Conferencia «Las relaciones colectivas en las redes empresariales» (Universidad de Oviedo, Proyecto AUNAS, 26 de septiembre de 2022)

Comparto con gran satisfacción con los amigos de este espacio del laboralismo de las dos orillas la grabación de la conferencia que sobre «Las relaciones colectivas en las redes empresariales», impartí el pasado 26 de septiembre en la Universidad de Oviedo.

Esta conferencia formó parte de las Jornadas Internacionales sobre «Representación del personal y negociación colectiva en los nuevos escenarios laborales», dirigidas por los profesores Luis Antonio Fernández Villazón y Ana Rosa Argüellez Blanco, muy queridos colegas y amigos, como parte de las actividades del Proyecto AUNAS.

En la conferencia se presentan las profundas consecuencias que tiene sobre el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores el despliegue del modelo gestión en red de las actividades empresariales, medidas en términos de limitación de los espacios de actuación de los instrumentos tradicionales de acción sindical, difuminación del interés colectivo y limitación del potencial reequilibrador de la negociación colectiva, aunque también de multiplicación del impacto del ejercicio del derecho de huelga.

A la vez, se apuntan las respuestas que frente a estos impactos se están empezando a construir, con especial atención a tres mecanismos: la identificación de un supuesto especial de legitimación para negociar convenios colectivos de redes de empresas, la reciente regulación del convenio colectivo aplicable a las contratas y subcontratas y la doctrina judicial que proyecta el deber de soportar los efectos del derecho de huelga a las empresas que mantengan una «especial vinculación» desde el punto de vista de sus procesos productivos respecto de la afectada directamente por la huelga.

En las jornadas se presentó la obra colectiva «Acción sindical y relaciones colectivas en los nuevos escenarios laborales», dirigida por los profesores Fernández Villazón y Argüellez Blanco  en la que se recoge, las conclusiones del Proyecto AUNAS  y que me permito recomendar muy especialmente a los seguidores de este cuaderno de notas.

Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo

La publicación del número 75 de Trabajo y Derecho, correspondiente al mes de marzo de este año, me ha permitido profundizar en el análisis de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, a la que tuve ocasión de referirme preliminarmente en la entrada de este blog correspondiente al pasado 9 de enero.

A este propósito está dedicada la columna de Opinión con la que se inicia dicho número, titulada «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo».

Son varios los aspectos de esta sentencia que en esta columna se destacan y someten a análisis. Empezando por el diametral cambio de perspectiva a partir del cual el Tribunal Supremo aborda el examen de la causalidad del recurso a los contratos temporales para obra o servicio determinado.

Si algo destaca como novedoso dentro de esta sentencia es el hecho de que opte por aproximarse a esta cuestión desde un punto de vista opuesto al elegido por su sentencia de 17 enero de 1997, que justificó el uso de dichos contratos para la atención de los trabajos relacionados con una contrata. Como es sabido, esta sentencia optó por prescindir de la tipicidad asignada a los mismos por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al extremo de a señalar que la duración limitada de la contrata daba lugar a una necesidad temporal de personal que habilitaba su celebración, pese a no existir en estos casos “un trabajo dirigido a la ejecución de una obra” o “un servicio determinado”.

Frente a ello, los magistrados postulan ahora la conveniencia de “volver a la definición del contrato para obra o servicio” contenida dicho precepto, “que pone el acento en la autonomía y sustantividad” de la obra o servicio “dentro de la actividad de la empresa”. A partir de aquí la línea de razonamiento seguida por la sentencia resulta en gran medida previsible.

En actividades  caracterizadas por la prestación de servicios para diversos clientes, “no es posible continuar aceptando –se afirma– ni la autonomía ni la sustantividad” de la obra o el servicio para cuya ejecución es contratado el trabajador, ya que en tales casos “el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”. En consecuencia, dado que estas empresas “desarrollan su actividad esencial a través de la contratación” con terceros de esos servicios, “resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

De este modo los magistrados se inclinan por rechazar la tesis, defendida incluso por quienes sostuvimos un punto de vista crítico con la doctrina precedente, de acuerdo con la cual el carácter temporal de los encargos se encuentra en el origen de una necesidad temporal de personal al menos para el contratista, aunque no lo fuera desde el punto de vista del proceso productivo de la empresa principal.

