de todas formas, que esta distinción está referida, no a la lidia ordinaria, sino a una actividad cómica cuyo carácter de tal se basa, precisamente, en la ostentación de las limitaciones para la lidia de los «toreros pequeños», tanto respecto de los «mayores» como de las propias reses a lidiar. Es decir, en la exposición y el sometimiento al ridículo de sus rasgos diferenciales. Baste para ilustrar esta afirmación con la escena captada por la siguiente fotografía:

Esta constatación puede servir para sostener que se trata de una distinción contraria a la dignidad de la persona, en la medida en que su propósito es hacer posible un espectáculo denigrante para los «toreros pequeños». Una situación que, por lo demás, no sólo concierne a las personas que intervienen en esta clase de espetáculos, que al fin y al cabo encuentran en ellos una fuente de ingresos y un medio de vida, sino al conjunto de quienes pertenecen a este colectivo, toda vez que la ridiculización de los atributos físicos que los distinguen contribuye al manenimiento de los estereotipos sociales que las contemplan como personas, no sólo físicamente diferentes, sino de menor entidad o estatus social. Es decir, favorece la perpetuación del estigma que devalúa la identidad de las personas con acondroplasia o enanismo a los ojos de la mayoría, colocándolos en un elevado riesgo de ser victimas de discriminación, exclusión social y ostracismo (Fernández Arregui).

Abrir un debate en torno a la legitimidad de estas prácticas es, por ello, una manera de contribuir a la desaparición de esta clase de estereotipos sociales y, a través de ello, de favorecer una mejor integración social y laboral de las personas pertenecientes a este colectivo.

Se adjuntan a esta entrada el Convenio Colectivo Nacional Taurino y el Documento «La estigmatización social de la acondroplasia» elaborado por Saulo Fernández Arregui para la Fundación ALPE-Acondroplasia.

El texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/08/pdfs/BOE-A-2010-5653.pdf

El  Documento «La estigmatización social de la acondroplasia» puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://www.fundacionalpe.org/social.php?idTexto=59

 

Un hito en la recuperación de la negociación colectiva por rama de actividad en el Perú: el laudo sobre el trabajo portuario

Benito Quiquela Martín, Día de trabajo en La Boca

La aprobación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, poco después del golpe de estado de 1992, trajo consigo la práctica desaparición en el Perú de las unidades sectoriales de negociación, incluso en aquellos casos en los que había venido negociándose con anterioridad a ese nivel o la negociación en otros ámbitos, como el empresarial, resultaba inviable.

Habría que esperar hasta el año 2003 para que el Tribunal Constitucional, en un decisivo fallo, restableciese dicho nivel de negociación para el sector de la construcción, cuyas características peculiares (en particular, el elevado grado de temporalidad y la alta rotatividad de los trabajadores) convierten en inoperante la negociación en cada empresa constructora u obra de construcción.

Esta línea de evolución favorable a la recuperación de la negociación colectiva de rama de actividad, al menos en los sectores en los que no cabe otra opción, acaba de verse ratificada por la expedición este 4 de noviembre de un laudo arbitral en el que, en cumplimiento de otra importante sentencia del Tribunal Constitucional, se ha declarado el derecho de los trabajadores de la actividad portuaria sujetos al sistema de “nombrada” discrecional o libre, que no trabajan de forma estable para un único empleador sino que prestan su servicios para varios en función de la carga que cada uno tiene en el puerto respectivo, a negociar sus condiciones de trabajo a nivel sectorial y no de cada empresa.

Los instrumentos antes referidos, en cuyo análisis detenido no puedo detenerme en esta breve nota, son expresión destacada de la tendencia, lenta pero en mi opinión firme, a la recuperación de la efectividad de los derechos laborales, individuales y colectivos, en el Perú. Una tendencia que viene avanzando, al menos de momento, esencialmente a golpe de pronunciamientos jurisprudenciales, ante la indiferencia del legislador, que ha optado por no afectar, al menos de momento, el corazón de la legislación laboral heredada de la década pasada, incluyendo la citada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que no ha sido objeto sino de unos pocos retoques desde el retorno de la democracia a pesar de sus más que evidentes desajustes.

