La (difícil) tutela del derecho de huelga en los procesos de subcontratación

4 diciembre 2010

Ramon Casas, Escena de la represion de la huelga general de 1902

(A propósito de dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional)

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre, constituyen una buena muestra de la facilidad con la que puede diluirse la efectividad del derecho de huelga en el marco de los procesos de subcontratación, así como de la tremendas dificultades que existen para restablecerla.

Los hechos que motivan la expedición de ambas sentencias son en el fondo sencillos. Frente al ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores de una empresa contratista en demanda de la equiparación de sus condiciones laborales con las del personal de la empresa principal, en cuyo centro de trabajo desarrollaban sus labores, esta última decide poner fin al contrato mercantil que la vinculaba con la primera. Hecho ante el cual, la contratista opta, a su vez, por extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, en los cuales se consignaba de manera expresa que la finalización de la contrata constituía una causa válida para su terminación.

Partiendo de estos hechos, no parece que pueda ponerse en duda que, como admite el propio Tribunal Constitucional, los trabajadores han perdido su empleo “como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales“. El problema es, naturalmente, a quién o quiénes imputar ese resultado y qué consecuencias extraer de él a los efectos de conseguir el pleno restablecimiento en el ejercicio de esos derechos. Una cuestión no precisamente sencilla toda vez que, de un lado, la actuación a la que sería achacable en última instancia la vulneración –la de dar por terminada la contrata– es una adoptada al margen de la relación laboral por un sujeto que no forma parte de ella; mientras que, del otro, aquella que ocasiona de manera directa el perjuicio a los trabajadores –la de extinguir los contratos de trabajo– se funda en principio en un motivo ajeno al propósito de vulnerar el derecho fundamental, como es el de darlos por terminados al desaparecer, como consecuencia de una decisión que le es ajena, la fuente de la que se nutren

En ambas sentencias, el Tribunal Constitucional parece descartar de plano que la empresa principal pueda ser eximida de toda responsabilidad por tales hechos. A estos efectos, señala que “en el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones”. Añadiendo que, “de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcanzan únicamente al contratista, empresario directo de la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla”.

A pesar de lo anterior, y dado que la principal no ejerció directamente presión o represalia alguna sobre los huelguistas sino que llevó a cabo un acto que condujo a la contratista a adoptar una decisión que tuvo ese efecto, el Tribunal no encuentra otra salida que la de apreciar “la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas”.

¿Qué consecuencias extraen las sentencias de ello? Pese a que el comportamiento lesivo es uno de carácter complejo, que rebasa la esfera de la relación laboral, el Tribunal Constitucional opta por situar sus consecuencias sólo en el plano de la misma, declarando la nulidad de los despidos, con el consecuente deber de la contratista de readmitir a los trabajadores en los puestos de trabajo que venían ocupando con anterioridad. Un resultado, sin embargo, de difícil por no decir imposible ejecución como consecuencia de la decisión de la empresa principal que se encuentra en la base de la vulneración, cuyo efecto ha sido, precisamente, la desaparición de esos puestos.

Realizada esta constatación, que conduce al razonamiento del Tribunal a un cierto impasse, éste no opta, como hubiera sido seguramente deseable, por profundizar en el examen, bien de las singulares características del acto lesivo o bien del tipo particular de relación existente entre las dos empresas implicadas en él, para extraer de ellos elementos que le permitan explorar vías nuevas para resolverlo. Frente a ello, se inclina más bien por derivar la cuestión al juez de instancia, con el fin de que sea éste el que, “en incidente de ejecución”, proceda a determinar: a) “si la efectiva readmisión” de los afectados en sus puestos de trabajo “es posible” o, “de no serlo, “determinar la indemnización que procediera entonces abonar”, “así como los salarios de tramitación”; y b) “la responsabilidad de las empresas concernidas en orden a la reparación de la lesión de los derechos fundamentales ocasionada”, aunque recomendando en este último caso la vía indemnizatoria al indicar, con cita de pronunciamientos anteriores, que debe “recordarse” a tal efecto que “tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”.

