Pero … ¿qué es el teletrabajo?

13 noviembre 2010

Miguel Angel Buonarroti, Fresco de la Capilla Sixtina

La confluencia de un conjunto de factores de diversa naturaleza, como el desarrollo espectacular de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el abaratamiento de los costos de acceso a las mismas, así como a las telecomunicaciones, y la demanda de una mayor flexibilidad organizativa y horaria por parte de las empresas y los trabajadores, determinó el surgimiento, hacia principios de años noventa del pasado siglo, de una nueva forma de trabajar, de perfiles aún difusos: el teletrabajo.

Aunque son muy diversas las definiciones que se proponen de este fenómeno, en general se coincide en que, para poder hablar de teletrabajo, deben concurrir dos elementos básicos:

i)       Elemento topográfico: quien trabaja debe hacerlo, totalmente o de forma significativa, fuera de las instalaciones de la empresa, ya sea en su domicilio o en otro lugar elegido por él o pactado con el acreedor, de forma que no sea posible a este último vigilar físicamente su ejecución.

ii)     Elemento tecnológico: la realización de las labores debe basarse en la utilización intensiva de las tecnologías de la información y las comunicaciones al objeto de recibir, tratar y enviar, desde una localización remota, contenidos e información sirviéndose de tales elementos (Thibault).

Así concebida, la de teletrabajo es una noción individualista o “antropocéntrica”, en la medida en que se encuentra referida exclusivamente a las tareas desarrolladas a distancia por personas físicas, de forma individual y aislada.

Como es obvio, el efecto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones sobre la localización del trabajo es bastante más amplio del que se acaba de describir, en la medida en que éstas permiten también que fases enteras de los procesos de producción y comercialización puedan segregarse del tronco principal para ser situadas en destinos remotos, recurriendo para ello además a fórmulas organizativas diversas, como pueden ser las oficinas satélites o centros remotos e incluso el teletrabajo “subcontratado” a través de empresas dedicadas a la prestación de “teleservicios”. Estas formas “colectivas” de teletrabajo plantean, no obstante, una problemática jurídica distinta a la del teletrabajo strictu sensu, en relación con el cual la palpitante cuestión a resolver es, siempre, la de cómo ofrecer una tutela adecuada al sujeto que trabaja. De allí que la noción de teletrabajo deba ser utilizada de forma excluyente, como se hace aquí, para hacer alusión exclusivamente a esta última.

De la problemática jurídica planteada por las diferentes formas de prestación de trabajo a distancia facilitadas por las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones nos ocuparemos, en todo caso, en sucesivas entradas de este blog.

A esta entrada se añade el texto del artículo “Teletrabajo (Voz para un diccionario jurídico)”, en el que se profundiza en torno a la problemática plateada por la definición del teletrabajo.

El artículo de Wilfredo Sanguineti Raymond “Teletrabajo (Voz para un diccionario jurídico)” puede ser descargado desde el siguiente enlace:

http://wilfredosanguineti.files.wordpress.com/2008/11/teletrabajo-voz-dic-montoya-wsanguineti.pdf 

 


El teletrabajo “realmente existente” y su problemática

20 septiembre 2010

  

Pieter Brueghel el Viejo, La Torre de Babel, 1563

 

Hubo una etapa, hacia principios de la pasada década de los noventa, en la que el teletrabajo era un fenómeno mas estudiado que existente en la realidad. Al extremo de haberse llegado a decir,  no sin malicia, que el número de estudiosos de esta particular forma de trabajar era superior al de teletrabajadores. Si bien en la actualidad esta afirmación no es ya exacta, el teletrabajo “realmente existente” se aparta de la imagen que de él tuvieron sus primeros estudiosos.  

La idea del free lance que, desde su domicilio u otro lugar libremente elegido por él, realizaba con grandes dosis de autonomía tareas relacionadas con el procesamiento y la transmisión de información para una o más empresas o clientes, cuya condición de empleador o no resultaba difícil de dilucidar, no se corresponde con la realidad hoy predominante, que nos coloca con bastante mayor frecuencia, bien delante de “externalizaciones” de puestos de trabajo que previamente eran presenciales, cuyo carácter subordinado deja poco margen para la discusión, o bien frente a la realización de prestaciones a distancia por empresas subcontratistas, en el seno de las cuales prestan servicios también trabajadores dependientes. Es decir, aunque la cuestión de la determinación del carácter subordinado o autónomo de la prestación de trabajo de los teletrabajadores sea una de indudable interés, en la mayor parte de los casos, o el teletrabajador es un trabajador que lleva a cabo su prestación a distancia sin perder el vínculo de dependencia de la empresa para la que labora, o quien “teletrabaja” es la propia empresa, sirviéndose de trabajadores dependientes. 

El problema fundamental que en ambos casos se plantea no es uno de calificación jurídica de la relación existente como laboral o no, como sostuvieron los primeros estudiosos de esta forma de trabajar, llegando a plantear incuso a partir de aquí, de manera ciertamente sobre dimensionada, una supuesta crisis de la subordinación como criterio de calificación jurídica de las relaciones sujetas a la protección ofrecida por las normas laborales. Antes bien, la cuestión fundamental que estas formas de prestación de servicios a distancia plantean es de régimen jurídico.  

Por lo que al teletrabajo dependiente fruto de la “externalización” de puestos de trabajo antes presenciales se refiere, el problema de fondo que se pone sobre el tapete no es otro de el de cómo diseñar un régimen jurídico para el mismo que garantice a quienes lo practican una tutela adecuada, que evite los riesgos de evasión de las fórmulas habituales de tutela individual y colectiva que su peculiar forma de ejecución puede dar lugar. Distinta es la problemática que subyace al teletrabajo subcontratado, ya que en este caso se suman a estos riesgos generales los derivados del recurso a las técnicas de subcontratación, de los que me he ocupado en más de una ocasión en este blog. En particular, la posibilidad de que la subcontratación de servicios a distancia pueda se utilizada como un eficaz instrumento de precarización del empleo y reducción de las condiciones de trabajo. Posibilidad que, por lo demás, puede verse agravada cuando la empresa contratista se sitúa fuera del territorio en el que la empresa cliente disfruta del resultado de sus servicios (teletrabajo “transnacional”). 

Todos estos temas irán concitando nuestra atención en posteriores entradas de este blog, lo mismo que los más generales vinculados con la conceptuación y calificación jurídica de esta forma singular de trabajar. Naturalmente, en la medida en que el debate sobre la reforma laboral, la huelga general, la crisis del empleo y los demás acontecimientos que vivimos en España nos lo vayan permitiendo.


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