La Constitución Peruana, sin embargo, contiene en su artículo 28.2 un encargo expreso al legislador de “fomentar” la negociación colectiva, al amparo del cual no solamente deberían suprimirse las trabas que actualmente dificultan más allá de lo razonable el desarrollo de la negociación colectiva de ámbito sectorial, sino adoptarse reglas que introduzcan el deber de negociar a ese nivel siempre que la negociación en otros ámbitos no resulte posible (como ocurre en los dos casos mencionados) o la petición correspondiente cuente con el respaldo de organizaciones representativas de la mayoría de los trabajadores del sector del que se trate. Soluciones de este tipo existen en otros ordenamientos, como por ejemplo el español (véanse los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores), sin que hayan sido estimadas contrarias a ningún precepto o valor constitucional. Antes bien, se las considera expresión del deber del legislador de promover el ejercicio de este derecho fundamental y favorecer su eficacia.

La implantación de una regla de esta naturaleza permitiría, por ejemplo, evitar la degradación de los salarios y las condiciones de trabajo que se viene produciendo en el sector minero como consecuencia del recurso masivo a empresas contratistas y subcontratistas, cuyo personal no se encuentra sujeto al convenio colectivo de la empresa principal, para el desarrollo de actividades de explotación minera. La existencia de un convenio colectivo de sector haría posible que todos los trabajadores de que realizan este tipo de actividades se encuentren sujetos a las mismas condiciones laborales básicas, al margen del empleador para el que prestan servicios. El recurso a las contratas derivado de necesidades empresariales o técnicas reales y serias no tendría por qué verse dificultado como consecuencia de esta opción, que sí contribuiría, en cambio, a la desaparición del empleo de las mismas como un puro instrumento de reducción artificial de los costos laborales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 26 de marzo de 2003 (Exp. núm. 0261-2003-AA/TC. Caso CAPECO contra Ministerio de Trabajo) puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00261-2003-AA.html  

La Sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 17 de agosto de 2090 (Exp. núm. 03561-2009-PA/TC. Caso Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Callao contra Asociación Marítima del Perú, Asociación Peruana de Agentes Marítimos y Asociación Peruana de Operadores Portuarios), puede ser descargada desde el siguiente enlace:

 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03561-2009-AA.pdf

El Laudo correspondiente al Arbitraje seguido entre el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios del Callao y la Asociación Marítima del Perú, la Asociación Peruana de Agentes Marítimos y la Asociación Peruana de Operadores Portuarios puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Laudo arbitral portuarios 

 

 

 

Benito Quinquela Martín, Decarga en La Boca

 

Igualdad de género y negociación colectiva: el (inesperado) avance de las medidas de acción positiva

Guaman Poma de Ayala, trabajo de la mujer, siglo XVII

(A propósito de los resultados de una investigación en curso)

Con una crisis como la que venimos atravesando era de esperar que la aplicación de las herramientas diseñadas por la Ley de Igualdad [Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres] con el objeto de combatir la discriminación laboral de las mujeres, y en particular la inclusión en los convenios colectivos de “medidas de acción positiva para favorecer el acceso” de las mismas al empleo [artículo 43], se viese considerablemente retrasada. 

Mi participación en una investigación aún en curso sobre la materia [Proyecto “La igualdad de género en la negociación colectiva de Castilla y León: análisis interdisciplinar”, financiado por la Consejería de Educación de Castilla y León], me ha permitido comprobar, sin embargo, que esta predicción no es del todo exacta. En plena crisis económica existen convenios colectivos que no solamente contienen cláusulas que prohíben con carácter general los actos de discriminación en contra de las mujeres, reafirmando así la vigencia de las previsiones legales y proyectándolas dentro de su ámbito de aplicación, sino que se animan a incorporar a su texto medidas de acción positiva dirigidas a combatir las situaciones de sistemática postergación de las mismas en el acceso al empleo. 

Las medidas de acción positiva son un peculiar instrumento a través del cual se busca corregir los estados de discriminación generalizada mediante la asignación de un trato más favorable a los integrantes del colectivo perjudicado. En el caso particular del acceso al empleo, estas medidas se concretan en la previsión de tratamientos preferentes en la contratación en beneficio de las aspirantes del sexo femenino. Dentro del ordenamiento comunitario europeo, este tipo de actuaciones son válidas siempre que, además de partir de la existencia de una situación real de sistemática desigualdad, no reconozcan una preferencia absoluta e incondicionada a las mujeres, sino supeditada a la concurrencia en quienes se benefician de ellas de condiciones de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo al menos equivalentes a las de los aspirantes varones. Otra cosa, se entiende, supondría un sacrificio desproporcionado de su derecho al acceso al empleo sin discriminaciones por razón de sexo. 