Frente a esta posibilidad, la sentencia opta por tener en cuenta la actividad global y permanente de la empresa contratista, con independencia de los contratos que pueda haber celebrado en cada momento, como el elemento que debe ser tenido en cuenta para valorar la presencia de los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por la norma. Esto supone que “la duración determinada” de los contratos de trabajo solo podrá encontrarse “justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que esta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa”.

No es, así pues, la existencia en sí de un encargo con una fecha de terminación lo que justifica la celebración de un contrato como los indicados, sino su carácter excepcional respecto del volumen “ordinario o habitual” de las actividades de la contratista. Las distintas contratas que se comprometa a atender esta empresa no deben ser tenidas en cuenta, en consecuencia, de forma aislada o independiente, “sustancializandolas”, como se hacía antes, sino dentro del marco de su actividad global de la misma y su dimensión normal.

Este es, sin duda, un criterio del mayor valor hermenéutico, no solo en relación con las contratas, sino respecto de la aplicación de este tipo contractual a toda clase de actividades. A través de él se ponen en valor los requisitos de autonomía y sustantividad previstos por la norma estatutaria mediante la exigencia de su valoración en relación con el desarrollo del completo ciclo productivo de la empresa contratista y su volumen usual u ordinario.

De tal modo lo resuelto sienta las bases para un uso más estricto y causal del contrato temporal para obra o servicio determinado, en la medida en que corta de raíz cualquier pretensión de “sustancialización” de los encargos que puedan recibir las empresas con el fin de justificar el recurso a la temporalidad.

Son muchos más los interrogantes que esta sentencia plantea, tanto respecto de su aplicación a los contratos temporales suscritos con anterioridad a su expedición, como sobre sus efectos de medio y largo plazo sobre nuestras relaciones laborales. Y, más en general, sobre las medidas complementarias que será necesario adoptar con el fin de dar lugar a un sistema de garantía del empleo de los trabajadores de contrata que sea capaz de evitar que el efecto de su aplicación termine siendo -como se ha insinuado- exclusivamente el encarecimiento de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de contrata, incapaz por sí solo de evitar su rotación para la atención de los mismos puestos de trabajo en los supuestos de sucesión de contratistas para el desarrollo de la misma actividad.

De todo ello se ocupa con detenimiento la columna de Opinión antes referida, que me satisface muy especialmente poner ahora a disposición de los tenaces amigos de este espacio compartido del laboralismo de las dos orillas.

El texto completo de la Opinión de Wilfredo Sanguineti sobre «Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo: el replanteamiento del modelo», puede ser descargado desde el siguiente enlace:

W SANGUINETI Subcontratación de actividades productivas y estabilidad en el empleo

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 75 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

Trabajo y Derecho número 75 –  cubierta y sumario

El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales

La construcción de un concepto «fuerte» de huelga, capaz de abarcar dentro de su contenido el deber de sus destinatarios de soportar los efectos de su ejercicio, así como su proyección más allá de los estrictos contornos del contrato de trabajo, hacia los grupos y redes empresariales, constituye una de las construcciones más avanzadas y de mayor trascendencia llevadas a cabo por nuestra jurisprudencia, en este caso además a través de un muy relevante proceso de elaboración/reelaboración llevado a cabo en etapas sucesivas y de forma complementaria por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Recientemente este proceso ha encontrado en dos sentencias emitidas por la Sala IV del Tribunal Supremo el pasado 3 de octubre en relación con sendos supuestos de vulneración del derecho de huelga por empresas pertenecientes al mismo grupo que su destinataria primigenia, por lo demás idénticos entre sí y respecto del examinado por la sentencia de este tribunal de 11 de febrero de 2015, como es sabido vinculada con una actuación del Grupo Prisa, uno de sus hitos más relevantes.