Así las cosas, no me cabe duda de que las sentencias comentadas constituyen un importantísimo precedente a los efectos de avanzar en la garantía de los derechos fundamentales –y en particular del derecho de huelga– en los procesos de subcontratación de actividades productivas. Sin embargo, dejan abierta la cuestión de las vías o fórmulas a partir de las cuales reaccionar frente a los actos vulneratorios de tales derechos producidos en el ámbito de tales relaciones, sobre todo si de lo que se trata es de garantizar a futuro su vigencia real y efectiva y no sólo reparar las consecuencias de los actos que hubieran podido vulnerarlos. Como tal, representa apenas un punto de partida en una necesaria recomposición de las formas de tutela de esos derechos en el marco de tales procesos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9975

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2010, de 19 de octubre, puede ser descargada desde el siguiente enlace:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9976


Desde Lima: la emergencia de una nueva cultura en materia de cumplimiento de la legislación laboral y el papel del Tribunal Constitucional

26 agosto 2009

 

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En los últimos años ha venido abriéndose paso en el Perú una nueva cultura en materia de cumplimiento de la legislación laboral, muy distinta de la que imperó en la década pasada.

Expresión de ello son cambios normativos de la mayor importancia, como la reforma del sistema de inspección de trabajo o la implantación de la denominada “planilla electrónica”, detrás de los cuales se sitúa una convicción elemental, aunque no por ello menos importante: las normas laborales están para ser cumplidas.

La sensación de impunidad de etapas anteriores, donde la probabilidad de que las infracciones fuesen detectadas y sancionadas era mínima salvo tratándose de grandes empresas, especialmente expuestas al control debido a su notoriedad, ha cedido de este modo el paso a otra muy distinta, en la que los agentes empiezan a plantearse la conveniencia de aplicar correctamente las normas con el fin de evitar las consecuencias negativas que puede acarrearles su incumplimiento.

A este cambio de cultura ha contribuido también, y además de manera muy notable, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.

En efecto, desde el inicio de la presente década la jurisdicción constitucional ha mantenido una actitud receptiva frente a la reivindicación de sus derechos laborales por parte de quienes se han visto afectados por maniobras fraudulentas. Esta actitud se refleja en multitud de resoluciones a través de las cuales la misma se ha inclinado por desvelar la naturaleza laboral de la relaciones sometidas a su conocimiento, en principio calificadas como constitutivas de contratos de locación de servicios, aplicando con tal fin un principio de vieja raiganbre laboralista como es el de “primacía de la realidad”.

Es más, el hecho de que la esta aplicación se haya producido por lo general en supuestos en los que se había procedido al despido del trabajador afectado por el fraude sin mención de causa alguna al tratarse en principio de un vínculo civil y no laboral, ha determinado que el Tribunal Constitucional haya procedido, luego de determinada la existencia de un contrato de trabajo, a atribuir al acto extintivo llevado a cabo sin motivo la calificación de despido incausado, con la consecuente aplicación al mismo de su doctrina sobre los efectos necesariamente restitutorios y no puramente indeminizatorios de esta clase de despidos. 

El resultado ha sido la aplicación en todos los casos de fraude de la garantía de la readmisión en el puesto de trabajo. Una sanción bastante más severa que la que se aplicaría si el empleador hubiese conferido a la relación la calificación que le corresponde y la hubiese extinguido alegando una causa prevista por el ordenamiento, por más que no hubiese estado luego en condiciones de acreditar de modo pleno su aptitud para justificar la resolución del vínculo.

Es obvio que esta doble doctrina tiene un marcado efecto preventivo del fraude en la contratación laboral, en la medida en que anuda al mismo consecuencias bastante más severas que las que se producirían de cumplirse con dar a la relación la calificación que le corresponde. 

A pesar de ello, no son frecuentes los estudios que analicen la jurisprudencia constitucional peruana desde esta perspectiva. De allí que pueda ser de interés la consulta del siguiente texto, estractado de la obra “Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, de la que soy autor. 

EL TEXTO REFERIDO PUEDE SER DESCARGADO DESDE EL SIGUIENTE ENLACE: WSANGUINETI-JTC-PRIMACIA DE LA REALIDAD

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