Desde marzo de 2007 ha sido posible hallar en la región castellano-leonesa, a la que se circunscribe el estudio, diez convenios colectivos que recogen medidas de este tipo. En prácticamente todos los casos, el texto de la correspondiente cláusula obedece al siguiente tenor: 

“Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos representado en el grupo profesional del que se trate”.

Con esta redacción, tomada en su parte final de la fórmula empleada por el artículo 17.4 del Estatuto de los Trabajadores para definir los límites dentro de los cuales la negociación colectiva puede recurrir a esta clase de medidas, no parece que pueda ponerse en duda su carácter preceptivo. Las cláusulas prevén en todos los casos que, en igualdad de condiciones de idoneidad para el desempeño de un mismo puesto, tendrá preferencia la persona que pertenezca al sexo menos representado dentro del grupo profesional al que ese puesto pertenezca, sin supeditar este resultado a ningún requisito adicional o decisión posterior. Su formulación, neutra desde la perspectiva del género (la preferencia no es necesariamente a favor de la mujer sino de quien pertenezca al género infrarrepresentado), hace posible, además, que operen, no solamente favoreciendo el acceso de las mujeres a las tareas “masculinizadas”, sino el de los varones a las “feminizadas”, desplegando un doble efecto favorable frente a la segregación ocupacional de las primeras.

El único cabo suelto es el relativo a las fórmulas con arreglo a las cuales ha de valorarse la idoneidad de los aspirantes. Sin embargo, del propio tenor de estas cláusulas, así como de la vocación igualatoria que las anima, se desprende que esa valoración habrá de llevarse a cabo con arreglo a criterios de naturaleza objetiva, no vinculados con su pertenencia a uno u otro sexo. Por lo demás, la igualdad que se exige no es una que tenga que estar basada en aptitudes idénticas, sino en méritos o condiciones “de igual valor” (Álvarez del Cubillo).

La presencia de este tipo de cláusulas en una región que no puede ser considerada puntera, ni en materia de negociación colectiva, ni en materia de igualdad, permite apreciar cómo, aún en medio de la difícil situación que venimos atravesando, la conciencia social en torno a la necesidad de combatir la discriminación de las mujeres y favorecer la igualdad de trato en nuestras relaciones laborales sigue avanzando. A pasos lentos pero a fin de cuentas constantes.

A esta entrada se añade un extracto del estudio “La negociación colectiva sobre acceso al empleo de la mujer: el lento avance de la igualdad”, que será presentado como parte de los resultados del Proyecto de Investigación antes citado, en el que se presentan y analizan las medidas de acción positiva presentes en la negociación colectiva castellano-leonesa más reciente.  

El extracto del artículo de Wilfredo Sanguineti Raymond “La negociación colectiva sobre acceso al empleo de la mujer: el lento avance de la igualdad”, puede ser descargado desde el siguiente enlace:

Medidas de accion positiva en la nc de Castilla y Leon-WSANGUINETI

Una profunda reforma (encubierta) de la negociación colectiva

Mike Alewitz, Trabajador en el nuevo orden mundial, 1995

 

Una de las críticas más comúnmente esgrimidas por los agentes políticos en contra de la reciente reforma laboral llevada a cabo en España a través del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, es la de no haber incluido medidas de reforma del sistema de negociación colectiva. En particular, medidas dirigidas a paliar su presunta insensibilidad frente a las necesidades específicas de las empresas y la situación real del mercado de trabajo. Una insensibilidad, en cuya base se situaría el elevado nivel de centralización con el que se negocian hoy convenios, que contribuiría en buena medida a explicar, al lado del elevado dualismo del que se habló la semana pasada en este blog, por qué en España los ajustes afectan en las situaciones de crisis, antes y en mayor medida, al  empleo que a los salarios.  