Dado el interés y trascendencia de ambas sentencias, comparto con los lectores de esta bitácora el texto de la columna de Opinión que, bajo el título de «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo», acabo publicar en el número 49 de Trabajo y Derecho, correspondiente a este mes de enero. Además de adjuntar, por supuesto, sus respectivos textos.

Solo deseo añadir en esta sede que la cuestión que resuelven ambas sentencias es una cuyas implicaciones van mucho más allá del terreno puramente práctico, en la medida en que detrás de ella se sitúan hasta cuatro preguntas fundamentales, de cuya respuesta depende en buena medida la orientación futura de nuestro ordenamiento laboral.

Estas son las siguientes:

¿Qué es la Constitución y qué fuerza de obligar tiene? o ¿cuáles son las consecuencias de contar con un modelo de Constitución cuyo contenido material, representado por los derechos fundamentales, tiene aplicación directa y se encuentra garantizado judicialmente?

¿Qué es, a su vez, el derecho de huelga, qué contenidos tiene y frente a quién o quiénes se ejerce?

¿Cuál debe ser el espacio o ámbito de aplicación de las instituciones jurídico-laborales? ¿El tradicional del contrato de trabajo u otro más amplio, como la empresa, contemplada esta en sentido material y no formal?

¿Cómo llevar a cabo una regulación de los efectos laborales de los procesos de descentralización empresarial que, sin imponerles trabas injustificadas, introduzca algún límite a su empleo, no infrecuente entre nosotros, como simple instrumento de degradación de los salarios y las condiciones laborales?

Nada menos.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número 49 pueden ser descargados desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – cubierta y sumario

La columna Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «El derecho de huelga en los grupos y redes empresariales: la construcción de la doctrina del Tribunal Supremo» puede ser descargada desde el siguiente enlace:

TRABAJO Y DERECHO núm. 49 – Opinión – Huelga en grupos y redes – WSANGUINETI

Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 relativas a los efectos del derecho de huelga en los grupos empresariales pueden ser descargadas desde el siguiente enlace:

STS de 3-10-17 – Huelga en grupos 1

STS  de 3-10-17 – Huelga en grupos 2

 

Con ustedes … «IMPACTO LABORAL DE LAS REDES EMPRESARIALES» (Ed. Comares, 2018)

No hay mejor manera de celebrar los diez años -¡10 años!- de este cuaderno de notas que compartiendo con sus tenaces amigos el fruto del trabajo colectivo de investigación  realizado en los últimos dos con muy queridos colegas de las Universidades de Salamanca, La Laguna, Cantabria y Extremadura sobre las repercusiones que las transformaciones de las formas de organizar las actividades productivas están teniendo sobre el Derecho del Trabajo.

Y aquí, efectivamente, lo tienen: nuestro nuevo libro colectivo titulado «Impacto laboral de las redes empresariales», codirigido por quien esto escribe junto al profesor Juan Bautista Vivero Serrano, y en el que se dan cita veintiún estudios que recorren de manera completa los diferentes extremos de la problemática laboral planteada por la consolidación de la red empresarial como modelo productivo.

A estos efectos, el libro recoge, al lado de los trabajos de los miembros de nuestro equipo de investigación, contribuciones de varios de los más prestigiosos estudiosos del fenómeno a nivel internacional, como Isabelle Daugareilh, Luca Nogler, Juan Ignacio Ruiz Peris, Ilario Alvino, Catarina Oliveira Carvallo, entre los europeos, así como Carlos Palomeque y José Luis Monereo, en nuestro medio.

 Con gran alegría, pues, comparto con todos esta feliz noticia. A la vez que adjunto a esta nota de presentación la sinopsis de la obra y un documento con la cubierta, el sumario y la presentación elaborada por los directores de la misma.