Lo cierto es, sin embargo, que el Decreto sí incluye medidas, y además de importante calado, dirigidas a hacer frente a tal situación. Lo que ocurre es que no están representadas por la atribución de prioridad aplicativa a los convenios colectivos de empresa, como muchos esperaban, sino por la facilitación del recurso a nivel empresarial de un instrumento que ya fue introducido por la reforma de 1994 con la finalidad de favorecer esa adaptabilidad de las condiciones pactadas.  

Me estoy refiriendo al denominado «descuelgue convencional», un singular mecanismo jurídico que hace posible la inaplicación a nivel de empresa de la regulación de determinadas materias contenida en los convenios de ámbito superior, siempre que concurra una causa la justifique y exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Este mecanismo fue introducido en 1994 mediante la modificación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, del artículo 82.3, en el cual se introdujo la obligación de todo convenio sectorial de prever las «condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial» por él  previsto a «las empresas cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia» de tal aplicación, añadiéndose que, de no incluirse tal cláusula, la inaplicación podía ser acordada por el empresario y los representantes de los trabajadores. En segundo lugar, del artículo 41.2, a través del cual se reconoció de forma expresa la posibilidad de introducir cambios en determinadas condiciones pactadas en convenio estatutario (horario, régimen de turnos, sistemas de remuneración, trabajo y rendimiento) mediante «acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores», siempre que concurran «probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción» que lo justifiquen.  

¿Qué cambios ha introducido sobre este panorama la reforma de 2010? Seguramente atendiendo al escaso uso de ambos mecanismos, lleva a cabo dos modificaciones de importancia en ellos.  

En primer lugar, respecto del «descuelgue salarial», suprime dentro del artículo 82.3 toda referencia al poder de los convenios sectoriales de regular las condiciones de inaplicación de su contenido salarial, autorizando directamente -y no sólo a falta de estipulación en tal sentido- al empresario y los representantes de los trabajadores a proceder a la misma, suavizando además el motivo capaz de justificar esa decisión, que ahora viene representado por el posible daño a «la situación y perspectivas económicas de la empresa» que ocasionaría el cumplimiento del régimen salarial original, con potencial afectación de «posibilidades de mantenimiento del empleo en la empresa». Más sutil, aunque igualmente relevante, es la modificación introducida en el artículo 41 ET mediante la adición a éste de un nuevo apartado 6. En este caso lo que se hace es eliminar el carácter causal de la inaplicación, con la consecuente supresión de la posibilidad de control judicial sobre la misma, mediante la sencilla indicación de que, cuando exista acuerdo entre la empresa y los representantes, «se entenderá que concurren las causas justificativas» exigidas por este precepto.  

Como salta a la vista, el resultado de esta doble operación es un importante debilitamiento, si no de la eficacia normativa ya que siempre se encuentra de por medio un instrumento colectivo, sí de la función uniformadora que en España vienen cumpliendo los convenios sectoriales, en favor de una fijación de las condiciones de trabajo cada vez más localizada en la empresa. La aplicación de estas condiciones termina, de este modo, por estar supeditada a la valoración que los sujetos del nivel empresarial tengan sobre su adecuación a las condiciones específicas de la correspondiente unidad productiva y su consiguiente decisión de recurrir o no a la inaplicación.  

De todos modos, cabe preguntarse por qué se ha recurrido a esta compleja solución en lugar decidirse de una vez por todas a primar el nivel empresarial. Quizá ello se deba a la peculiar estructuración del tejido productivo español, articulado de manera predominante, tanto en lo que se refiere al número de empresas como de trabajadores empleados, en torno a las unidades productivas de pequeña dimensión. En un contexto como éste, una apertura incontrolada de espacios para la negociación empresarial estaría en condiciones de conducir, antes que al desarrollo de la capacidad adaptativa de los convenios, a una intensa desarticulación del sistema de negocial, dentro de la cual la función uniformadora que han venido cumpliendo hasta el momento los convenios de sector podría verse sustituida por una fijación de condiciones de trabajo muy fragmentada a nivel de cada pequeña unidad productiva, en muchos casos incluso al margen de los cauces colectivos de negociación. Como se dijo en relación con la reforma precedente, una solución de este tipo serviría para «dar la salida de la carrera hacia una depredadora competencia desleal«, basada en la abusiva reducción de costos laborales, dentro de la cual se daría pábulo a todo tipo de maniobras evasivas basadas en la manipulación de unas representaciones laborales por lo general débiles e inexpertas en ámbitos tan reducidos.  