SINOPSIS

Fruto de las actividades del Proyecto de Investigación “Impacto laboral de las redes de empresas” (Ref.  DER 2015-67099-P MINECO/FEDER), la obra parte de identificar las repercusiones generales de las transformaciones de la empresa sobre el sistema de Derecho del Trabajo y marcar los contornos de la noción mercantil de “red empresarial”, considerada especialmente apta para caracterizar las nuevas formas de organización productiva propias de la economía moderna, para pasar a continuación a identificar las distintas fórmulas de cooperación susceptibles de dar lugar a una red, con particular atención en las franquicias, las contratas y las uniones temporales de empresas y a valorar su  impacto sobre cinco áreas temáticas fundamentales: a) la identificación del empleador, b) la duración, modificación y extinción del contrato de trabajo, c) las condiciones laborales, d) la seguridad y salud en el trabajo, y d) los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

Para ello se sirve de metodología plural en la que el análisis jurídico se ve enriquecido por la consideración de la racionalidad económica y organizativa de dichos fenómenos, dirigida a valorar la aptitud de las soluciones normativas vigentes para hacer frente a los desafíos planteados por esta nueva forma de organizar las actividades empresariales, así como a formular propuestas que permitan abordarlos de manera coherente y sistemática.

El volumen se completa con dos bloques complementarios de estudios. Uno dirigido a presentar el tratamiento que reciben las redes empresariales en otros ordenamientos de Europa y América y otro a examinar la problemática singular planteada por las “empresas multiservicios”.

El resultado son veintiún estudios, a través de los cuales se ofrece un completo catálogo de las consecuencias que la emergencia de la red como modelo organizativo empresarial supone para el Derecho del Trabajo. Pero, a la vez, un inventario de las respuestas que vienen construyéndose para hacerles frente.

LA CUBIERTA, EL SUMARIO Y LA PRESENTACIÓN DE «IMPACTO LABORAL DE LAS REDES EMPRESARIALES» PUEDEN SER DESCARGADOS DESDE EL SIGUIENTE ENLACE:

Impacto laboral de las redes empresariales-cubierta-sumario-presentación

CALL FOR PAPERS – II Seminario Internacional «El trabajo en las redes empresariales: experiencias de regulación y gestión» (Salamanca, 8 y 9 de noviembre de 2018)

En contra de lo que suele afirmarse, la adaptación del Derecho del Trabajo a las nuevas realidades económicas y productivas es un proceso constante, que se produce por canales y vías diversas, no necesariamente representados por la ley.

El proceso de progresiva construcción de respuestas, fragmentarias e incompletas todavía pero ya en marcha, a los problemas planteados por la disolución de la empresa tradicional y su sustitución por fórmulas de cooperación interempresarial de muy diverso signo, a las que agrupamos bajo la común denominación de redes empresariales, constituye una buena prueba de ello.

Siguiendo la estela del I Seminario Internacional «Impacto laboral de las redes empresariales», que celebramos en Salamanca en noviembre de 2017,  los miembros del equipo de investigación del Proyecto del mismo nombre, dirigido por quien esto escribe y el profesor Juan Bautista Vivero Serrano, hemos decidido organizar una nueva actividad académica dirigida a analizar en profundidad los rasgos de dicho proceso de construcción y algunas de sus más relevantes manifestaciones.

El II Seminario Internacional “El trabajo en las redes empresariales: experiencias de regulación y gestión», se celebrará en Salamanca los días 8 y 9 de noviembre de 2018 con la presencia de un nutrido plantel de especialistas españoles, europeos y americanos.

Es para mi una gran satisfacción compartir con los lectores de este cuaderno de notas la invitación que hacemos los directores a la comunidad académica para participar en este seminario mediante la presentación de comunicaciones sobre los diversos temas que se desarrollarán en él, en realidad casi tantos como cuestiones nucleares tiene nuestra disciplina.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA CALL FOR PAPERS Y EL PROGRAMA DEL SEMINARIO:

 

El empleador plural: primera aproximación

Si algo caracteriza la dinámica actual de los procesos productivos es la disociación entre su configuración jurídica, que aparece con cada vez más frecuencia fragmentada entre diferentes sujetos ligados por vínculos de naturaleza contractual, y su articulación económica, que continúa siendo unitaria.