Estos son riesgos, de todas formas, que están patentes también en relación con los cambios introducidos. Y que, en todo caso, deben ser ponderados cuidadosamente en el proceso de tramitación como proyecto de ley que la reforma acaba de iniciar.  

A esta entrada se acompaña un artículo de Jesús Lahera, apreciado colega de la Universidad Complutense de Madrid, en el que aboga por una profundización de estos cambios, así como un texto del que soy autor, en el que se ofrece un balance de conjunto sobre las modificaciones introducidas en 1994 a través de la incorporación del descuelgue convencional.  

El artículo de Jesús Lahera «Reformar la negociación colectiva», aparecido en el Diario El País el pasado 20 de junio de 2010, puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

http://www.elpais.com/articulo/primer/plano/Reformar/negociacion/colectiva/elpepueconeg/20100620elpneglse_7/Tes  

El artículo de Wilfredo Sanguineti «Sistema de empresa y descuelgue convencional» puede ser descargado desde el siguiente enlace:  

sistema-de-empresa-y-descuelgue-convencional-WSANGUINETI

PUBLICACIÓN DE INTERÉS: El informe de 2010 del Observatorio de la Negociación Colectiva

Esta semana, en la que este blog ha superado las 25.000 visitas, he podido presentar en el IV Congreso Internacional de Derecho del Trabajo que se viene celebrando en Isla Margarita (Venezuela), la última publicación del Observatorio de la Negociación Colectiva. 

Concebido como grupo de investigación interuniversitario dedicado al estudio de la evolución y transformaciones de la negociación colectiva española, el Observatorio de la Negociación Colectiva lleva desde 2001 publicando aproximadamente cada dos años un informe general sobre el estado de la misma en España.  Estos informes, todos ellos dirigidos por Ricardo Escudero, su creador y principal impulsor, se caracterizan por añadir a la reflexión jurídica sobre el contenido de los convenios colectivos, elementos de análisis provenientes de la economía y sociología, así como de la práctica sindical. Esencial resulta, a estos efectos, su vinculación a la Secretaría de Acción Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que ha ofrecido desde un inicio su patrocinio a este grupo de trabajo, poniéndolo en contacto con los agentes negociadores de los convenios.

La obra que acaba de aparecer se titula «Observatorio de la Negociación Colectiva. Empleo público, igualdad, nuevas tecnologías y globalización». Ésta se suma a los distintos informes generales, cinco en total, elaborados desde la creación del grupo, en el año 2001. En  este caso, sin embargo, el estudio se distingue por su novedad, en la medida en que, en vez de abordar el análisis de la manera como la negociación colectiva aborda la regulación de las materias tradicionales (empleo, jornada, salarios, garantías de los representantes, etc.), centra su atención en instrumentos y temas atípicos, no abordados hasta el momento sino de manera fragmentaria e incompleta por otros estudios. En particular, por lo que al grupo de trabajo coordinado por un servidor se refiere, el examen de las respuestas que desde la autonomía colectiva se vienen desarrollando frente a los desafíos planteados por el proceso de globalización, tema al que se dedican nada menos que ocho estudios, que abordan este tema tanto en su dimensión interna como internacional.

Desde este blog me complace, no solamente recomendar esta obra a sus lectores, sino ofrecerles los enlaces a través de los cuales pueden acceder a la misma en versión completa, así como a los cuatro informes anteriores.

El informe de 2010 del Observatorio de la Negociación Colectiva puede ser descargado desde los siguientes enlaces:

· Índice e Introducción;

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/350142.pdf

· Contenido de la investigación:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/350141.pdf

Los informes de los años 2001, 2004, 2006 y 2008 pueden ser descargados desde los siguientes enlaces: 

Informe de 2001:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/67226.pdf

Informe de 2004:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/67229.pdf

Informe de 2006:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/226488.pdf

Informe de 2008:

· Índice:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/68741.pdf

· Contenido de la investigación:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/comunes/temp/recursos/99998/68742.pdf

Para más información sobre el Observatorio de la Negociación Colectiva

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/observatorioNegociacionColectiva/menu.do?Inicio