Lo anterior supone que el modelo tradicional dentro del cual el contrato de trabajo se celebraba con un empleador que era, a su vez, el titular de una organización de medios materiales y humanos con los cuales llevaba a cabo de forma autosuficiente la producción de un bien o la prestación de un servicio, es cada vez menos frecuente.

El hecho de que la coincidencia entre empleador, empresario y empresa haya dejado de ser la regla tiene consecuencias diversas.

Entre ellas la falta de autonomía económica y productiva del sujeto que en muchos casos ocupa la posición de empleador, con la consiguiente posibilidad de que otros empresarios situados en escalones superiores del proceso productivo en el que su actividad se integra ejerzan una influencia relevante sobre las condiciones de desenvolvimiento de las relaciones laborales de su personal.

Una vía por la que se abre incluso la posibilidad de que estos últimos se beneficien de trabajo de trabajadores con los que no mantienen vínculo laboral alguno, decidiendo los términos principales de sus relaciones de trabajo pero sin tener que reconocerles las condiciones laborales que aplican a su personal.

A la vez, la propia dinámica de colaboración entre los empresarios que intervienen en procesos productivos complejos es capaz también de dar lugar a numerosos supuestos en los que más de un empresario recibe de forma simultánea de la prestación de un trabajador o grupo de trabajadores y ejerce sobre ellos poderes inherentes a la condición de empleador.

Todo ello determina que en la actualidad la cuestión de la determinación de a quién o quiénes corresponde la atribución de la posición de empleador en el marco del contrato de trabajo, y en función de qué criterio o criterios, haya cobrado una renovada actualidad y se encuentre necesitada de nuevas y más profundas aproximaciones.

En particular a los efectos de determinar cuándo la influencia de un empresario distinto del empleador formal está en condiciones de penetrar la frontera del contrato de trabajo y conducir a la atribución al mismo de la condición de empleador, no de forma alternativa sino conjunta con el primero. Una situación de la que se derivan consecuencias de gran relieve, como son la consideración de todos los sujetos que ocupan la posición de empleador como responsables solidarios por las obligaciones laborales y previsionales y la imposición de un deber de igualdad de trato con los demás trabajadores que participan en el proceso productivo del que se trate.

La columna de Opinión de Trabajo y Derecho número 41, correspondiente a este mes de mayo, de la que soy autor, adopta como punto de partida esta rica y compleja problemática para poner de manifiesto cómo, partiendo de los mimbres aportados por el Derecho del Trabajo español, y en particular por los apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, aunque no solo, es posible construir respuestas de interés para estos problemas, dando lugar a una triple ordenación de supuestos de empleador plural, empleador complejo y empleador instrumental.

Es para mi una satisfacción poder compartir este texto, que constituye una primera aproximación al tema que se verá complementada en el futuro por desarrollos más profundos en los que vengo trabajando, con los amigos de esta bitácora. A la que, por cierto, me propongo dar una mayor vitalidad en los meses sucesivos.

La cubierta y el sumario de Trabajo y Derecho número  41 pueden descargarse desde el siguiente enlace:

TyD_41-Cubierta-Sumario

La columna de Opinión de Wilfredo Sanguineti titulada «Fragmentación de la empresa y empleador plural» puede descargarse desde el siguiente enlace:

TyD_41-Opinion-Empleador plural-WSANGUINETI

 

Impacto laboral de las redes empresariales: resultados del seminario

Los días jueves  9 y viernes 10 de noviembre pasados se celebró en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca el Seminario Internacional «Impacto laboral de las redes empresariales», al que tuve la ocasión de invitar a los amigos de este cuaderno de notas hace unas semanas.

Además de con las ponencias de los profesores que integramos el equipo del Proyecto de Investigación promotor del seminario, este contó con la participación de ponentes y conferenciantes invitados de universidades e instituciones de cinco países de Europa y América Latina, en todos los cuales se registran experiencias de regulación del trabajo al interior de redes empresariales. Así como de 25 comunicantes procedentes de seis países diferentes, destacando entre estos últimos la importante presencia de colegas de Universidades italianas.

Las aportaciones de todos los participantes contribuyeron a poner de manifiesto la importancia y el interés de prestar atención al trabajo desarrollado al interior de esta fórmula organizativa representativa de la forma de hacer empresa en el siglo XXI, como lo fueron los grupos a lo largo del siglo XX. Y también la utilidad de la noción de red empresarial, tanto para dar cuenta de los cambios operados en las formas de organización de la producción en las últimas décadas como para explicar sus contradictorios efectos sobre las relaciones de trabajo. Superando, por cierto, las estrecheces del concepto de subcontratación, o incluso de descentralización productiva, a los que estamos más habituados los laboralistas, para aproximarse a una realidad que reviste a todas luces una muy superior complejidad.

Concluida esta actividad, tengo la gran satisfacción de poner a disposición de la comunidad académica y todos los interesados en estos temas las presentaciones en formato power point utilizadas por la mayoría de los ponentes y conferenciantes del Seminario. Así como una galería fotográfica que recoge algunos momentos de su desarrollo.

Las presentaciones de las ponencias y conferencias del Seminario, así como de algunas de las comunicaciones presentadas, pueden ser descargadas desde los siguientes enlaces:

1. Ponencias y conferencias:

REDES DE SUBCONTRATACIÓN – JOSÉ ANTONIO BAZ TEJEDOR

UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS – CARMEN SOLÍS PRIETO

IL CONCETTO DI DATORE DI LAVORO NEL PENSIERO IUSLABORISTA – LUCA NOGLER

EL EMPLEADOR PLURAL EN LAS REDES EMPRESARIALES – WILFREDO SANGUINETI

APROXIMACIÓN ECONÓMICA A LA SUBCONTRATACIÓN – AGUSTÍN GARCÍA LASO

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES – MARÍA LUISA MARTÍN HERNÁNDEZ

EJERCICIO Y TUTELA DEL DERECHO DE HUELGA EN LAS ESTRUCTURAS EMPRESARIALES COMPLEJAS -JUAN VIVERO SERRANO

ACCIÓN SINDICAL EN LAS REDES EMPRESARIALES – JUAN MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LAS REDES EMPRESARIALES: REGULACIÓN JURÍDICA Y PRAXIS CONVENCIONAL – GLORIA ROJAS RIVERO

LA «UNIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL» EN EL DERECHO DEL TRABAJO FRANCÉS- EDUARDO MARTÍN PUEBLA

O CONTRATO DE TRABALHO COM PLURALIDADE DE EMPREGADORES E A CEDÈNCIA OCASIONAL DE TRABALHADORES NO CÓDIGO DO TRABALHO PORTUGUÈS – CATARINA DE OLIVEIRA CARVALHO

CONTRATTO DI RETE E CONDIVISIONE DELLA PRESTAZIONE DEI LAVORATORI IN ITALIA – ILARIO ALVINO

NUEVAS FORMAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LAS CONTRATAS DEL SECTOR MINERO PERUANO – GUILLERMO BOZA PRO

GESTIÓN SOSTENIBLE DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE TELEFÓNICA  – TATIANA ESPINOSA

LA CAMPAÑA SINDICAL DE CONTROL DE LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS MULTISERVICIOS – ENCARNI BONILLA

3. Comunicaciones:

LA INFLUENCIA DE LOS DEBERES FIDUCIARIOS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES EN LAS REDES EMPRESARIALES – CARLOS GÓMEZ ASENSIO

CONTRATTO DI RETE E DISCIPLINA DEI RAPPORTI DI LAVORO IN ITALIA – GIUSEPPE RECCHIA

3. Galería fotográfica